{"id":59282,"date":"2023-12-22T19:13:37","date_gmt":"2023-12-22T19:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12664-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:37","slug":"stp12664-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12664-2021\/","title":{"rendered":"STP12664-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12664-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119573 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el coordinador \u00a0seccional Meta de la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR CAJACOPI ATLANTICO, \u00a0contra el fallo del 24 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0demandar por esta v\u00eda excepcional la Resoluci\u00f3n \u00a0202151000124996 de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, en virtud de la cual se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0Comparta EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0sala entrar\u00e1 a establecer si es procedente declarar el amparo \u00a0de derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que estos \u00a0llegar\u00edan a verse amenazados o vulnerados por hechos o actos \u00a0futuros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a009 de agosto de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, resolvi\u00f3 la medida provisional solicitada y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a \u00a0efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de Salud del Departamento del Meta manifest\u00f3 que no ha tenido \u00a0injerencia en los hechos que convocan la solicitud de amparo e indic\u00f3 \u00a0que es deber de la entidad en liquidaci\u00f3n garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio hasta la fecha en la que se asigne la \u00a0Empresa Promotora de Salud que fungir\u00e1 como receptora de los \u00a0usuarios a cargo de la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 cual \u00a0es el tr\u00e1mite a seguir para dar cumplimiento a la orden \u00a0impartida por la Superintendencia Nacional de Salud a fin de realizar \u00a0el procedimiento de traslado y asignaci\u00f3n previsto en el \u00a0Decreto 709 de 2021, referente a las condiciones para garantizar la \u00a0continuidad, aseguramiento y prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0de los usuarios de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el encargado de realizar la asignaci\u00f3n de los usuarios a las \u00a0EPS es el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con base en \u00a0la informaci\u00f3n reportada por la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, una vez transcurridos noventa (90) d\u00edas calendario luego \u00a0de la asignaci\u00f3n, los usuarios podr\u00e1n elegir de manera \u00a0libre y voluntaria entre las empresas promotoras de salud subsidiadas \u00a0que operen en el municipio de su residencia a la que deseen afiliarse \u00a0y que esta tiene el deber de asignarles una Instituci\u00f3n \u00a0Prestadora de Servicios de Salud en el Lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0manifestando que en su caso existe falta de legitimidad en la causa \u00a0por pasiva, solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y ordena a la EPS receptora asumir la continuidad de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud sin dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n \u00a0Prestadora de Servicios de Salud \u2013 IPS Best Home Care S.A.S, \u00a0inform\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi Atl\u00e1ntico y adujo no \u00a0haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues no tiene \u00a0competencia para definir la continuidad de los servicios m\u00e9dicos \u00a0ya que esto es responsabilidad de la EPS anteriormente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0solicitando sea desvinculado del tr\u00e1mite por ausencia de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva y la vinculaci\u00f3n de la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud manifest\u00f3 que mediante \u00a0resoluci\u00f3n 202151000124996 de 2021, se dispuso la liquidaci\u00f3n \u00a0de la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud \u00a0Subsidiada Comparta EPS-S, luego de adelantar acciones encaminadas al \u00a0mejoramiento del desempe\u00f1o y prevenir su liquidaci\u00f3n, \u00a0pero una vez evidenciada la ausencia de superaci\u00f3n de las \u00a0causales que dieron pie a la vigilancia y la continuidad en el \u00a0incumplimiento de sus deberes, finalmente adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere cuesti\u00f3n \u00a0al fundamento del accionante pues considera que est\u00e1 \u00a0solicitando amparo basado en un supuesto eventual y futuro, lo cual \u00a0no constituye vulneraci\u00f3n actual, concreta y real de sus \u00a0derechos, pues el proceso liquidatorio en curso se prolongar\u00e1 \u00a0durante dos a\u00f1os; adem\u00e1s manifest\u00f3 que no se ha \u00a0presentado suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n o continuidad de \u00a0la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite que se seguir\u00e1 con el fin de reubicar a los \u00a0usuarios de la entidad en liquidaci\u00f3n, los derechos que tienen \u00a0estos y los deberes que le asisten a la entidad receptora para con \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0solicitando declarar improcedente el amparo, a efecto de evitar la \u00a0instrumentalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para amparar \u00a0derechos fundamentales que no han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital \u00a0Departamental de Villavicencio indic\u00f3 ser una instituci\u00f3n \u00a0prestadora de servicios de salud que en la actualidad ofrece sus \u00a0servicios a los usuarios de la Cooperativa de Salud Comunitaria \u00a0Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0al accionante se le ha garantizado la atenci\u00f3n requerida para \u00a0el tratamiento de las patolog\u00edas que padece y que no se \u00a0encuentra pendiente la prestaci\u00f3n de alguna atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, cuando \u00a0un paciente requiere la autorizaci\u00f3n de un servicio prescrito \u00a0por el m\u00e9dico tratante, corresponde a la EPS a la que se \u00a0encuentre afiliado, remitirlo a una IPS que preste el servicio, por \u00a0lo que en el presente caso corresponde a dicha empresa garantizar el \u00a0acceso y continuidad de los servicios requeridos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0manifestando que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, debido a la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0Cardiol\u00f3gica Colombiana S.A.S manifest\u00f3 que actualmente \u00a0presta los servicios en salud a los usuarios de Comparta EPS-S en \u00a0liquidaci\u00f3n, en Villavicencio y Granada, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, como resultado de las consultas en sus bases de datos, encontr\u00f3 \u00a0las atenciones medicas realizadas al accionante a lo largo del a\u00f1o \u00a0en curso y que este ten\u00eda programado un control para el \u00a0catorce (14) de septiembre de la corriente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n social, manifest\u00f3 no tener \u00a0injerencia en los procesos de liquidaci\u00f3n o revocatoria de \u00a0autorizaci\u00f3n de funcionamiento adelantados por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud contra las entidades \u00a0administradoras del plan de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite llevado a cabo por parte de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud en el caso de Comparta EPS-S, dentro del cual se \u00a0tom\u00f3 la determinaci\u00f3n para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0le corresponde realizar la asignaci\u00f3n de los afiliados de las \u00a0empresas promotoras de salud en liquidaci\u00f3n y el proceso por \u00a0medio del cual debe adelantar dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0menciona los derechos que tienen los usuarios de las empresas \u00a0promotoras de salud que son trasladados a otra con motivo de su \u00a0liquidaci\u00f3n y los deberes que tiene la entidad receptora con \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0accionante se encuentra afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar Cajacopi Atl\u00e1ntico, desde el diez de agosto de dos \u00a0mil veintiuno, raz\u00f3n por la cual es esta a la que le \u00a0corresponde prestar la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el \u00a0car\u00e1cter de residual y subsidiaria que tiene la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por lo que solo procede cuando no exista otro mecanismo de \u00a0defensa que permita al accionante acudir ante los jueces ordinarios \u00a0para salvaguardar sus derechos, salvo la pretensi\u00f3n de evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0entidades vinculadas al tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio decidi\u00f3 en primera medida \u00a0amparar los derechos a la salud y vida digna invocados por el \u00a0accionante, teniendo en cuenta la condici\u00f3n especial en su \u00a0salud debido a que es un adulto de la tercera edad con padecimiento \u00a0de m\u00faltiples patolog\u00edas, el cual acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela pues considera que podr\u00eda interrumpirse el servicio \u00a0de salud que se le presta, debido a la disposici\u00f3n de liquidar \u00a0Comparta Eps-s, entidad a la que se encontraba afiliado desde el a\u00f1o \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n \u00a0orden\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; Cajacopi \u00a0Atl\u00e1ntico, que garantice el tratamiento m\u00e9dico integral \u00a0al accionante, pues consider\u00f3 que se deb\u00eda dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en \u00a0el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que \u00a0no ha asignado al accionante la red prestadora del servicio de salud \u00a0para garantizar la continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0incluso domiciliaria. Lo anterior en raz\u00f3n a que la mencionada \u00a0entidad fue vinculada al tr\u00e1mite y no se pronunci\u00f3 al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, \u00a0declara improcedente el amparo en lo concerniente a la suspensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n expedida por la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, pues no se re\u00fanen los requisitos para instaurar una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0raz\u00f3n a que corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa conocer de las actuaciones administrativas emanadas \u00a0por la Superintendencia Nacional de Salud; de manera que, no es \u00a0posible al Juez constitucional invadir \u00f3rbitas propias de \u00a0otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el coordinador seccional Meta de la CAJA DE \u00a0COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR CAJACOPI ATLANTICO lo impugn\u00f3 \u00a0argumentando que no es procedente el amparo para ordenar el \u00a0tratamiento integral, pues en el caso concreto no se cumplen los \u00a0presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en virtud a \u00a0que se trata de hechos futuros e inciertos, cuyo cubrimiento \u00a0implicar\u00eda una desventaja para otros usuarios, generando, a su \u00a0vez, un desequilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Considera no le es \u00a0viable al juez de tutela, emitir \u00f3rdenes para amparar derechos \u00a0que no han sido amenazados o vulnerados, es decir ordenes futuras que \u00a0no tienen fundamento factico en una conducta positiva o negativa de \u00a0la autoridad p\u00fablica o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriormente expuesta solicita se revoque el fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para \u00a0enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deber\u00e1 \u00a0establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial son id\u00f3neos y eficaces para estudiar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0particular y concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que su procedencia se torna excepcional y \u00a0estricta, en tanto no es el mecanismo id\u00f3neo para atacarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T- 332 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la Corte ha \u00a0indicado\u00a0que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna \u00a0especialmente estricta, en tanto no\u00a0es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran \u00a0amparados por el principio de legalidad, pues se parte del \u00a0presupuesto de que la administraci\u00f3n, al momento de \u00a0manifestarse a trav\u00e9s de un acto, debe acatar las \u00a0prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra \u00a0subordinada.\u00a0De all\u00ed que la legalidad de un acto \u00a0administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende \u00a0controvertirlo que aquel se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, del ordenamiento jur\u00eddico, debate que se debe \u00a0adelantar ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0concluye que la tutela resulta improcedente para desquebrajar la \u00a0firmeza del acto administrativo, pues se presume su legalidad y por \u00a0lo tanto quien pretenda controvertirlo deber\u00e1 acudir a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y demostrar que la \u00a0administraci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n alguna, se apart\u00f3 \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico en su motivaci\u00f3n y \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la persona que solicita el \u00a0amparo debe demostrar con suficiencia la\u00a0necesidad\u00a0de \u00a0la medida para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, es decir, que existe un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; el\u00a0perjuicio \u00a0debe ser\u00a0grave, \u00a0esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de \u00a0determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la \u00a0persona; que se requiera de medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la \u00a0inminencia del perjuicio y que \u00a0las medidas a adoptar respondan a \u00a0condiciones de oportunidad y eficacia, es decir, que eviten la \u00a0consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no es palmaria la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que alega el accionante, pues no es esta la v\u00eda \u00a0para debatir lo establecido dentro de la Resoluci\u00f3n \u00a0202151000124996 de 2021, expedida por la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, por lo tanto, para resquebrajar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de esta, deber\u00e1 acudir a la v\u00eda \u00a0ordinaria y demandarla ante el juez natural a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de control correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si el accionante estaba en desacuerdo con la \u00a0motivaci\u00f3n que expuso la entidad accionada como sustento para \u00a0realizar la liquidaci\u00f3n de Comparta EPS-S, debi\u00f3 \u00a0demandar dicho acto administrativo por la v\u00eda ordinaria y no \u00a0por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede no se satisface el \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0que rige esta acci\u00f3n de amparo en tanto que, contrario a lo \u00a0considerado por el accionante, existe un mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para atacar el acto \u00a0administrativo proferido por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se hace improcedente la acci\u00f3n de tutela e impide \u00a0revertir y dejar sin efectos la decisi\u00f3n censurada, pues de no \u00a0ser as\u00ed se desconocer\u00eda el derecho constitucional al \u00a0juez natural y se convertir\u00eda esta acci\u00f3n en el \u00a0principal mecanismo para controvertir los actos administrativos \u00a0cuando la parte afectada se muestra inconforme con lo all\u00ed \u00a0resuelto, m\u00e1xime cuando puede acudir a las acciones \u00a0contenciosas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n de primera instancia deviene acertada \u00a0en este aspecto, pues en efecto el promotor de la presente acci\u00f3n \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la \u00a0legalidad del acto administrativo, constituy\u00e9ndose aqu\u00e9l \u00a0en el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela se reducen a \u00a0afirmaciones de car\u00e1cter general sobre la posible y eventual \u00a0interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud \u00a0debido al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n por el que atraviesa \u00a0la EPS-S a la que se encontraba afiliado, sin referenciar el concurso \u00a0de alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n espec\u00edfica de las \u00a0autoridades encargadas de prestar el servicio, que est\u00e9 \u00a0causando alguna afectaci\u00f3n en concreto a su salud, o colocando \u00a0en riesgo cierto su integridad; es m\u00e1s, dentro de las \u00a0respuestas de los vinculados se evidencia que el accionante a\u00fan \u00a0est\u00e1 recibiendo tratamiento de sus afecciones, como fue lo \u00a0manifestado por la Sociedad Cardiol\u00f3gica Colombiana, entidad \u00a0en la cual ten\u00eda programado un control m\u00e9dico el d\u00eda \u00a0catorce (14) de septiembre de la corriente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0clase de denuncias resultan improcedentes en el marco de esta acci\u00f3n, \u00a0por fundarse en situaciones que no informan de vulneraciones ciertas \u00a0o inminentes de un derecho fundamental, sino de posibles \u00a0vulneraciones futuras, de las que ni siquiera se tiene certeza de que \u00a0puedan llegar a presentarse. La Corte Constitucional, en las \u00a0sentencias T-279\/97 y 652\/12, dijo sobre esta tem\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran \u00a0a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n \u00a0que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda \u00a0ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos \u00a0fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a \u00a0vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, \u00a0actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a \u00a0instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y \u00a0analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de \u00a0actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, \u00a0conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo \u00a0innecesario y perjudicial para \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR, \u00a0parcialmente \u00a0el fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio en cuanto a la orden emitida en el \u00a0numeral 1\u00ba de la parte resolutiva. En su lugar, se dispone negar \u00a0el amparo constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s, confirmar la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12664-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119573 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el coordinador \u00a0seccional Meta de la CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}