{"id":59287,"date":"2023-12-22T19:13:37","date_gmt":"2023-12-22T19:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12669-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:37","slug":"stp12669-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12669-2021\/","title":{"rendered":"STP12669-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12669-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0.119591 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 25 de agosto de 2021, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juez Quinto Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral radicado con n\u00famero \u00a0110013105-005-2019-00017-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la providencia adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de junio de 2021, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante, al revocar la decisi\u00f3n emitida por el juez de \u00a0primer grado, pues en criterio del actor, se desconoci\u00f3 el \u00a0precedente judicial aplicable al caso, resaltando que las funciones \u00a0por \u00e9l ejecutadas fueron las de un trabajador oficial y no de \u00a0empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio traslado a las \u00a0autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el \u00a0correspondiente fallo e impugnado por el interesado, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada concedi\u00f3 la alzada y remiti\u00f3 el expediente al \u00a0despacho el pasado 22 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que el actor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la decisi\u00f3n censurada y manifest\u00f3 que, la \u00a0citada providencia se ajust\u00f3 a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales y legales aplicables en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo adoptado el 25 de agosto de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito \u00a0general de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, lo \u00a0anterior como quiera que el demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que censura a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, impugn\u00f3 el fallo de tutela e insisti\u00f3 que \u00a0labor\u00f3 de manera continua e ininterrumpida para la entidad \u00a0hospitalaria cumpliendo funciones de camillero, es decir, en calidad \u00a0de trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que, instaurar el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n resulta inocuo en tanto las \u00faltimas \u00a0decisiones del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral han se\u00f1alado que los camilleros y \u00a0conductores son empleados p\u00fablicos , criterio que fue \u00a0utilizado por el Tribunal accionado para emitir la providencia que \u00a0hoy censura, por lo que, a su parecer, no cuenta con otro mecanismo \u00a0judicial claro, id\u00f3neo y eficaz diferente a la v\u00eda \u00a0constitucional para proteger sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la acci\u00f3n de amparo interpuesta \u00a0por la parte actora, \u00a0contra la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de junio de 2021 que revoc\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, se \u00a0analizar\u00e1 i) la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el \u00a0proceso ordinario laboral objeto \u00a0de discusi\u00f3n, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta que, el accionante, si bien en la demanda se\u00f1al\u00f3 \u00a0como \u00abinocua\u00bb \u00a0la promoci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la \u00a0interpuso, siendo concedida por el Tribunal accionado el 24 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al haber presentado el \u00a0citado recurso , no \u00a0puede el accionante solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta acci\u00f3n solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces \u00a0mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos \u00a0presuntamente lesionados, sin que sea admisible su pretensi\u00f3n \u00a0de flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues como se \u00a0advierte, ser\u00e1 el juez natural quien dirima la controversia \u00a0que a trav\u00e9s de la tutela se insiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, contrario a lo afirmado por el actor, se precisa \u00a0que el recurso de extraordinario si es la v\u00eda id\u00f3nea, \u00a0en tanto esta hecho precisamente para debatir las inconformidades o \u00a0censuras que tenga frente a las determinaciones adoptadas por los \u00a0jueces ordinarios y visto es que presentado aqu\u00e9l, fue \u00a0concedido, por lo que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sin que pueda el juez constitucional \u00a0adelantarse a las decisiones que deber\u00e1 emitir la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, la petici\u00f3n de amparo propuesta por acci\u00f3n \u00a0de amparo est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QvM7R9hEBtdAuk2m9s9cvYwm7CM%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12669-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0.119591 \u00a0 Acta No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}