{"id":59288,"date":"2023-12-22T19:13:37","date_gmt":"2023-12-22T19:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12670-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:37","slug":"stp12670-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12670-2021\/","title":{"rendered":"STP12670-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12670-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.119555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 254 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS \u00a0ARTURO NIETO GUERRERO, frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 18 de agosto de 2021, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO DE ANTIOQUIA, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal en Sede Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNarra \u00a0el accionante que el d\u00eda 09 de noviembre del a\u00f1o 2020, \u00a0a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico solicit\u00f3 al \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE \u00a0DOMINIO DE ANTIOQUIA, en calidad de propietario del veh\u00edculo \u00a0marca Mazda, MODELO 2012, color blanco nevado, n\u00famero de motor \u00a0LF11316274, chasis 9FCBL86L4C0001803, el levantamiento de la medida \u00a0cautelar que pesa sobre \u00e9ste y copias del expediente radicado \u00a0N\u00b0 05000312000120160001000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, no obstante hab\u00e9rsele entregado la documentaci\u00f3n \u00a0aludida, a su solicitud de levantamiento de medida cautelar, \u00a0respondi\u00f3 el juzgado accionado mediante providencia del 11 de \u00a0noviembre de 2020, que no era la etapa procesal para interponer tal \u00a0solicitud y hab\u00eda dejado vencer el t\u00e9rmino para \u00a0solicitar pruebas de conformidad con el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a01708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0ser un tercero de buena fe, quien adquiri\u00f3\u0301 el veh\u00edculo \u00a0de manera legal el d\u00eda 20 de diciembre de 2014, tal y como \u00a0consta en el contrato de compraventa celebrado con la empresa Montes \u00a0Car, para lo cual cancel\u00f3 la suma de $ 41.000.000, dinero \u00a0obtenido a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito adquirido con el BBVA, \u00a0tal y como consta en el contrato de prenda del veh\u00edculo, de \u00a0fecha 22 de diciembre de 2014; venta debidamente registrada en el \u00a0Registro \u00danico Nacional de Transito \u2013 RUNT, donde \u00a0figuran varios propietarios en el hist\u00f3rico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0en ese orden de ideas, es evidente la afectaci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, al no haber tenido conocimiento de la \u00a0admisi\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio, y as\u00ed \u00a0solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, \u00a0recusaciones o nulidades, aportar pruebas, solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y formular observaciones sobre la demanda de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio presentada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita se declare la nulidad del auto del 9 de \u00a0diciembre de 2015, mediante el cual fue impuesta medida cautelar al \u00a0veh\u00edculo descrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se decrete la nulidad del auto del 11 de noviembre de 2020, en \u00a0el cual se niega el juzgado a levantar la aludida medida puesto que \u00a0le fue notificado cinco meses despu\u00e9s de haber elevado tal \u00a0solicitud, debido a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela anterior, que orden\u00f3 al despacho accionado a actuar de \u00a0conformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal en Sede \u00a0Constitucional comenz\u00f3 por precisar que el tema de la \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la legislaci\u00f3n \u00a0y la jurisprudencia han sido particularmente celosos en su \u00a0regulaci\u00f3n, toda vez que evidentemente existen valores \u00a0igualmente importantes para el ordenamiento jur\u00eddico, que se \u00a0impone salvaguardar, tal como lo es la seguridad jur\u00eddica, \u00a0inherente al principio de la cosa juzgada y al mismo Estado de \u00a0Derecho, al igual que las garant\u00edas de imparcialidad e \u00a0independencia del funcionario judicial, los que se ver\u00edan \u00a0seriamente afectados, si se permite, sin ninguna cortapisa, que por \u00a0la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, continuamente y sin \u00a0l\u00edmite alguno, se le restan efectos a pronunciamientos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado \u00a0el objeto de an\u00e1lisis, el tribunal declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n al constatar que el acto procesal censurado a\u00fan \u00a0est\u00e1 sujeto al control judicial, donde existen los \u00a0instrumentos necesarios para salvaguardar sus garant\u00edas, no \u00a0siendo adecuado pretermitir su desarrollo ordinario, y mucho menos \u00a0los recursos dispuestos legalmente para atacar la eventual decisi\u00f3n \u00a0sobre ese particular aspecto, por tanto, concluye la corporaci\u00f3n \u00a0por considerar que los par\u00e1metros gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad no se cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con \u00a0fundamento en los hechos relatados en el escrito de tutela, \u00a0considerando demostrar en esta oportunidad la causa de un da\u00f1o \u00a0irremediable, pues si bien existen otros medios de defensa judicial, \u00a0estos, no son eficaces y oportunos para salvaguardar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio adelantado por \u00a0el juzgado accionado es un tercero de buena fe, teniendo en cuenta \u00a0que para adquirir el veh\u00edculo suscribi\u00f3 una promesa de \u00a0compraventa por valor de $41.000.000, dinero que obtuvo por \u00a0intermedio de un pr\u00e9stamo con la entidad crediticia BANCO \u00a0BILBAO VISCAYA AGENTARIA S.A. BBVA, bajo la modalidad de prenda en \u00a0garant\u00eda; venta que procedi\u00f3 a registrar en el Registro \u00a0\u00danico Nacional de Transito \u2013 RUNT, lo que conllev\u00f3 \u00a0a materializar la propiedad del veh\u00edculo a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la vulneraci\u00f3n al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia se trasgreden al no tener \u00a0conocimiento de todas y cada una de las etapas del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, para con ello, proceder a efectuar los \u00a0actos propios como parte, esto es, solicitar declaratorias de \u00a0incompetencias, impedimentos, recusaciones o nulidades, aportar y \u00a0solicitar pr\u00e1cticas de pruebas, formular objeciones a la \u00a0demanda presentada por la fiscal\u00eda en lo atinente al \u00a0cumplimiento de los requisitos de conformidad con el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0igualmente conculcarse el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, como quiera que no se le notific\u00f3 \u00a0de manera personal la decisi\u00f3n por parte del juzgado \u00a0cognoscente y con relaci\u00f3n a la negativa de levantar las \u00a0medidas cautelares que pesan sobre el veh\u00edculo automotor, como \u00a0tampoco se le comunic\u00f3 en debida forma el auto admisorio de la \u00a0demanda con el fin de intervenir conforme \u00a0lo estable la norma \u00a0descrita en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finaliza su intervenci\u00f3n, manifiesta sentirse afectado no solo \u00a0en su patrimonio, sino tambi\u00e9n en la imposibilidad de \u00a0desarrollar libremente la locomoci\u00f3n dentro del territorio \u00a0nacional con la medida cautelar impuesta, reiterando nuevamente que, \u00a0a pesar de existir mecanismos de protecci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario, estos no son eficaces ni id\u00f3neos para salvaguardar \u00a0su derecho a la propiedad privada, por tanto, solicita se revoque el \u00a0fallo de primea instancia y en consecuencia, se ordene tutelar sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior \u00a0de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n Penal en Sede Constitucional, \u00a0de fecha 18 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO solicita el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales los cuales considera vulnerados porque no se \u00a0le notific\u00f3 en debida forma el auto de fecha 11 de noviembre \u00a0de 2020, por medio del cual se le neg\u00f3 el levantamiento de la \u00a0medida cautelar, y, en consecuencia, pretende se decrete la nulidad \u00a0de dicha decisi\u00f3n, junto con la providencia del 9 de diciembre \u00a0de 2015, que suspendi\u00f3 el poder dispositivo del bien mueble. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio arribados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0el accionante, a trav\u00e9s de memorial, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia, el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0que recaen sobre el veh\u00edculo automotor de placas DJO112, marca \u00a0Mazda, modelo 2012, color blanco nevado, con numero de motor \u00a0LF11316274, y chasis 9FCBL86L4C0001803, que se encuentra registrado a \u00a0su nombre y hace parte de los bienes objeto de extinci\u00f3n en el \u00a0proceso bajo radicado N\u00b0 05000312000120160000100. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado cognoscente como se advirti\u00f3 en l\u00edneas \u00a0anteriores, mediante decisi\u00f3n del 11 de noviembre del a\u00f1o \u00a02020, neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0requeridas por el accionante, como quiera que la oportunidad para \u00a0acudir al tr\u00e1mite de esa naturaleza y adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda, est\u00e1 comprendido entre la etapa inicial \u00a0y \u00a0hasta que se declare fenecido el t\u00e9rmino del traslado que \u00a0trata el art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 2014, por lo que, al \u00a0encontrarse en etapa de juicio, el estadio procesal para resolver su \u00a0pretensi\u00f3n se encuentra ampliamente superada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0rese\u00f1ar que, con ocasi\u00f3n de la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia, procedi\u00f3 a notificar por estados la \u00a0decisi\u00f3n respectiva, tal y como se determina en el art\u00edculo \u00a054 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, teniendo en \u00a0cuenta que el se\u00f1or NIETO GUERRERO, se encuentra debidamente \u00a0vinculado al proceso en calidad de afectado, conforme lo establecen \u00a0los art\u00edculos 28 y 30 de la Ley 1708 de 2014, modificado por \u00a0la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar en raz\u00f3n a que no \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad, \u00a0porque no se evidencia que el accionante, haya acudido a todos y cada \u00a0uno de los mecanismos que le ofrece la Ley 1708 de 2014, para con \u00a0ello, ejercer su derecho a la defensa y contracci\u00f3n en contra \u00a0de las decisiones que se profieran en esa c\u00e9lula judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos, se encuentran regulados en \u00a0los art\u00edculos 58 y subsiguientes del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, es decir, los recursos de ley, los \u00a0cuales, una vez acreditada la legitimidad y oportunidad para \u00a0interponerlos, el juez natural procede a resolver lo que en derecho \u00a0corresponda, no obstante, frente a la inconformidad de la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares guardo \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la normatividad en cita y a partir del art\u00edculo 82, se \u00a0determinan las nulidades procesales que puede proponer el afectado \u00a0para el reclamo de sus derechos presuntamente trasgredidos, los \u00a0cuales para el caso en concreto giran en torno a una indebida \u00a0notificaci\u00f3n11, \u00a0sin embargo, tampoco se observa que durante el tr\u00e1mite \u00a0procesal el accionante haya elevado solicitud con la que pretenda \u00a0advertir tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido y \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el cual establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el mismo orden, el art\u00edculo \u00a06.1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1708 de 2014, C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 83 numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP12670-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.119555 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 254 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS \u00a0ARTURO NIETO GUERRERO, frente \u00a0al \u00a0fallo emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}