{"id":59296,"date":"2023-12-22T19:13:38","date_gmt":"2023-12-22T19:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12698-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:38","slug":"stp12698-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12698-2021\/","title":{"rendered":"STP12698-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12698-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por JEFFERSON \u00a0ISAZA CRUZ, \u00a0frente al fallo emitido el 18 de agosto del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0los JUZGADOS \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y \u00a0SEGUNDO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE EL CERRITO y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0134 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus No. \u00a02021-000146. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y anexos se logra extractar que JEFFERSON ISAZA \u00a0CRUZ present\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus contra \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de El Cerrito &#8211; Valle, con ocasi\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0residencia, impuesta en audiencia del 6 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que el 27 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que en providencia del 30 \u00a0de julio siguiente, confirm\u00f3 la negativa del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0pues no analizaron si la detenci\u00f3n preventiva fue arbitraria o \u00a0no, pues con la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, se \u00a0desconocieron sus garant\u00edas fundamentales y los derechos de \u00a0sus hijos y progenitora, quien se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, \u00a0por los problemas de salud que le aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, debido proceso, libertad, libre escogencia de profesi\u00f3n \u00a0u oficio, familia y de los ni\u00f1os. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0que se concediera su libertad inmediata, se dejara sin efecto la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta, se \u00a0erradicaran las practicas violatorias de derechos humanos y se le \u00a0concedieran \u00abmedidas \u00a0de rehabilitaci\u00f3n de derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que al analizar la decisi\u00f3n proferida el 30 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no se \u00a0advert\u00eda ninguna irregularidad, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada al revisar la audiencia realizada el 6 de julio del \u00a0presente a\u00f1o, determin\u00f3 que el accionante no hab\u00eda \u00a0acudido al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al \u00a0interior del proceso y no es procedente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela por simples discrepancias de criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a las dem\u00e1s pretensiones relacionadas con la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, la libertad condicional, \u00a0el cambio de domicilio y permiso para trabajar, entre otros, debe \u00a0presentarlos ante el juez competente y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 e \u00a0indic\u00f3 que se cumplen los requisitos de procedencia del amparo \u00a0contra las providencias de primera y segunda instancia que le negaron \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0pues el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito no realiz\u00f3 \u00a0el juicio de proporcionalidad al momento de imponerle la medida de \u00a0aseguramiento y no valor\u00f3 los hechos y normas aplicables al \u00a0caso, por lo que, en su criterio, era procedente el amparo invocado y \u00a0por ello, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, JEFFERSON ISAZA CRUZ cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela las decisiones del 27 y 30 de julio de 2021, emitidas en \u00a0primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, \u00a0en las que en primera y segunda instancia le fue negada la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte la Sala que se cumplen en este caso los \u00a0presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, \u00a0en raz\u00f3n a que se indica la presunta afectaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de ISAZA CRUZ, quien no cuenta \u00a0con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra el auto del 27 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, mediante el cual se le neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante acudi\u00f3 al amparo en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir de la fecha de la providencia que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, -30 \u00a0de julio de 2021-, \u00a0por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0se \u00a0indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se cumplen los presupuestos generales de procedencia del \u00a0amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no \u00a0es procedente la protecci\u00f3n invocada, toda vez que no se \u00a0advierte que las decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela \u00a0constituyan una v\u00eda de hecho capaz de configurar alg\u00fan \u00a0defecto que haga procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 27 de julio de 2021, el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Palmira al resolver la solicitud de acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que JEFFERSON ISAZA CRUZ no hab\u00eda interpuesto los recursos de \u00a0ley contra la decisi\u00f3n de imponerle medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento se garantizaron los derechos del actor, \u00a0por lo que no se pod\u00eda hablar de detenci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, luego de citar las causales para acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional en cita y la jurisprudencia del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal indic\u00f3 que \u00a0la captura de ISAZA CRUZ se legaliz\u00f3 ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de El Cerrito \u2013 Valle y pesaba en su contra \u00a0la medida de aseguramiento en lugar de residencia, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento, en el proceso \u00a0No. 2021-000318. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no le correspond\u00eda al juez constitucional \u00a0realizar an\u00e1lisis diferentes a los efectuados por el juez \u00a0natural, m\u00e1xime que no hab\u00eda acudido a los mecanismos \u00a0de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso \u00a0penal, por lo que lo procedente era confirmar el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acorde con lo indicado por la primera instancia, no se \u00a0evidencia que las decisiones en menci\u00f3n, configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas y la \u00a0jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, la pretensi\u00f3n \u00a0de JEFFERSON ISAZA CRUZ es expuesta m\u00e1s como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que pretende \u00a0que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al \u00a0efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede \u00a0finalmente se ordene su libertad inmediata, convirtiendo con su \u00a0actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga \u00a0eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12698-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119180 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por JEFFERSON \u00a0ISAZA CRUZ, \u00a0frente al fallo emitido el 18 de agosto del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 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