{"id":59298,"date":"2023-12-22T19:13:38","date_gmt":"2023-12-22T19:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12700-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:38","slug":"stp12700-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12700-2021\/","title":{"rendered":"STP12700-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12700-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 118507 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.254) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de HERMINSON \u00a0BARONA ANTERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a05 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante el cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u00a0-EMCALI EICE E.S.P.-, contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0del Circuito de Cali y las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00340. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La empresa EMCALI E.I.C.E. \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la \u00a0\u00abconfianza leg\u00edtima, seguridad \u00a0jur\u00eddica y buena fe\u00bb, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Herminson Barona \u00a0Antero promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, a fin \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito \u00a0de Cali, autoridad que, en virtud de la sentencia de 15 de junio de \u00a02018, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, apelada la decisi\u00f3n por la parte \u00a0demandante, con fallo de 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior \u00a0de Cali decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO REVOCAR la sentencia APELADA. En su lugar se \u00a0DECLARA probada de manera parcial la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, respecto de las diferencias pensionales de \u00a0jubilaci\u00f3n, causadas con antelaci\u00f3n al 13 de febrero de \u00a02014. Se declaran no probadas las dem\u00e1s excepciones propuestas \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI \u00a0EICE ESP a reliquidar la mesada pensional reconocida al se\u00f1or \u00a0HERMINSON BARONA ANTERO, estableciendo el monto de la primera mesada \u00a0pensional de jubilaci\u00f3n en $1 \u0301088.366,70, a partir del \u00a028 de julio de 1996. Se CONDENA a EMCALI EICE ESP a pagar a HERMINSON \u00a0BARONA ANTERO, debidamente INDEXADA la suma de $24\u2019316.503,07, \u00a0por concepto de diferencias insolutas no prescritas causadas sobre \u00a0las mesadas pensionales de jubilaci\u00f3n generadas entre el 13 de \u00a0febrero de 2014 y actualizadas al 30 de septiembre de 2020. El mayor \u00a0valor correspondiente a la mesada pensional de jubilaci\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 continuar pagando a partir del 1o de octubre de 2020, \u00a0deber\u00e1 incrementarse en $297.370.30, monto que deber\u00e1 \u00a0reajustarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional. El \u00a0Mayor Valor a cargo de EMCALI EICE ESP a partir del 1o de octubre de \u00a02020, es de $748.200,13. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMCALI \u00a0E.I.C.E E.S.P y a favor de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, en \u00a0la medida en que, en su criterio, el juez colegiado se apart\u00f3 \u00a0\u00abdel precedente judicial pac\u00edfico, establecido por el \u00a0\u00f3rgano de cierre desde hace unos 8 a\u00f1os; que menciona \u00a0en reiteradas sentencias la improcedencia de la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional para casos como el de la entidad que \u00a0represent[aba]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo de segundo grado la convocada a \u00a0juicio interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo \u00a0que fue negado con auto de 18 de diciembre de 2020, el cual fue \u00a0notificado por estado electr\u00f3nico de 12 de enero de 2021, en \u00a0el link https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/8695863\/57 \u00a0887724\/ESTADO+MANUAL+12+DE+ENERO+DE+2021+%2 \u00a081%29.pdf\/11fd7756-59c2-409f-909d c7922b57631c. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la parte accionante, \u00a0que para el caso del demandante Barona Antero, como muchos que hab\u00eda \u00a0conocido esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no era procedente la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en tanto que el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se dio a \u00a0partir del d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la que no existi\u00f3 \u00a0p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, raz\u00f3n por \u00a0la cual consider\u00f3 que acceder a lo peticionado en la demanda \u00a0ocasionaba un detrimento para la entidad del Estado del orden \u00a0territorial, que no deb\u00eda soportar. Para el efecto, trajo a \u00a0colaci\u00f3n varios precedentes jurisprudenciales proferido por \u00a0esta Sala de la Corte, entre \u00a0ellos la sentencias CSJ SL 1277-2018, CSJ SL4914-2018, CSJ \u00a0SL2880-2019, CSJ SL3283-2019, CSJ SL649-2020 y CSJ SL1367-2020. \u00a0Adem\u00e1s, cit\u00f3 las sentencias de tutela CSJ STL3901-2020 \u00a0y CSJ STL5088-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, requiri\u00f3 el resguardo de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales transgredidas, y como consecuencia de \u00a0ello, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la sentencia de 6 de \u00a0noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emitiera una \u00a0nueva providencia en la que se aplicaran los precedentes \u00a0jurisprudenciales de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de EMCALI \u00a0EICE E.S.P. tras evidenciar que, en \u00a0la decisi\u00f3n controvertida, el Tribunal accionado se equivoc\u00f3 \u00a0al ordenar el reajuste pensional en discusi\u00f3n, pues pas\u00f3 \u00a0por alto los pronunciamientos de esa Sala de Casaci\u00f3n en \u00a0sentencias CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ \u00a0SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en dichas decisiones, se ha insistido en que la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no es procedente \u00a0cuando el trabajador inicia el disfrute de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral, dado que en dichos eventos el ingreso \u00a0base de cotizaci\u00f3n, que se toma para liquidar la pensi\u00f3n, \u00a0no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, concluy\u00f3 que el juez plural \u00a0convocado no aplic\u00f3 el precedente consolidado sobre el asunto \u00a0en controversia y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la \u00a0sentencia del 6 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 que, en un t\u00e9rmino no superior a 10 \u00a0d\u00edas, profiera una decisi\u00f3n de reemplazo en la que \u00a0tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0HERMINSON BARONA ANTERO \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan \u00a0su criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche, estuvo debidamente soportada en \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que se acreditaron en el proceso y el \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de HERMINSON BARONA ANTERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a05 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante el cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u00a0-EMCALI EICE E.S.P.-, contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta por EMCALI EICE \u00a0E.S.P., contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 2020 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Cali, cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, EMCALI EICE E.S.P. cuestiona, por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, la decisi\u00f3n proferida el 6 de \u00a0noviembre de 2020por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante la cual la conden\u00f3 a indexar la mesada pensional de \u00a0HERMINSON BARONA ANTERO y pagarle la \u00a0suma de $24.316.503,07 por concepto de diferencias pensionales \u00a0adeudadas presuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la parte accionante que, dicha providencia vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, pues se apart\u00f3 del \u00a0criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el asunto en \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acierta el a quo al conocer de fondo la solicitud \u00a0de amparo, pues se evidencia una circunstancia que habilita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto se advierte que \u00a0el juzgador de instancia incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho por desconocimiento del precedente judicial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a que, tal como lo manifest\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia, en la decisi\u00f3n censurada, la Sala Laboral accionada \u00a0consider\u00f3 lo siguiente en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme la jurisprudencia \u00a0rese\u00f1ada, es posible colegir que, sin importar la modalidad u \u00a0origen de la pensi\u00f3n, sea legal o extralegal, si se caus\u00f3 \u00a0antes o despu\u00e9s de la Carta Pol\u00edtica de 1991 o antes de \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todo pensionado tiene \u00a0derecho a que su mesada pensional no se vea afectada por la \u00a0desvalorizaci\u00f3n de su capacidad adquisitiva producto de la \u00a0inflaci\u00f3n, lo que se garantiza a trav\u00e9s de la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada, o como lo reclama la parte \u00a0actora, por la v\u00eda de la actualizaci\u00f3n de los salarios \u00a0base de liquidaci\u00f3n, siendo esta una v\u00eda mas efectiva \u00a0que la primera, en tanto garantiza que los salarios devengados que \u00a0sirven de base para liquidar la prestaci\u00f3n sean considerados \u00a0en su valor real actualizado, y no solamente el promedio de ellos, \u00a0dado que cuando se involucran salarios percibidos en anualidades \u00a0anteriores, estos ingresos tienen una afectaci\u00f3n que no se \u00a0conjura con la mera actualizaci\u00f3n del promedio final. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la ponente en providencias anteriores en \u00a0casos an\u00e1logos hab\u00eda adoptado la posici\u00f3n en \u00a0punto a que la indexaci\u00f3n de los valores utilizados para \u00a0liquidar la prestaci\u00f3n de los ex trabajadores de EMCALI no era \u00a0procedente porque no se daba una interrupci\u00f3n o interregno \u00a0significativo entre la fecha de retiro y de reconocimiento pensional, \u00a0esta falladora ha decidido recoger ese criterio para reconocer que s\u00ed \u00a0es procedente la indexaci\u00f3n de los salarios y primas \u00a0devengadas en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, por cuanto al \u00a0realizar el an\u00e1lisis matem\u00e1tico de la situaci\u00f3n \u00a0se advierte que en efecto, s\u00ed se da la afectaci\u00f3n del \u00a0ingreso, por la devaluaci\u00f3n monetaria que sufren los valores \u00a0percibidos de un a\u00f1o a otro, lo que tal como se dej\u00f3 \u00a0explicado en ac\u00e1pite precedente afecta el monto de la primera \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se observa que el Tribunal accionado, para dar \u00a0soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, si bien \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 los antecedentes jurisprudenciales \u00a0de la Corte Constitucional frente a la procedencia de la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, no trajo a colaci\u00f3n la postura \u00a0particular adoptada por el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, esto es, la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no explic\u00f3 siquiera por qu\u00e9 consideraba \u00a0necesario separarse de lo establecido en las sentencias CSJ \u00a0SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ \u00a0SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra \u00a0probado que el despacho accionado incurri\u00f3 en un \u00a0desconocimiento del precedente judicial vertical de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y, por consiguiente, incurri\u00f3 en un \u00a0defecto sustantivo, pues dej\u00f3 de evaluar que la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional no es procedente cuando el trabajador \u00a0inicia el disfrute de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir \u00a0del d\u00eda siguiente a la desvinculaci\u00f3n laboral, dado que \u00a0en dichos eventos el ingreso base de cotizaci\u00f3n que se toma \u00a0para liquidar la pensi\u00f3n no pierde valor adquisitivo por el \u00a0paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, la decisi\u00f3n de segunda instancia presenta una \u00a0falencia motivacional, lo cual permite calificarla como constitutiva \u00a0de una v\u00eda de hecho derivada del defecto conocido como \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se configura \u201ccuando \u00a0la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el \u00a0servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0soportan\u201d (C-590\/2005 y T-041\/2018, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12700-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 118507 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.254) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de HERMINSON \u00a0BARONA ANTERO, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}