{"id":59301,"date":"2023-12-22T19:13:38","date_gmt":"2023-12-22T19:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12703-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:38","slug":"stp12703-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12703-2021\/","title":{"rendered":"STP12703-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP12703-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119391 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS HERN\u00c1NDEZ GIL, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes en el proceso adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que el 20 de febrero de \u00a02020, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja neg\u00f3 al accionante JUAN CARLOS HERN\u00c1NDEZ \u00a0GIL el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 24 de septiembre de 2020, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el demandante que a otros compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, se \u00a0les ha concedido el aludido beneficio, pese a no haber redimido pena, \u00a0por lo que en su caso se debe decidir en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se otorgara el \u00a0permiso de hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja inform\u00f3 \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra el auto del 20 de febrero de 2020, a trav\u00e9s \u00a0del cual se le neg\u00f3 al actor el permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas y en providencia del 20 de septiembre siguiente, se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 4 de \u00a0noviembre siguiente, por lo que actualmente no se encuentran asuntos \u00a0pendientes por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que el 23 de septiembre de 2010, conden\u00f3 a JUAN CARLOS \u00a0HERN\u00c1NDEZ GIL a 340 meses de prisi\u00f3n y multa de 780 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de secuestro simple agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y le neg\u00f3 los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y \u00a0respecto de la cual, el 11 de diciembre de 2013, la Corte Suprema de \u00a0Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las decisiones objeto de controversia relacionadas con la \u00a0negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, \u00a0no fueron emitidas por dicho despacho y cada caso se resuelve de \u00a0acuerdo a sus particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La asistente jur\u00eddica del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Tunja se\u00f1al\u00f3 que el despacho \u00a0vigila la condena impuesta el 23 de septiembre de 2010 a HERN\u00c1NDEZ \u00a0GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en auto del 20 de febrero de 2020, neg\u00f3 al accionante el \u00a0permiso de hasta 72 horas, al advertir que no cumpl\u00eda con los \u00a0presupuestos para su concesi\u00f3n; decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada y confirmada el 24 de septiembre siguiente, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en dichas providencias no se vulneraron los derechos del actor y \u00a0no se encuentra pendiente ninguna petici\u00f3n por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja indic\u00f3 que \u00a0revisadas las providencias cuestionadas por el accionante, no se \u00a0advert\u00eda ninguna v\u00eda de hecho, debido a que las \u00a0autoridades demandadas aplicaron las normas que regulan el permiso de \u00a0hasta 72 horas y al advertir que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos para ello, lo negaron, sin vulnerar los derechos de \u00a0HERN\u00c1NDEZ GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda ninguna irregularidad, pues cada caso se \u00a0resuelve de forma independiente y con posterioridad a las decisiones \u00a0objeto de controversia no se ha solicitado dicho beneficio. Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017), \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por JUAN CARLOS HERN\u00c1NDEZ GIL, en tanto se dirige contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, JUAN CARLOS HERN\u00c1NDEZ GIL cuestiona por \u00a0v\u00eda constitucional los autos proferidos el 20 de febrero y 24 \u00a0de septiembre de 2020, a trav\u00e9s de los cuales, en primera y \u00a0segunda instancia el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0respectivamente, le negaron el beneficio administrativo de permiso \u00a0hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que revisadas las providencias objeto de \u00a0controversia no puede \u00a0concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque al resolver la solicitud de concesi\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo por 72 horas, el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 20 de \u00a0febrero de 2020, indic\u00f3 luego de relacionar los requisitos \u00a0para su concesi\u00f3n, que JUAN CARLOS HERN\u00c1NDEZ GIL se \u00a0encuentra clasificado en fase de mediana seguridad y ha descontado \u00a0135 meses y 10 d\u00edas, de los 340 meses de prisi\u00f3n a los \u00a0que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s, que HERN\u00c1NDEZ GIL no tiene requerimientos de \u00a0otra autoridad judicial, no presenta investigaciones por fuga o \u00a0tentativa de esta y su conducta al interior del penal hab\u00eda \u00a0sido calificada como buena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no obraban certificados de c\u00f3mputo correspondientes \u00a0a los meses de marzo a junio y agosto a octubre de 2013, enero y de \u00a0marzo a septiembre de 2014 y enero de 2015, por lo que no se cumpl\u00eda \u00a0el presupuesto de haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado \u00a0durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n y por ello, neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del referido sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada el 24 de septiembre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n aludi\u00f3, en primer t\u00e9rmino, \u00a0a los requisitos para la procedencia del permiso en menci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 147 de la Ley \u00a065 de 1993 en concordancia con el Decreto 232 de 1998, debido a que \u00a0HERN\u00c1NDEZ GIL fue condenado a m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3 que aunque el hoy demandante no registraba actividades \u00a0de ense\u00f1anza, aprendizaje o trabajo en el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 28 de junio de 2010 y el 11 de febrero de 2011, \u00a0ello obedeci\u00f3 a causas ajenas a la voluntad del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, indic\u00f3 que el sentenciado \u201cestuvo \u00a0asignado a actividades de aprendizaje entre marzo de 2013 y enero de \u00a02015 y de los 22 meses anunciados deliberadamente decidi\u00f3 no \u00a0cumplir con sus responsabilidades acad\u00e9micas obteniendo en 20 \u00a0meses deficiente y en 15 de estos ni siquiera report\u00f3 alguna \u00a0hora de dedicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, refiri\u00f3 que para cumplir el requisito previsto en \u00a0el Decreto 232 de 1998, no era suficiente que HERN\u00c1NDEZ GIL \u00a0hubiese asistido y participado en las actividades destinadas a \u00a0redenci\u00f3n de pena \u00a0\u201cporque el tiempo que decidi\u00f3 no acatar con diligencia \u00a0las labores acad\u00e9micas reportadas con cero horas (15) meses, \u00a0resulta significativo respecto a los 103 meses que fueron \u00a0certificados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque \u00a0su no asistencia a las actividades de redenci\u00f3n a las que \u00a0estaba inscrito equivalen al 14.56% del total y no se trat\u00f3 de \u00a0hechos aislados ni su ausencia fue justificada, sino que correspondi\u00f3 \u00a0a dos per\u00edodos prolongados que en conjunto superaron el a\u00f1o, \u00a0en los que el interno decidi\u00f3 interrumpir parte de su \u00a0tratamiento penitenciario, compuesto entre otras etapas, por la \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica y el trabajo y que acaecieron con \u00a0posterioridad a la \u00e9poca inicial en que comenz\u00f3 las \u00a0actividades de estudio, pues previo a su rebeld\u00eda hab\u00eda \u00a0completado con \u00e9xito 25 meses de estudio, por lo tanto, ya \u00a0estaba habituado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0Hern\u00e1ndez Gil ha sido calificado como bueno y ejemplar en su \u00a0comportamiento, esto no elimina los efectos adversos que provoc\u00f3 \u00a0su apat\u00eda hac\u00eda las actividades de redenci\u00f3n de \u00a0pena y que exceden el margen razonable de tolerancia admitido debido \u00a0al alto porcentaje que ocupa la desatenci\u00f3n de sus deberes y \u00a0en consideraci\u00f3n a que esta indisciplina ocurri\u00f3 con \u00a0posterioridad a la parte inicial de su tratamiento que hab\u00eda \u00a0avanzado con \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Valorado \u00a0integralmente el desempe\u00f1o del impugnante durante todo el \u00a0tiempo en que ha estado inscrito a actividades de redenci\u00f3n se \u00a0denota que su comportamiento no ha evolucionado positiva y \u00a0progresivamente, sino que ha tenido altibajos, por lo que acceder en \u00a0estas condiciones al beneficio deprecado ser\u00eda premiar la \u00a0indisciplina que el interno present\u00f3 durante su reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por \u00a0lo tanto, resulta necesario que Hern\u00e1ndez Gil para poder \u00a0disfrutar del permiso de 72 contin\u00fae acatando las reglas de \u00a0comportamiento, no incurra en faltas disciplinarias y atienda con \u00a0responsabilidad las actividades acad\u00e9micas o de trabajo a las \u00a0que sea adjudicado, de manera que reduzca ese porcentaje de \u00a0incumplimiento para que en el futuro no sea relevante y su evoluci\u00f3n \u00a0respecto al tratamiento penitenciario pueda ser calificada como \u00a0positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada que no hab\u00eda \u00a0existido vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, dado que el \u00a0aludido beneficio no se le neg\u00f3 por no haber cumplido la \u00a0tercera parte de la pena impuesta y haber observado buena conducta, \u00a0sino porque durante todo el tiempo de reclusi\u00f3n no realiz\u00f3 \u00a0actividades para redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la \u00a0protecci\u00f3n invocada, como lo pretende el demandante, pues \u00a0quedaron claras las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a \u00a0acceder a la solicitud de permiso hasta por 72 horas, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo \u00a0pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, se advierte que lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0hubiese sido discriminado \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, a \u00a0efectos de realizar el correspondiente test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado \u00a0por JUAN CARLOS HERN\u00c1NDEZ GIL, al no advertir ninguna \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP12703-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119391 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0CARLOS HERN\u00c1NDEZ GIL, \u00a0contra la \u00a0SALA 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