{"id":59294,"date":"2023-12-22T19:13:38","date_gmt":"2023-12-22T19:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12696-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:38","slug":"stp12696-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12696-2021\/","title":{"rendered":"STP12696-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12696-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119257 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DENINSON \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ \u00c1LVAREZ frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelat\u00f3 \u00a0la parte activa, en el escrito de acci\u00f3n de tutela que: (i) \u00a0Fue condenado a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n, que en la actualidad lleva privado de su libertado \u00a0[sic] un tiempo superior a las 3\/5 partes de la pena impuesta; (ii) \u00a0Que solicit\u00f3 al Juzgado Tercero (03) de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le concediera el \u00a0beneficio de la libertad condicional, para lo cual aport\u00f3 las \u00a0documentales de rigor; (iii) Indic\u00f3 que mediante Auto del \u00a0dieciocho (18) de diciembre de 2020 el juzgado resolvi\u00f3 \u00a0denegar su solicitud; (iv) Inconforme con la decisi\u00f3n de ese \u00a0Juzgado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole \u00a0su conocimiento al Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla, Despacho [que] confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n; (v) Que las entidades \u00a0accionadas no tuvieron en cuenta los m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, solo \u00a0tuvieron en cuenta la gravedad de la conducta y el hecho de que le \u00a0fue revocada la prisi\u00f3n domiciliaria en otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, en consecuencia, se \u00a0ordene su libertad condicional dentro de las pr\u00f3ximas cuarenta \u00a0y ocho (48) horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que, en la decisi\u00f3n del 21 de junio de 2021, el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla \u00a0no incurri\u00f3 en defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el Juzgado accionado evalu\u00f3 el comportamiento del \u00a0condenado y su resocializaci\u00f3n en conjunto, con lo que observ\u00f3 \u00a0que el sentenciado \u201cno \u00a0dio muestra de buen comportamiento mientras estuvo en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria [\u2026] a tal punto que este fue revocado, lo que nos \u00a0lleva a concluir que es necesario continuar con el cumplimiento de la \u00a0pena en prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0\u201ctampoco \u00a0se ha resocializado lo suficiente, al punto que se evidencie que est\u00e1 \u00a0preparado para disfrutar del beneficio de la libertad condicional, \u00a0cuando ya en dos oportunidades trasgredi\u00f3 el beneficio \u00a0concedido en este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que las providencias judiciales no son contrarias a \u00a0los preceptos legales ni jurisprudenciales contemplados para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por DENINSON ALBERTO G\u00d3MEZ \u00c1LVAREZ, quien \u00a0sostiene que el a quo \u00a0se apart\u00f3 de su propia postura en un caso de condiciones \u00a0similares y desconoci\u00f3 que su comportamiento en el centro \u00a0carcelario ha sido positivo, al punto que su \u201cestad\u00eda \u00a0despu\u00e9s de la revocatoria de mi domiciliaria es indicativo que \u00a0mi puesta en libertad no pondr\u00e1 en peligro ese mencionado \u00a0principio de prevenci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]uego \u00a0al juez Ad-quem revise mis argumentos sustentatorios [sic] de la \u00a0solicitud de amparo y una vez detectado ese cambio conceptual de la \u00a0eximia Sala 4\u00aa en el caso que nos ocupa y en relaci\u00f3n con \u00a0el caso de AREVALO YAMIT (RADICADO No 2021-0050 que se aporta), \u00a0proceda a INFIRMAR el fallo impugnado, ello a fin de evitar esa \u00a0inseguridad jur\u00eddica que nos asalta al ver que en caso [sic] \u00a0similares los fallos del Tribunal Superior son DIAMETRALMENTE \u00a0OPUESTOS, muy a pesar de que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en \u00a0ambos casos resulta id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Ruego \u00a0examinar los argumentos expuesto [sic] en mi pedimento inicial de \u00a0amparo y las pruebas en el [sic] aportadas, teniendo los argumentos \u00a0primigenios como parte integral de esta impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por DENINSON ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0\u00c1LVAREZ contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0DENINSON ALBERTO G\u00d3MEZ \u00c1LVAREZ cuestiona, por medio de \u00a0la acci\u00f3n de amparo, el auto del 21 de junio de 2021, \u00a0proferido por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0negativa frente a la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0solicitada, pues considera que vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar porque, \u00a0como bien lo \u00a0advirti\u00f3 el a \u00a0quo, no \u00a0se evidencia alguna v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, por \u00a0los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la \u00a0C-194\/2005, la Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos \u00a0restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por \u00a0la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 \u00a0Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 \u00a0nov. 2019, Rad. 107644, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En el caso concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 16 de diciembre de \u00a02014, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla conden\u00f3 al accionante a la pena principal de 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable de los delitos de \u00a0porte de \u00a0armas, hurto calificado agravado tentado, en \u00a0calidad de autor, y \u00a0tortura y homicidio en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0la vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda, \u00a0el cual, el 28 de abril de 2017, le otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena, priv\u00e1ndolo de la libertad en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de octubre de 2017, DENINSON ALBERTO G\u00d3MEZ \u00c1LVAREZ \u00a0fue capturado por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fuga \u00a0de presos y \u00a0hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de diciembre siguiente, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso. Seguido a esto, el 2 de abril de 2018, dio \u00a0apertura formal al incidente de revocatoria de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el cual concluy\u00f3 el 24 de octubre siguiente, con \u00a0la orden de que el accionante termine de pagar su pena en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Al resolver la alzada que hoy controvierte DENINSON \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ \u00c1LVAREZ, \u00a0en auto del 21 de \u00a0octubre de 2020, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, \u00a0el total de pena redimida a ese d\u00eda (125 \u00a0meses y 8 d\u00edas), \u00a0para concluir que, en efecto, el accionante ya cumpli\u00f3 las 3\/5 \u00a0partes de la pena (86.4 \u00a0meses). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0advirti\u00f3 que, si bien el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cEl \u00a0Bosque\u201d de \u00a0Barranquilla, emiti\u00f3 concepto favorable para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, calificando incluso su conducta como \u00a0ejemplar dentro del penal, el accionante \u201cdemostr\u00f3 \u00a0en a\u00f1os anteriores que no es un individuo que haya asimilado \u00a0de buena manera el proceso de resocializaci\u00f3n y que puede \u00a0representar un peligro para la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, cuando incumpli\u00f3 la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria, presuntamente incurri\u00f3 en los delitos de fuga de \u00a0presos y hurto calificado, por los que est\u00e1 siendo juzgado \u00a0actualmente, \u201cquedando \u00a0evidenciado el comportamiento \u201creiterado y perverso\u201d del \u00a0sentenciado, as\u00ed como su personalidad proclive a la omisi\u00f3n \u00a0de conductas delictivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estudi\u00f3 el arraigo del accionante en la comunidad, puesto que \u00a0aquello fue motivo de an\u00e1lisis para la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, la cual le fue revocada. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez definido lo anterior, procedi\u00f3 a ponderar \u00a0la necesidad de continuar con la privaci\u00f3n de la libertad a la \u00a0luz del proceso de \u00a0readaptaci\u00f3n social, \u00a0para lo cual adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]uy \u00a0a pesar de que se pudo comprobar que efectivamente el penado ha \u00a0cumplido con el factor objetivo, superando de manera amplia las 3\/5 \u00a0partes de la pena impuesta [\u2026] DENINSON ALBERTO G\u00d3MEZ \u00a0\u00c1LVAREZ [\u2026] demuestra [un] comportamiento proclive a la \u00a0comisi\u00f3n de dem\u00e1s conductas punibles, vi\u00e9ndose \u00a0la necesidad de que este [sic] siga cumpliendo la pena de manera \u00a0intramural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A la luz de lo \u00a0expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal se abord\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el \u00a0cumplimiento de los aspectos objetivos \u2013tiempo \u00a0purgado intramuros y redenciones punitivas\u2013 \u00a0y luego el componente subjetivo \u2013conformado \u00a0por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisi\u00f3n y \u00a0el proceso resocializador\u2013. \u00a0Evaluaron, bajo ese \u00a0segundo aspecto, si el \u00a0tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente \u00a0para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el \u00e1nimo \u00a0criminal, determinando, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n \u00a0adelantado, que la estrategia de readaptaci\u00f3n social del \u00a0accionante imped\u00eda otorgarle el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, aunque se hizo referencia a las circunstancias que \u00a0supusieron la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria, esto se \u00a0hizo debido a que hacen parte de la resocializaci\u00f3n del actor, \u00a0con lo que las consideraciones de las providencias cuestionadas \u00a0frente a la concesi\u00f3n del subrogado penal giraron en torno a \u00a0la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lejos est\u00e1n del concepto de v\u00eda \u00a0de hecho e impiden \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe \u00a0privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial para decidir \u00a0el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y legal pertinente, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierten razonables los motivos que \u00a0cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12696-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119257 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por DENINSON \u00a0ALBERTO G\u00d3MEZ \u00c1LVAREZ frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la 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