{"id":59284,"date":"2023-12-22T19:13:37","date_gmt":"2023-12-22T19:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12666-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:37","slug":"stp12666-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12666-2021\/","title":{"rendered":"STP12666-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12666-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0JULI\u00c1N ANDR\u00c9S LAVERDE ROJAS, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2021, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Noveno Penal \u00a0Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo las partes e intervinientes en el asunto penal \u00a0radicado con n\u00famero 41001 \u00a06000 586 2018 00669. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del actor, al no acceder a la solicitud de nulidad \u00a0invocada el 18 de noviembre de 2020 en el proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra por el presunto delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto de 17 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso surtir los \u00a0traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las autoridades accionadas y vinculados. Neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Proferido el correspondiente fallo de tutela, con oficio Nro. 6750 de \u00a015 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Neiva remiti\u00f3 \u00a0el expediente a esta Corporaci\u00f3n, a fin de tramitar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila, manifest\u00f3 \u00a0que, mediante auto de 8 de marzo de 2021, resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del actor, contra la \u00a0providencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal de esa ciudad que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad invocada por el apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 13 Local de esa ciudad, explic\u00f3 que el 18 de \u00a0noviembre de 2020 se realiz\u00f3 audiencia concentrada en el \u00a0proceso penal adelantado en contra de JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S LAVERDE \u00a0por el presunto delito de inasistencia alimentaria, no obstante, la \u00a0defensa indic\u00f3 no tener elementos materiales probatorios para \u00a0descubrir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en la mencionada diligencia, el apoderado del accionante, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad al no convocarse a la diligencia de \u00a0traslado a la hija del procesado, siendo esta mayor de edad, petici\u00f3n \u00a0que fue denegada por el juez y una vez impugnada la decisi\u00f3n, \u00a0esta fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la demanda de tutela carece de inmediatez, por lo que \u00a0pidi\u00f3 se declare su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada de la v\u00edctima en el proceso penal seguido en \u00a0contra del aqu\u00ed demandante, resalt\u00f3 la posibilidad de \u00a0la defensa respecto a la recolecci\u00f3n y aporte de elementos \u00a0materiales probatorios, sin que se haya limitado el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por lo que requiri\u00f3 denegar \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Personero Primero Delegado en Asuntos Penales de esa ciudad, \u00a0refiri\u00f3 que no tiene conocimiento de los hechos relacionados \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa del actor, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la tutela y \u00a0refiri\u00f3 que la no presentaci\u00f3n de pruebas se debi\u00f3 \u00a0a la pandemia, lo que no fue ajeno a la rama judicial, por lo que, a \u00a0su juicio, la negativa del juez en acceder a su solicitud, trasgredi\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, el 27 de agosto de \u00a02021, declar\u00f3 improcedente el amparo incoado, en raz\u00f3n \u00a0a que, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como \u00a0mecanismo para lograr que el juez constitucional intervenga en \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el actor la impugn\u00f3 y resalt\u00f3 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0las autoridades demandadas, en raz\u00f3n a que (i) la denunciante \u00a0no pod\u00eda suscribir el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que su hija a la fecha es mayor de edad y (ii) no \u00a0se aport\u00f3 prueba alguna al proceso penal en raz\u00f3n a la \u00a0pandemia, situaci\u00f3n que es de conocimiento del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0esta oportunidad, el problema jur\u00eddico planteado se centra en \u00a0resolver si la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de Neiva, que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, consistente en \u00a0denegar la nulidad solicitada por el apoderado de JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S LAVERDE ROJAS \u00a0en la diligencia que se adelant\u00f3 el 18 de noviembre de 2020, \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En principio, debe recordar esta Sala las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. De los elementos de prueba \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, la Sala advierte \u00a0que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el \u00a0proceso penal que se sigue contra el actor est\u00e1 en curso, \u00a0siendo, por tanto, al interior del mismo, que deben agotarse las \u00a0discusiones relacionadas con los motivos de nulidad que puedan \u00a0afectar la validez del procedimiento, o asociadas con la inocencia \u00a0del procesado, a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se \u00a0establecen en las distintas fases de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n a que no es dable la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de orden superior, lo que se intenta es la nulidad de las \u00a0actuaciones surtidas en un proceso penal que se itera se encuentra en \u00a0curso, es precisamente en ese escenario, ante el funcionario \u00a0competente donde podr\u00e1n debatirse este tipo de \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>6.Asi \u00a0entonces, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12666-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119510 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0JULI\u00c1N ANDR\u00c9S LAVERDE ROJAS, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}