{"id":59305,"date":"2023-12-22T19:13:39","date_gmt":"2023-12-22T19:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12708-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:39","slug":"stp12708-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12708-2021\/","title":{"rendered":"STP12708-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HAROLD \u00a0IV\u00c1N MENA TORRES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBD\u00d3, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por el asesor jur\u00eddico de la GOBERNACI\u00d3N \u00a0DEL CHOC\u00d3, \u00a0contra los JUZGADOS \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y \u00a0SEGUNDO \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE \u00a0QUIBD\u00d3, \u00a0tr\u00e1mite al que se acumul\u00f3 las acciones de tutelas \u00a0presentadas por el recurrente contra los Juzgados en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asesor jur\u00eddico de la GOBERNACI\u00d3N DEL CHOC\u00d3 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 12 de febrero de 2021, el ciudadano \u00a0Harold Iv\u00e1n Mena Torres solicit\u00f3 al ente territorial el \u00a0cumplimiento de las sentencias Nos. 022 del 3 de marzo y 043 del 4 de \u00a0abril de 2017, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito y Segundo \u00a0Administrativo Oral del Circuito, ambos de Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al no obtener respuesta, Mena Torres instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Quibd\u00f3, autoridad que el 19 de marzo de 2021 concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 al representante legal \u00a0del ente territorial resolver la petici\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que por el presunto incumplimiento a la orden constitucional, el all\u00ed \u00a0accionante solicit\u00f3 al Juzgado en menci\u00f3n, tramitar \u00a0incidente de desacato, el cual fue resuelto el 7 de mayo de 2021, en \u00a0el sentido de imponer al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3, \u00a0Ariel Palacios Calder\u00f3n dos (2) d\u00edas de arresto y multa \u00a0de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tal determinaci\u00f3n fue confirmada el 24 de junio de 2021, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, al \u00a0considerar que la entidad accionada no contest\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas no tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, las cuales demostraban \u00a0la observancia de la orden constitucional, pues se contest\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n presentada, sin que ello implicara que la respuesta \u00a0fuera favorable a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, buena fe y confianza leg\u00edtima. En consecuencia, que \u00a0se ordenara a las autoridades demandadas analizar las pruebas \u00a0adjuntadas al tr\u00e1mite y corregir los errores cometidos en la \u00a0actuaci\u00f3n incidental y como medida provisional, la suspensi\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta, la cual fue concedida por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo, Harold Iv\u00e1n Mena \u00a0Torres present\u00f3 2 acciones de tutela, encaminadas a que el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Quibd\u00f3 hiciera cumplir el fallo de tutela \u00a0y para que se hiciera efectiva la sanci\u00f3n por desacato \u00a0impuesta, las cuales fueron acumuladas al tr\u00e1mite primigenio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que se cumpl\u00edan los presupuestos \u00a0generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales y \u00a0que revisado el auto del 7 de mayo de 2021, emitido por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Quibd\u00f3 se advert\u00eda que dicho despacho impuso \u00a0sanci\u00f3n, al considerar de manera err\u00f3nea que el oficio \u00a0a trav\u00e9s del cual se contest\u00f3 la solicitud, no \u00a0constitu\u00eda un acto administrativo, lo cual resultaba ajeno a \u00a0la realidad, pues dicha comunicaci\u00f3n conten\u00eda la \u00a0manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como el incidentante en la petici\u00f3n objeto de protecci\u00f3n \u00a0hab\u00eda actuado en representaci\u00f3n de varios docentes, \u00a0requer\u00eda que se aportara los poderes generales o especiales y \u00a0como no lo hizo, le hab\u00eda asistido raz\u00f3n a la \u00a0Gobernaci\u00f3n al negar lo pedido, pues \u201csu \u00a0objetivo era revelar informaci\u00f3n confidencial de esas \u00a0personas, lo que requer\u00eda de autorizaci\u00f3n previa y \u00a0expresa de los afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, al confirmar la sanci\u00f3n el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues no valor\u00f3 la respuesta otorgada \u00a0por el ente territorial contenida en el oficio del 7 de abril de \u00a02021, a trav\u00e9s de la cual, cumpli\u00f3 el fallo de tutela, \u00a0por lo que hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las solicitudes de amparo presentadas por Harold Iv\u00e1n Mena \u00a0Torres objeto de acumulaci\u00f3n, refiri\u00f3 que no era \u00a0procedente el amparo por lo anteriormente expuesto y adem\u00e1s, \u00a0el ejercicio de esas dos acciones de tutela constitu\u00eda un \u00a0abuso del derecho, dado que en el auto del 23 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, al admitirse la demanda de tutela presentada por la \u00a0GOBERNACI\u00d3N DEL CHOC\u00d3 se dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0de las \u00f3rdenes de arresto y multa impuesta, por lo que las \u00a0solicitudes de amparo \u201cpara \u00a0lograr la consumaci\u00f3n de esas sanciones, van en contrav\u00eda \u00a0de lo resuelto en el auto admisorio de la primera tutela, que \u00e9l \u00a0bien conoc\u00eda pues se vincul\u00f3 por pasiva a este tr\u00e1mite, \u00a0o sea que es notoria la temeridad al interponerla\u201d \u00a0y generaba congesti\u00f3n judicial, por lo que de repetirse dicha \u00a0actitud se le compulsar\u00edan copias disciplinarias y penales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho al debido proceso del Gobernador del Choc\u00f3, \u00a0Dr. ARIEL PALACIOS CALDER\u00d3N, conforme a lo analizado en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin efectos el auto interlocutorio n\u00b0. 018 del 24 de junio \u00a0de 2021, proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0en sede de consulta del incidente de desacato promovido al interior \u00a0de la acci\u00f3n de tutela de radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a027-001-40-88-002-2021-00015-00. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0LEVANTAR la medida de suspensi\u00f3n provisional decretada en auto \u00a0del 23 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0NEGAR la protecci\u00f3n tuitiva solicitada por el se\u00f1or \u00a0HAROLD IV\u00c1N MENA TORRES en los expedientes acumulados a este \u00a0de radicaci\u00f3n n\u00famero 27-001-22-08-000-2021-00062-00 y \u00a027-001-31-04-001-2021-00036-00, por no existir vulneraci\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por Harold Iv\u00e1n Mena Torres, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, el recurrente alleg\u00f3 escrito del que se logra \u00a0extractar, en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, que ped\u00eda \u00a0la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ha actuado como apoderado de los docentes respecto de los cuales \u00a0se requer\u00eda la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0petici\u00f3n objeto de amparo, a lo que se suma que la respuesta \u00a0otorgada por el ente territorial se dio despu\u00e9s de 54 d\u00edas \u00a0de su presentaci\u00f3n, superando el t\u00e9rmino establecido en \u00a0la Ley 1755 de 2015 y no era procedente alegar la reserva legal para \u00a0no responder de fondo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que hab\u00edan transcurrido 31 d\u00edas para que se resolviera \u00a0el incidente de desacato, cuya sanci\u00f3n era procedente, ante la \u00a0inobservancia del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que resuelve \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que \u00a0deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna viable, en el entendido que, esas \u00a0determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y se fundamentan, no en lo probado dentro del tr\u00e1mite, sino en \u00a0la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la \u00a0negligencia extrema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T \u2013 \u00a0482 de 2013, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0providencia judicial que decide un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u20269.- \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de \u00a0las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, \u00a0como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, \u00a0el estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad. \u00a0(Resaltado \u00a0por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, seg\u00fan la doctrina constitucional, los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2, \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y se presentan, cuando: i) la \u00a0decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma absolutamente \u00a0inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto \u00a0f\u00e1ctico); (iii), el funcionario carece de competencia para \u00a0proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); y, (iv), el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba citada, la \u00a0procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0sintetizados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se cuestiona por v\u00eda de tutela los autos \u00a0emitidos el 7 de mayo y 24 de junio de 2021, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales, los Juzgados Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito, ambos de \u00a0Quibd\u00f3, impusieron dos (2) d\u00edas de arresto y multa de \u00a0dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al \u00a0Gobernador del Choc\u00f3, Ariel Palacios Calder\u00f3n, por \u00a0incumplimiento al fallo de tutela emitido el 19 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el apoderado del ente territorial manifest\u00f3 \u00a0que no se hab\u00edan analizado las pruebas allegadas durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental, mientras que el all\u00ed accionante \u00a0Harol Iv\u00e1n Mena Torres consider\u00f3 que la orden no fue \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a efecto de establecer si le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera \u00a0instancia al conceder la protecci\u00f3n solicitada o si por el \u00a0contrario, al impugnante, se debe tener en consideraci\u00f3n que \u00a0mediante \u00a0fallo del 19 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3 \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n invocado por \u00a0Harold Iv\u00e1n Torres Mena y como consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0al representante legal de la GOBERNACI\u00d3N DEL CHOC\u00d3 y\/o \u00a0quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguiente a aqu\u00e9l en que le sea notificado este fallo, \u00a0proceda, de no haberlo hecho ya, a responder de forma clara, concisa \u00a0y contundente y en acto administrativo la petici\u00f3n elevada por \u00a0el accionante el 15 de enero de 2021, en forma concordante con lo \u00a0dispuesto en la sentencia n\u00famero 022 del Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Quibd\u00f3 y la n\u00famero 043 del Juzgado \u00a0Segundo Administrativo Oral de Quibd\u00f3(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la solicitud de incidente de desacato, el Juzgado en \u00a0menci\u00f3n adelant\u00f3 el tr\u00e1mite incidental y en \u00a0providencia del 7 de mayo del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 que \u00a0el Gobernador del Choc\u00f3, Ariel Palacios Calder\u00f3n, \u00a0incumpli\u00f3 el fallo constitucional y como consecuencia, le \u00a0impuso dos (2) d\u00edas de arresto y multa de dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes; decisi\u00f3n confirmada \u00a0en grado de consulta el 24 de junio de 2021; \u00faltimas \u00a0decisiones frente a las cuales se present\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los requisitos \u00a0generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, \u00a0toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues \u00a0se indica la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la GOBERNACI\u00d3N DEL CHOC\u00d3 no cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve la consulta a \u00a0la sanci\u00f3n por desacato no procede recurso alguno; la demanda \u00a0de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, -dado \u00a0que la consulta se resolvi\u00f3 el 24 de junio de 2021-, \u00a0y se indicaron los fundamentos del amparo, al igual que no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se configura el presupuesto de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico del defecto f\u00e1ctico que invoc\u00f3 el \u00a0ente territorial y encontr\u00f3 acreditado la primera instancia, \u00a0el cual \u00absurge \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho defecto ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que se \u00a0presenta en dos dimensiones a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n \u00a0y \u00a0sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la \u00a0circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta \u00a0dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el \u00a0juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la \u00a0providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a revisar la actuaci\u00f3n que a \u00a0juicio del ente territorial afect\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0pues seg\u00fan indic\u00f3, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 al conocer en grado jurisdiccional de \u00a0consulta no valor\u00f3 las pruebas allegadas a las diligencias, \u00a0las que en su criterio, permit\u00edan demostrar el cumplimiento de \u00a0la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que mediante auto del 6 de abril de 2021, el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas corri\u00f3 traslado de la solicitud de desacato a \u00a0la GOBERNACI\u00d3N DEL CHOC\u00d3, entidad que a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, alleg\u00f3 la comunicaci\u00f3n del 7 de abril de \u00a02021, dirigida al accionante, a trav\u00e9s de la cual, daba por \u00a0cumplida la orden proferida el 19 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 7 de mayo del a\u00f1o en curso, el Juzgado en cita, \u00a0resolvi\u00f3 imponer sanci\u00f3n por desacato, al advertir que \u00a0\u00abde \u00a0la lectura de la respuesta vertida por la entidad incidentada se \u00a0avizora que la misma aunque se respondi\u00f3; no se realiz\u00f3 \u00a0en acto administrativo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la GOBERNACI\u00d3N DEL CHOC\u00d3, representada legalmente por \u00a0el doctor ARIEL PALACIOS CALDER\u00d3N, debi\u00f3 sin dilaci\u00f3n \u00a0alguna cumplir de manera eficaz la sentencia de tutela, pues \u00a0no existe en el expediente constancia alguna que justifique su \u00a0incumplimiento por razones de fuerza mayor o caso fortuito, dado amen \u00a0que la orden impartida se encuentra dentro de su campo funcional y \u00a0adem\u00e1s no existe una imposibilidad material que impida cumplir \u00a0la sentencia de tutela 018 del 19 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye inexorablemente que se respetaron las \u00a0garant\u00edas del hoy sancionado, y como quiera que \u00a0no existe prueba alguna que demuestre que en el presente caso se haya \u00a0dado cumplimiento a \u00a0la sentencia de tutela 018 dl 19 de marzo de 2021, proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Quibd\u00f3, por lo tanto se confirmara en todas sus partes la \u00a0providencia interlocutoria (\u2026)\u00bb. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0dicha decisi\u00f3n, observa la Sala, que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0a la primera instancia al conceder el amparo invocado, pues el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito al resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, \u00a0dado que no valor\u00f3 los documentos allegados por la GOBERNACI\u00d3N \u00a0DEL CHOC\u00d3, a efecto de determinar si la respuesta otorgada al \u00a0all\u00ed accionante cumpl\u00eda el fallo de tutela y en tal \u00a0caso revocar la sanci\u00f3n impuesta o si por el contrario, la \u00a0misma no observaba en debida forma la orden constitucional y en esa \u00a0medida ten\u00eda que confirmar la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0an\u00e1lisis no fue realizado por el Juzgado, por lo que bien hizo \u00a0el A \u00a0quo al \u00a0dejar sin efecto el auto del 24 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la impugnaci\u00f3n de Harold Iv\u00e1n Mena Torres, \u00a0debe indicar la Sala que al haberse dejado sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta no hay lugar \u00a0a analizar si la respuesta otorgada por la GOBERNACI\u00d3N DEL \u00a0CHOC\u00d3 cumple a cabalidad la orden constitucional, pues ello le \u00a0corresponde realizar al Juzgado Segundo Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0con el objeto de garantizar los derechos del incidentado Gobernador \u00a0del Choc\u00f3, Ariel Palacios Calder\u00f3n, se adicionar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Quibd\u00f3, que se abstenga de ejecutar la orden de arresto y \u00a0multa impuesta al Gobernador del Choc\u00f3, Ariel Palacios \u00a0Calder\u00f3n, en auto del 7 de mayo de 2021, hasta tanto se \u00a0resuelva el grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0ADICIONAR el \u00a0fallo \u00a0impugnado, en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Quibd\u00f3, que se abstenga de ejecutar la orden \u00a0de arresto y multa impuesta al Gobernador del Choc\u00f3, Ariel \u00a0Palacios Calder\u00f3n, en auto del 7 de mayo de 2021, hasta tanto \u00a0se resuelva el grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119209 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HAROLD \u00a0IV\u00c1N MENA TORRES, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de agosto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}