{"id":59292,"date":"2023-12-22T19:13:38","date_gmt":"2023-12-22T19:13:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12694-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:38","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:38","slug":"stp12694-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12694-2021\/","title":{"rendered":"STP12694-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12694-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119203 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados Penales de Valledupar, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Cesar, los ciudadanos \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0Araujo O\u00f1ate, Rubiela Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Aroca y la \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ROBINSON \u00a0ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE manifest\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0generales, que, en 2013, denunci\u00f3 a \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0Araujo O\u00f1ate, Rubiela Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Aroca y \u00a0Carmen Beatriz Baquero \u00a0Guti\u00e9rrez por presuntas irregularidades en el manejo de la \u00a0Cl\u00ednica la Pastora de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0investigaci\u00f3n le correspondi\u00f3, por reparto, a la \u00a0Fiscal\u00eda 8 Seccional de Valledupar, bajo el rad. \u00a0200136001235-2013-00040. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en diciembre de 2019, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 que se \u00a0programara la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra los ciudadanos denunciados, pero \u00e9sta fracas\u00f3 y \u00a0el ente acusador no la ha vuelto a solicitar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hizo las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar a la fiscal\u00eda 8 seccional de Valledupar, para que se \u00a0sirva manifestar, y certificar cuales [sic] han sido los motivos, que \u00a0habiendo fijado fecha para la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0cargo, en contra de ALVARO JOSE ARAUJO O\u00d1ATE, CARMEN BEATRIZ \u00a0BAQUERO GUTIERREZ Y RUBIELA MARIA GUTIERREZ AROCA, para el mes de \u00a0diciembre de 2019, y a la presente han transcurrido casi dos a\u00f1os, \u00a0y no han vuelto a fijar nueva fecha para la audiencia de Imputaci\u00f3n \u00a0de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a la fiscal\u00eda 8 seccional de Valledupar, en un t\u00e9rmino \u00a0no mayor de 72 horas, se sirva darle tramite [sic] y cumplimiento a \u00a0la denuncia presentada por el suscritos en contra de ALVARO JOSE \u00a0ARAUJO O\u00d1ATE, CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTIERREZ Y RUBIELA MARIA \u00a0GUTIERREZ AROCA, solicitando fecha y hora para audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargo y de no asistir a la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n de cargo los denunciados les declaren \u00a0la contumacia, ya que la investigaci\u00f3n lleva m\u00e1s de 10 \u00a0a\u00f1os, y los hechos punible, est\u00e1 a las puertas de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ordenar a la fiscal\u00eda 8 seccional de Valledupar, para que se \u00a0sirva manifestar, y certificar el estado actual del proceso, nombres \u00a0de los denunciantes y denunciados, fecha de la denuncia, hechos \u00a0punibles denunciados, radicaci\u00f3n del proceso y sus actuaciones \u00a0desde el d\u00eda de la noticia criminal, que lo fue en el a\u00f1o \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Ordenar a la fiscal\u00eda 8 seccional de Valledupar, Se sirva \u00a0darle tramite [sic] y cumplimiento a la denuncia presentada por el \u00a0suscritos [sic] en contra de ALVARO JOSE ARAUJO O\u00d1ATE, CARMEN \u00a0BEATRIZ BAQUERO GUTIERREZ Y RUBIELA MARIA GUTIERREZ AROCA, \u00a0solicitando fecha y hora para audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n de cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar concedi\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que la denuncia fue presentada desde el a\u00f1o \u00a02013, es decir, aproximadamente 8 a\u00f1os atr\u00e1s, lo cual \u00a0\u201csobrepasa \u00a0con creces lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 del C.P.P.\u201d, \u00a0con lo que \u201cresulta \u00a0indiscutible la mora en el t\u00e9rmino propuesto para que la \u00a0Fiscal\u00eda defina la situaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n en \u00a0torno a la posibilidad de realizar imputaci\u00f3n a los \u00a0indiciados, disponer el eventual archivo de las diligencias, o \u00a0promover la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n ante los \u00a0juzgados de conocimiento, conforme corresponda de acuerdo a los \u00a0elementos materiales probatorios e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida que logre ser recaudados por dicha entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es evidente que \u00a0\u201cen \u00a0el presente caso los derechos fundamentales del accionante al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0se encuentran seriamente comprometidos, con la inactividad procesal \u00a0que reporta el caso de su inter\u00e9s\u201d, \u00a0especialmente porque \u201cse \u00a0aproxima a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda accionada que \u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, previa verificaci\u00f3n de \u00a0los elementos de juicio recaudados, proceda a pronunciarse y ejercer \u00a0las acciones que correspondan para definir el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n -imputaci\u00f3n, \u00a0preclusi\u00f3n o archivo- \u00a0que se adelanta por esa sede judicial dentro de la causa de radicado \u00a0No. 200136001235-2013-00040, de la cual es denunciante el se\u00f1or \u00a0Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate, debiendo adem\u00e1s, \u00a0abstenerse de remitir la misma a otra delegada, hasta tanto no se \u00a0defina por alguno de los cauces legalmente establecidos y que se han \u00a0indicado a lo largo de la presente disertaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la ciudadana Carmen \u00a0Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez, en su calidad de tercera \u00a0interviniente, quien \u00a0afirm\u00f3 que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que ROBINSON ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE, en otros procesos \u00a0penales, en los cuales es el acusado (20001-60-01235-2012-00325-00 \u00a0y 20001-60-01235-2013-00412-00), \u00a0ha procedido \u201ccon \u00a0argucias, dilaciones injustificadas y actuaciones soterradas para \u00a0lograr la Prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0Tribunal para conceder el amparo de tutela, va en desmedro o \u00a0desconoce los conceptos Superiores de Independencia y Autonom\u00eda \u00a0Judicial, previstos en los c\u00e1nones 228 y 230 del Fiscal \u00a0Accionado, pues en el referido fallo de tutela el Tribunal lo conduce \u00a0inexorablemente a la conculcaci\u00f3n de \u00e9stos o mejor le \u00a0holla [sic] o vulnera los mismos, al direccionar su postura en la \u00a0decisi\u00f3n que debe adoptar, lo cual es un exabrupto jur\u00eddico \u00a0a todas luces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se \u201cproceda \u00a0a REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo de Tutela confutado, y, en su lugar \u00a0Deniegue la misma por ser notoriamente IMPROCEDENTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por Carmen \u00a0Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0ROBINSON ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE cuestiona, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, la demora de la Fiscal\u00eda 8 \u00a0Seccional de Valledupar para formular imputaci\u00f3n en la \u00a0investigaci\u00f3n rad. 200136001235-2013-00040, pese a que, desde \u00a0diciembre de 2019, ya contaba con los elementos requeridos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo \u00a0encontr\u00f3 acreditada la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda accionada \u00a0llevar a cabo las acciones necesarias para determinar si es \u00a0procedente formular imputaci\u00f3n, archivar la investigaci\u00f3n \u00a0o solicitar la preclusi\u00f3n en el expediente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora \u00a0judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cu\u00e1ndo \u00a0se dan dilaciones injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la \u00a0CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo \u00a0los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, se observa que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante, en la investigaci\u00f3n rad. \u00a0200136001235-2013-00040 \u00a0se \u00a0cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n judicial \u00a0requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos a\u00f1os con el que cuenta el ente acusador \u00a0para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de \u00a0la indagaci\u00f3n (art. \u00a0175, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0para justificar \u00a0dicha demora, la Fiscal\u00eda 8 Seccional de Valledupar \u00a0manifest\u00f3, en su vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, que \u201cen \u00a0el transcurso del tiempo en el que se interpuso la denuncia penal, se \u00a0han venido designando diferentes sujetos para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo de fiscal octavo, es as\u00ed como han tenido que avocar el \u00a0conocimiento de los m\u00e1s de dos mil procesos que en esta \u00a0Fiscal\u00eda reposan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por motivo de la emergencia sanitaria que atraviesa el pa\u00eds, \u00a0el despacho est\u00e1 \u201cen \u00a0un proceso de reestructuraci\u00f3n, por tanto la Fiscal\u00eda \u00a0Octava Seccional, entregar\u00e1 la carga procesal a la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Especializada, donde funge como delegada la Dra. NANCY \u00a0MARTINEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0que la \u00faltima actuaci\u00f3n sustancial dentro del \u00a0expediente fue la fallida audiencia de imputaci\u00f3n de 2019, \u00a0frente a la cual \u201cse \u00a0desconocen los motivos por los cuales no se llev\u00f3 a cabo dicha \u00a0diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo al decretar que \u00a0la Fiscal\u00eda accionada incurri\u00f3 en mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0pues, si bien se alude a la carga laboral y al constante cambio de \u00a0funcionario titular para excusar la tardanza, el ente acusador podr\u00eda \u00a0contar con elementos para resolver el problema jur\u00eddico que se \u00a0echa de menos desde hace cerca de 2 a\u00f1os y todav\u00eda no \u00a0lo ha hecho, si se considera que en 2019 convoc\u00f3 a diligencia \u00a0de imputaci\u00f3n. De ah\u00ed que tal omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones afecte los derechos fundamentales del \u00a0accionante, ante lo cual halla la Sala atinada la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, si bien la impugnante censura que se hayan \u00a0protegido los derechos fundamentales del demandante, siendo que, en \u00a0su opini\u00f3n, \u00e9ste suele defraudar la justicia, en el \u00a0caso concreto la falla es atribuible a la Fiscal\u00eda 8\u00aa \u00a0Seccional y no se est\u00e1 cuestionando el comportamiento del \u00a0actor, quien demostr\u00f3 haber hecho lo posible para darle \u00a0impulso procesal a la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es relevante determinar si el accionante ha ejercido maniobras \u00a0dilatorias en otras actuaciones procesales \u00a0(20001-60-01235-2012-00325-00 \u00a0y 20001-60-01235-2013-00412-00), \u00a0pues el problema jur\u00eddico del presente asunto constitucional \u00a0gira en torno a la gesti\u00f3n realizada por el despacho fiscal \u00a0citado, de manera exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, debe aclararse que, aunque el a \u00a0quo conmin\u00f3 \u00a0al ente acusador a darle una resoluci\u00f3n a la investigaci\u00f3n \u00a0que es de su conocimiento (rad. \u00a0200136001235-2013-00040), \u00a0no se estableci\u00f3 cu\u00e1l deb\u00eda ser tal soluci\u00f3n \u00a0-imputaci\u00f3n, \u00a0preclusi\u00f3n o archivo-, \u00a0precisamente para no entrometerse en la \u00f3rbita funcional de la \u00a0Fiscal\u00eda, ni suplantar a la funcionaria competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el Tribunal a \u00a0quo fue bastante \u00a0claro al respecto, se\u00f1alando incluso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0resulta procedente como lo reclama el accionante, es que por este \u00a0medio se le ordene a la delegada a cargo de su caso, que opte \u00a0necesariamente por la primera de las alternativas [formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n], pues ello depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n \u00a0que su titular haga de los medios de conocimiento que tenga en su \u00a0poder, ejercicio en el cual no estar\u00eda llamado a intervenir el \u00a0Juez de tutela, por dos razones fundamentales, la primera, porque \u00a0ello implicar\u00eda un desplazamiento en la titularidad de la \u00a0acci\u00f3n penal, que como bien se conoce gravita de manera \u00a0exclusiva y excluyente en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0y la segunda, porque se desconoce el contenido de las labores \u00a0investigativas desarrolladas y hacia donde apuntan las mismas, y no \u00a0obstante si se contara con ellas, lo fundamental es que esa es una \u00a0decisi\u00f3n que corresponde asumirse por el organismo encargado \u00a0de la persecuci\u00f3n penal, de conformidad con las funciones que \u00a0le difiere la Constituci\u00f3n y la Ley, a trav\u00e9s de los \u00a0art\u00edculos 250 y 66 de la Ley 906 de 2.004, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo este panorama, no se advierte una circunstancia que permita \u00a0revocar y\/o modificar la orden impartida en el fallo impugnado, con \u00a0lo que se hace imperioso \u00a0confirmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12694-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119203 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados Penales de Valledupar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}