{"id":59303,"date":"2023-12-22T19:13:39","date_gmt":"2023-12-22T19:13:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12705-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:39","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:39","slug":"stp12705-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12705-2021\/","title":{"rendered":"STP12705-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12705-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119137 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por GLADYS \u00a0HERRERA JOYA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021 \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo reclamado contra la \u00a0FISCAL\u00cdA PRIMERA SECCIONAL DE ZIPAQUIR\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Hechos \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Narra la ciudadana GLADYS \u00a0HERRERA JOYA que en el mes de agosto de 2018 fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional de Zipaquir\u00e1, la denuncia \u00a0tramitada bajo el CUI 68432-60-00-144-2017-00118, por los presuntos \u00a0delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, de los \u00a0cuales se considera v\u00edctima, aduciendo que, pese a que ha \u00a0acudido en m\u00faltiples oportunidades al despacho de la Fiscal\u00eda \u00a0y ha remitido diferentes peticiones, no ha logrado obtener \u00a0informaci\u00f3n acerca del avance de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0accionante, la Fiscal\u00eda ha incurrido en una omisi\u00f3n que \u00a0vulnera sus derechos como v\u00edctima al interior del proceso \u00a0penal, que solicita sean amparados y, en consecuencia, se ordene a la \u00a0demandada que tenga en cuenta el procedimiento de grafolog\u00eda \u00a0que reposa en la actuaci\u00f3n, para as\u00ed establecer la \u00a0responsabilidad de quienes correspondan en los hechos denunciados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la fiscal\u00eda no ha omitido dar respuesta a GLADYS HERRERA JOYA \u00a0sobre el estado de la investigaci\u00f3n, pues as\u00ed lo ha \u00a0hecho mediante mensajes de correo electr\u00f3nico de fechas 15 de \u00a0marzo, 30 de abril, 26 de mayo y 24 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para incidir en la \u00a0investigaci\u00f3n que lleve a cabo la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GLADYS HERRERA \u00a0JOYA impugna el fallo de primera instancia porque no est\u00e1 de \u00a0acuerdo con la referencia all\u00ed contenida sobre su postura \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n, porque siempre ha estado dispuesta a \u00a0atender los requerimientos de la fiscal\u00eda y ha estado \u00a0pendiente para el cotejo grafol\u00f3gico, pero no ha sido citada \u00a0por la fiscal\u00eda, y tampoco se ha recibido el despacho \u00a0comisorio de Zipaquir\u00e1 a Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0no est\u00e1 de acuerdo con que se argumente que se han expedido \u00a0\u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial pero que la accionante ha \u00a0sido negligente, pues ha estado pendiente y tiene inter\u00e9s en \u00a0el desarrollo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ha sido objeto de malos tratos por la fiscal \u00a0a la cual le indag\u00f3 por el estado de la investigaci\u00f3n \u00a0que por el presunto delito de estafa se adelantaba en su contra con \u00a0el n\u00b0 110016000050201630145 y que fue archivado, y por eso \u00a0presume que su denuncia tampoco tendr\u00e1 soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior solicita: (i) que env\u00eden la orden de comisorio \u00a0(sic) que \u00a0la fiscal\u00eda indic\u00f3 haber enviado a la fiscal\u00eda \u00a0de Bucaramanga, para poder ir personalmente, (ii) tengan en cuenta \u00a0los dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos que ya practicaron y \u00a0reposan en la fiscal\u00eda de Zipaquir\u00e1; (iii) las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela; (iv) celeridad en la \u00a0investigaci\u00f3n; (v) que contacten o citen a las personas que \u00a0cometieron los il\u00edcitos y que ha mencionado; (vi) y que la \u00a0fiscal\u00eda tenga graf\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por GLADYS \u00a0HERRERA JOYA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de agosto de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Par\u00e1metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de an\u00e1lisis de la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta que en \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 judicial o administrativa \u2013 se lleve a cabo sin \u00a0dilaciones injustificadas, pues, de configurarse \u00e9stas, se \u00a0vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de incumplir los \u00a0principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, si el \u00a0juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n no tiene \u00a0justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en defensa de \u00a0los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 o \u00e9sta \u00a0\u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede disponer excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, GLADYS \u00a0HERRERA JOYA \u00a0reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0quebrantados porque, a su juicio, existe una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n \u00a0n\u00b0684326000144201700118 \u00a0iniciada por compulsa de copias realizada por el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de M\u00e1laga \u2013 Santander, contra \u00c1lvaro \u00a0Sanabria Vera, por la posible comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0falsedad y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos \u00a0revelan que dentro de la averiguaci\u00f3n de los hechos se han \u00a0adelantado las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el informe de la Fiscal\u00eda que las diligencias fueron recibidas \u00a0el 6 de agosto de 2018, se inici\u00f3 la acci\u00f3n y, \u00a0realizado el programa metodol\u00f3gico, el 17 de enero de 2019 se \u00a0dieron \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial para la \u00a0realizaci\u00f3n del cotejo de grafolog\u00eda, el cual, seg\u00fan \u00a0informe no se ha realizado porque la accionante le manifest\u00f3 \u00a0en dos ocasiones que le hicieron pruebas y no contaba con \u00a0disponibilidad de tiempo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de febrero de 2021 se reiter\u00f3 la orden para efectuar \u00a0estudio grafol\u00f3gico, cuyo objeto es la realizaci\u00f3n de \u00a0cotejo grafol\u00f3gico y dactilosc\u00f3pico entre los \u00a0documentos que reposan en la carpeta del veh\u00edculo de placas \u00a0PEP012 que se encuentra en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de \u00a0Zipaquir\u00e1 y las muestras de GLADYS HERRERA JOYA, para lo cual \u00a0la fiscal\u00eda remiti\u00f3 despacho comisorio a la ciudad de \u00a0Bucaramanga, sin que haya evidencia que ya se hubieren tomado las \u00a0muestras manuscriturales, por lo que a solicitud de la accionante \u00a0reiter\u00f3 la orden a la Unidad de la Sijin de Bucaramanga, lo \u00a0cual le fue comunicado a GLADYS HERRERA JOYA, en correo enviado el 24 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, la fiscal\u00eda alleg\u00f3 copia de las repuestas \u00a0dadas el 15 de marzo, 30 de abril, 26 de mayo, la \u00faltima de \u00a0ellas enviada el pasado 24 de junio de 2021, a trav\u00e9s del \u00a0correo gherrerajoya@gmail.com, \u00a0a las solicitudes de informaci\u00f3n e impulso procesal realizadas \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas respuestas se le indica a GLADYS HERRERA JOYA que en atenci\u00f3n \u00a0a que se encuentra en Bucaramanga \u00a0libr\u00f3 despacho comisorio \u00a0para que la Unidad de la Sijin de esa ciudad realice las pruebas \u00a0grafol\u00f3gicas, de cuya gesti\u00f3n se est\u00e1 a la \u00a0espera. As\u00ed mismo se evidencia que tambi\u00e9n se le puso \u00a0en conocimiento que \u201cpor \u00a0los problemas del Paro Nacional al investigador al cual fue asignada \u00a0dicha solicitud no ha podido citarla ya que \u00e9l es de la \u00a0Polic\u00eda nacional y se encuentra realizando servicios de orden \u00a0p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece que \u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso si \u00a0bien el t\u00e9rmino legal previsto para adelantar la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar se encuentra vencido porque ya han pasado m\u00e1s de \u00a0tres a\u00f1os desde que la Fiscal\u00eda recibi\u00f3 las \u00a0diligencias el 8 de agosto de 2018, \u00e9sta ha fijado el programa \u00a0metodol\u00f3gico y dado \u00f3rdenes a la polic\u00eda \u00a0judicial para su desarrollo, de manera que existe una mora judicial \u00a0justificada de la Fiscal\u00eda Seccional Primera de Zipaquir\u00e1, \u00a0porque la falta de avance en la investigaci\u00f3n se deriva de las \u00a0circunstancias que no han permitido cumplir con la prueba grafol\u00f3gica \u00a0por falta de la toma de muestras manuscriturales a GLADYS HERRERA \u00a0JOYA, quien a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretende \u00a0que se ordene a la fiscal\u00eda accionada que \u201cutilice \u00a0y tenga en cuenta el procedimiento de grafolog\u00eda que reposa en \u00a0esta fiscal\u00eda de Zipaquir\u00e1 \u2013 documentos \u00a0elaborados por Fiscal\u00eda de M\u00e1laga y enviados a \u00a0investigador Karl Hans Rivera 14 de Dic \u2013 2017 \u2013 o \u00a0documentos de prueba grafol\u00f3gica enviada por el CTI M\u00e1laga \u00a0el 11 de abril de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce \u00a0que la accionante ha solicitado el impulso de la indagaci\u00f3n y \u00a0ha estado pendiente de su desarrollo; sin embargo, seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n brindada por Fiscal\u00eda accionada, GLADYS \u00a0HERRERA JOYA ha manifestado al investigador de polic\u00eda \u00a0judicial que en dos ocasiones le han hecho pruebas, ahora se \u00a0encuentra en Bucaramanga y no cuenta con tiempo para la prueba de \u00a0grafolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y por ello, la \u00a0Fiscal\u00eda dispuso la comisi\u00f3n en aras de obtenerla con \u00a0el concurso de la Unidad de la SIJIN en la ciudad donde actualmente \u00a0reside la accionante y as\u00ed lo inform\u00f3 a GLADYS HERRERA \u00a0JOYA, gestiones que impiden afirmar que la indagaci\u00f3n no ha \u00a0tenido mayor desarrollo por negligencia del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed \u00a0no hay lugar a otorgar el amparo, porque, como qued\u00f3 rese\u00f1ado, \u00a0se han dado \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial encaminadas a \u00a0esclarecer los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal las \u00a0cuales no se han podido agotar por causas que no son atribuibles al \u00a0investigador de polic\u00eda judicial o al ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un medio para direccionar las \u00a0investigaciones judiciales o dar \u00f3rdenes al fiscal sobre la \u00a0manera como deba adelantarlas, porque ello desconocer\u00eda los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, por lo que \u00a0las peticiones relacionadas con gestiones para el avance de las \u00a0investigaci\u00f3n, la citaci\u00f3n de personas o petici\u00f3n \u00a0de vinculaci\u00f3n de las mismas, deben ser formuladas por la \u00a0parte actora a la Fiscal\u00eda Primera de Zipaquir\u00e1, que es \u00a0la competente para atenderlas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP12705-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119137 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por GLADYS \u00a0HERRERA JOYA, \u00a0mediante apoderado, contra el fallo proferido el 23 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