{"id":59283,"date":"2023-12-22T19:13:37","date_gmt":"2023-12-22T19:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12665-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:37","slug":"stp12665-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12665-2021\/","title":{"rendered":"STP12665-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12665-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119529 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0representante legal de CONSTRUSERVI \u00a0S.A.S, \u00a0contra el fallo del 27 de agosto de 2021 a trav\u00e9s del cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Juzgados Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funciones de Conocimiento \u00a0de Santa Marta, al interior del incidente \u00a0de desacato adelantado en su contra por Jos\u00e9 Fabio Jim\u00e9nez \u00a0Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si es procedente censurar por esta v\u00eda \u00a0excepcional el tr\u00e1mite adelantado por el juzgado accionado en \u00a0el tr\u00e1mite del incidente de desacato, en el cual mediante auto \u00a0se resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, actuaci\u00f3n \u00a0en la que se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0representante legal de CONSTRUSERVI \u00a0S.A.S \u00a0y se le conmin\u00f3 a reintegrar de manera transitoria al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Fabio Jim\u00e9nez Fuentes, a un puesto de trabajo de \u00a0igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0o a uno de mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito para Adolescente con Funciones de \u00a0Conocimiento de Santa Marta, adujo que su decisi\u00f3n se \u00a0encuentra ajustada a derecho y que las razones por las que se conmin\u00f3 \u00a0al representante legal de Construservi S.A.S a realizar las gestiones \u00a0correspondientes a reintegrar al se\u00f1or Jos\u00e9 Fabio \u00a0Jim\u00e9nez Fuentes, obedeci\u00f3 a que este cumpli\u00f3 con \u00a0presentar la respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0como se le advirti\u00f3 en el fallo que ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales y que a\u00fan as\u00ed, el se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0Fuentes fue despedido nuevamente sin la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, expuso que \u00a0conoce del proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido \u00a0por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fabio Jim\u00e9nez Fuentes en \u00a0contra del accionante, causa que le fue asignada por reparto el 24 de \u00a0junio de 2021 y que la demanda fue devuelta para ser subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita ser desvinculado de este tr\u00e1mite al no haber \u00a0vulnerado derechos fundamentales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Fabio Jim\u00e9nez Fuentes, manifest\u00f3 \u00a0haber presentado la demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u00a0cumpliendo as\u00ed con la advertencia realizada en el \u00a0fallo de \u00a0tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes dentro del cual fueron amparados sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que, a\u00fan habiendo cumplido con lo dispuesto por el juzgado \u00a0mencionado anteriormente, la empresa decidi\u00f3 desvincularlo el \u00a012 de julio del corriente a\u00f1o, dejando en evidencia el \u00a0incumplimiento del fallo en el que incurre el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0Total EPS, manifest\u00f3 no haber vulnerado los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que no se puede pretender utilizar la acci\u00f3n \u00a0de tutela como una tercera instancia, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0negado el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 reiterando la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0concretamente porque a su juicio el fallador de primera instancia \u00a0incurri\u00f3 en error al considerar ajustado a derecho que el \u00a0incidentante hubiera presentado simult\u00e1neamente dos demandas \u00a0laborales para cumplir con el t\u00e9rmino de 4 meses advertido \u00a0dentro del fallo de tutela que ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. En su consideraci\u00f3n esto constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n a la ley procesal y no interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad contemplado en el fallo de tutela proferido por el \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sostiene en que ese ha sido el yerro en el que han incurrido los \u00a0operadores judiciales que han decidido las instancias de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el presente incidente de desacato, pues no se han \u00a0centrado en resolver el verdadero problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicita se revoque el fallo impugnado y en \u00a0consecuencia le sean amparados los derechos fundamentales de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida, en lo \u00a0relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0lo pretendido se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (CC \u00a0T-482\/13). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solamente es \u00a0procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos \u00a0generales y causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas; (ii) no existe otro \u00a0medio expedito de defensa judicial, toda vez que el prove\u00eddo \u00a0cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme; \u00a0(iii) la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en grado de consulta la sanci\u00f3n \u00a0por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se \u00a0 profiri\u00f3 \u00a0el 05 de agosto de 2021, encontr\u00e1ndose entonces cumplido el \u00a0t\u00e9rmino razonable que exige la jurisprudencia para elevar el \u00a0reclamo; \u00a0(iv) el actor identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la \u00a0concurrencia de los presupuestos espec\u00edficos para declarar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones \u00a0judiciales que decidieron las sanciones por desacato al representante \u00a0legal de CONSTRUSERVI \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0sanci\u00f3n impuesta al accionante fue revocada dentro del auto \u00a0que resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de Consulta y en la misma \u00a0providencia se le conmin\u00f3 a reintegrar transitoriamente al \u00a0incidentante en un puesto de trabajo de igual o superior jerarqu\u00eda \u00a0al que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de mejores \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior el accionante no estuvo de acuerdo y dentro de sus \u00a0argumentos se centr\u00f3 en manifestar que la parte incidentante \u00a0no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el fallo que \u00a0ampar\u00f3 sus derechos fundamentales, esto es, presentar demanda \u00a0laboral dentro del t\u00e9rmino de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el incidentante present\u00f3 dos demandas, siendo la primera \u00a0inadmitida y la segunda presentada sin haberse recibido comunicaci\u00f3n \u00a0del rechazo de la primera, en su sentir con ese actuar no se logra \u00a0interrumpir el t\u00e9rmino de caducidad impuesto dentro del fallo \u00a0de tutela que ampar\u00f3 los derechos de la parte incidentante, \u00a0raz\u00f3n por la cual proced\u00eda el despido de este sin que \u00a0se generara incumplimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto \u00a0as\u00ed el desarrollo del proceso que se censura, no se advierten \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de las decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues \u00a0hacen parte de la \u00a0labor hermen\u00e9utica del juzgador, que adem\u00e1s estuvo \u00a0apoyada en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y elementos de prueba \u00a0allegados oportunamente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones \u00a0del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna \u00a0pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche, \u00a0m\u00e1xime cuando las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en \u00a0los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando \u00a0la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar \u00a0la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un \u00a0claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la providencia \u00a0cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12665-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119529 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0representante legal de CONSTRUSERVI \u00a0S.A.S, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}