{"id":59281,"date":"2023-12-22T19:13:37","date_gmt":"2023-12-22T19:13:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12631-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:37","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:37","slug":"stp12631-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12631-2021\/","title":{"rendered":"STP12631-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP12631-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.116004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las partes \u00a0intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado 1100160000002020000301, \u00a0para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que son \u00a0esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO fue capturado en \u00a0flagrancia el 5 de noviembre de 2019, en el marco de una diligencia \u00a0de registro y allanamiento realizada por personal uniformado de la \u00a0DIJIN, en el corregimiento de La Gabarra, en Norte de Santander. El \u00a0accionante fue puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico; autoridad que le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n2 \u00a0y solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0intramural, en audiencia celebrada en 6 de noviembre ante el Juzgado \u00a02\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de la ciudad \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La medida de \u00a0aseguramiento se concedi\u00f3 frente a los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0pero se neg\u00f3 de cara a los delitos de rebeli\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; \u00a0en tanto la judicatura concluy\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0suficiente evidencia para construir una inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n del imputado, de cara a esos \u00a0delitos. Por lo anterior, la decisi\u00f3n fue recurrida por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y fue confirmada por el \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, el 20 de \u00a0noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0el marco de la investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 \u00a0que LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO no perteneci\u00f3 a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal ni subversiva, incluyendo a grupos \u00a0armados organizados o bandas criminales, en tanto \u00e9l era un \u00a0simple comprador de base de coca que actuaba solo. Por ello, el 14 de \u00a0enero de 2020, la Fiscal\u00eda present\u00f3 un escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en el que se\u00f1alaba al actor solamente por los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta; autoridad ante la cual, el \u00a021 de septiembre de 2020, se present\u00f3 un acta de preacuerdo, \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 que se iba a solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n frente a los delitos de rebeli\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0De cara a los otros dos delitos, se pact\u00f3 la degradaci\u00f3n \u00a0del grado de participaci\u00f3n de autor \u00a0a c\u00f3mplice \u00a0y, en consecuencia, se fij\u00f3 una pena total que ascend\u00eda \u00a0a la suma de 60 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en \u00a0audiencia del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta improb\u00f3 \u00a0el preacuerdo presentado, con el argumento de que, como la conducta \u00a0fue realizada en el corregimiento de La Gabarra3, \u00a0la Fiscal\u00eda debi\u00f3 haber imputado el agravante contenido \u00a0en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 20184 \u00a0y, al no haberlo hecho, se vulneraba el principio de estricta \u00a0legalidad. Esta determinaci\u00f3n fue confirmada, \u00a0en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, en auto del 18 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las decisiones precitadas, por medio de las cuales se improb\u00f3 \u00a0el preacuerdo celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico, \u00a0adolecen de una defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0y de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0al apoderado del accionante demand\u00f3 que aquellas se dejen \u00a0sin efecto \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0que vuelva a convocar una audiencia de verificaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo, con la finalidad de que la legalidad del mismo vuelva a \u00a0ser estudiada y se emita una nueva decisi\u00f3n que respete las \u00a0garant\u00edas constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 7 de abril de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta indic\u00f3 que, en efecto, \u00a0conoci\u00f3 de la segunda instancia del auto del 29 de septiembre \u00a0de 2020, por medio del cual el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta improb\u00f3 \u00a0el preacuerdo celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico. Al \u00a0respecto, precis\u00f3 que, en decisi\u00f3n del 18 de diciembre \u00a0de 2020, confirm\u00f3 \u00a0la providencia recurrida; providencia que se encuentra debidamente \u00a0fundamentada y que es respetuosa del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de todas las partes involucradas en el proceso penal que se sigue en \u00a0contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0no est\u00e1 configurada ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, y al advertir que el accionante pretende \u00a0utilizar este mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera \u00a0instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0demand\u00f3 que esta tutela sea declarada improcedente \u00a0y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta afirm\u00f3 que, en efecto, conoce \u00a0del proceso penal que cursa en contra de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO \u00a0y que, al interior de este, improb\u00f3 \u00a0el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscal\u00eda, en \u00a0auto del 29 de septiembre de 2020; providencia que fue oportunamente \u00a0recurrida tanto por la Fiscal\u00eda como por la defensa, y que fue \u00a0debidamente confirmada por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0precis\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada se fundament\u00f3 en \u00a0argumentos razonables y, por consiguiente, ella se presume legal y \u00a0respetuosa de los derechos fundamentales de LUIS DAVID SANDOVAL \u00a0CARRILLO. Del mismo modo, afirm\u00f3 que ella se emiti\u00f3 en \u00a0el marco de los principios constitucionales de independencia \u00a0y autonom\u00eda \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial, lo que implica que el Juez \u00a0de Tutela carece de competencia para modificarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que este mecanismo constitucional debe ser declarado \u00a0improcedente \u00a0y, en consecuencia, es imperativo que denieguen \u00a0todas las pretensiones formuladas por el accionante en sus escritos \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda 18 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, conoce del proceso penal en el que \u00a0se ha visto involucrado LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO; proceso al \u00a0interior del cual intent\u00f3 celebrar un preacuerdo con el \u00a0procesado y su defensor, consistente en la rebaja del grado de \u00a0participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice, a cambio de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0rese\u00f1ar de manera extensa los hechos por los cuales el \u00a0accionante es procesado, y las actuaciones desplegadas en el marco de \u00a0la indagaci\u00f3n y del proceso penal a partir de la imputaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda argument\u00f3 que el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta no pod\u00eda improbar \u00a0el preacuerdo referido con base en que esa Delegada no hab\u00eda \u00a0imputado el agravante contenido en el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0Ley 1908 de 2018, por cuanto ello equivale a inmiscuirse en una \u00a0atribuci\u00f3n que es propia de la Fiscal\u00eda, como organismo \u00a0judicial encargado de ejercer la acci\u00f3n penal. En defensa de \u00a0su posici\u00f3n, cit\u00f3 las sentencias SP2073-2020 y \u00a0STP11888-2020. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, y por considerar que le asiste raz\u00f3n al apoderado \u00a0del accionante al reclamar la cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos \u00a0de los autos del 29 de septiembre y del 18 de diciembre de 2020, la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0solicit\u00f3 que se acceda \u00a0a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0la apoderada de Giovany Rodr\u00edguez Su\u00e1rez -qui\u00e9n \u00a0est\u00e1 siendo procesado en el mismo radicado que LUIS DAVIDA \u00a0SANDOVAL CARRILLO-, indic\u00f3 que, en efecto, tal y como est\u00e1 \u00a0relatado en el acontecer f\u00e1ctico mencionado en el escrito de \u00a0tutela, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha logrado \u00a0demostrar que los procesados hayan formado parte de un grupo armado \u00a0organizado. Por lo anterior, afirm\u00f3 que a los imputados no les \u00a0resulta aplicable ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley \u00a01908 de 2018 y, en consecuencia, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta no pod\u00eda improbar \u00a0el preacuerdo aludido en el escrito de amparo, con fundamento en el \u00a0hecho de que la Fiscal\u00eda no imput\u00f3 n agravante que est\u00e1 \u00a0contenido en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al apoderado de SANDOVAL \u00a0CARRILLO y, en consecuencia, pidi\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n \u00a0acceda \u00a0a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por el apoderado de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, que se dirige \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si se configura alguna \u00a0causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, que autorice la revisi\u00f3n, en esta \u00a0sede, de los autos del 29 de septiembre y del 18 de diciembre, por \u00a0medio de los cuales el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de C\u00facuta y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, respectivamente, improbaron \u00a0el preacuerdo celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>4. En primera \u00a0medida, y antes de proceder a realizar el an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0que se desprende del fundamento f\u00e1ctico del presente mecanismo \u00a0constitucional, es importante realizar una serie de aclaraciones \u00a0preliminares en punto de la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica realizada en la acusaci\u00f3n, con respecto a los \u00a0delitos que, originalmente, le fueron imputados a LUIS DAVID SANDOVAL \u00a0CARRILLO. Al respecto, lo primero que es necesario aclarar es que, en \u00a0varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de \u00a0evidenciar situaciones en las cuales la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, sin un motivo expl\u00edcito aparente, modifica en \u00a0sede de acusaci\u00f3n la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizada en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0con la aparente finalidad de beneficiar al procesado y, as\u00ed, \u00a0facilitar la celebraci\u00f3n de un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso es importante precisar que, de acuerdo con los hechos narrados \u00a0en la acci\u00f3n constitucional, y que se encuentran demostrados \u00a0al interior del expediente, la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica dada entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n corresponde \u00a0a que en el proceso penal no obraba suficiente evidencia para \u00a0determinar que LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO era responsable de la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de rebeli\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0pues ni siquiera exist\u00eda suficiente evidencia para soportar \u00a0una inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n que \u00a0pudiera fundamentar la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento intramural en contra del accionante por la comisi\u00f3n \u00a0de esos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue declarado \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de C\u00facuta en audiencia del 6 de noviembre \u00a0de 2019, en pronunciamiento que despu\u00e9s ser\u00eda \u00a0confirmado \u00a0por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad en auto del \u00a0d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o. Dado lo anterior, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fundamento en dicha \u00a0circunstancia, vari\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de manera que retir\u00f3 \u00a0los cargos preindicados, por falta de evidencia, y tan solo acus\u00f3 \u00a0a LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0dicha variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0parece estar soportada en una circunstancia de naturaleza objetiva, \u00a0que se funda en la falta de evidencia presente en el expediente penal \u00a0ordinario, considera la Sala que dicha decisi\u00f3n se encuentra \u00a0ajustada a derecho y, consecuencia, no emitir\u00e1 pronunciamiento \u00a0alguno frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>5. En segunda \u00a0medida, y antes de pasar al an\u00e1lisis del caso concreto que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala, conviene recordar que \u00a0esta Corporaci\u00f3n y la Corte Constitucional han delimitado una \u00a0serie de causales \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales6, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de la LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO; (ii) se agotaron todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial7; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez8; \u00a0(iv) la irregularidad procesal \u00a0alegada tiene evidentes efectos sustanciales \u00a0sobre la decisi\u00f3n que finalmente se adopte en el proceso penal \u00a0que se le sigue al accionante; (v) los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y los derechos afectados se encuentran \u00a0claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0visto lo anterior, conviene revisar si sobre los pronunciamientos \u00a0cuestionados se concreta alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, de manera que se pueda dejar sin efectos la \u00a0improbaci\u00f3n del preacuerdo celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL \u00a0CARRILLO y la Fiscal\u00eda 18 Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico. Al respecto, la Sala encuentra que los \u00a0argumentos esgrimidos por el apoderado del accionante para sustentar \u00a0dicha pretensi\u00f3n -y que fueron coadyuvados por la Fiscal\u00eda \u00a0y por la defensora de Giovany Rodr\u00edguez Su\u00e1rez-, se \u00a0pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n \u00a0de improbaci\u00f3n del preacuerdo se fundament\u00f3, en primera \u00a0instancia, en el hecho de que la Fiscal\u00eda no le hab\u00eda \u00a0imputado al accionante el agravante del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0que se encuentra previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a01908 de 2018, y que se refiere a la comisi\u00f3n del reato en un \u00a0territorio incluido dentro de alguno de los Programas de Desarrollo \u00a0con Enfoque Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ello, a pesar \u00a0de que en la investigaci\u00f3n se acredit\u00f3 que LUIS \u00a0DAVID SANDOVAL CARRILLO \u00a0no perteneci\u00f3 a ninguna GAO o GDO, lo que implica que no le \u00a0son aplicables las disposiciones de la Ley 1908 de 2018. De todas \u00a0formas, agreg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de dicha norma resulta \u00a0ser discriminatoria, pues no entiende por qu\u00e9 en Colombia \u00a0existen lugares en donde es m\u00e1s grave la comisi\u00f3n de \u00a0ciertos delitos, que en otros. Lo anterior, m\u00e1xime cuando \u00a0advierte que tal agravante tan solo produce efectos en la regi\u00f3n \u00a0del Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En cualquier \u00a0caso, se\u00f1al\u00f3 que la judicatura se inmiscuy\u00f3 \u00a0indebidamente en un asunto que es del resorte exclusivo de la \u00a0Fiscal\u00eda, como lo es la realizaci\u00f3n del juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica y la celebraci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0e independiente de preacuerdos con los procesados, m\u00e1xime \u00a0cuando ellos se encuentran ajustados a derecho y no desconocen los \u00a0l\u00edmites legales, como es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>iv. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la funci\u00f3n del Juez de Conocimiento de cara a la \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo se restringe, simplemente, a \u00a0revisar los siguientes aspectos: (a) que no se desconozcan los fines \u00a0de los preacuerdos; (b) que se respete el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la imputaci\u00f3n y el principio de estricta tipicidad y (c) \u00a0que el mismo se haya celebrado sin que mediaran vicios del \u00a0consentimiento. No obstante lo anterior, en las decisiones \u00a0cuestionadas los jueces excedieron, con creces, estas espec\u00edficas \u00a0atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>v. As\u00ed las \u00a0cosas, por considerar que los argumentos esgrimidos por el Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad son desconocedores de la \u00a0jurisprudencia que, al respecto, tiene sentada esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Corte Constitucional, consider\u00f3 que est\u00e1 \u00a0materializada la presencia de un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0y de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0que autoriza la intervenci\u00f3n de esta Sala de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0argumentos, debe la Corte se\u00f1alar algunas precisiones \u00a0preliminares, que servir\u00e1n para orientar las consideraciones \u00a0encaminadas a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0planteado al inicio de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer \u00a0lugar, es necesario advertir que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a01908 de 2018 se limita a agregar un agravante al tercer inciso del \u00a0art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, consistente en duplicar \u00a0la pena del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0cuando la conducta es cometida en un territorio que conforma la \u00a0cobertura geogr\u00e1fica de los Programas de Desarrollo con \u00a0Enfoque Territorial (PDET). \u00a0<\/p>\n<p>ii. Por m\u00e1s \u00a0que el agravante haya sido adicionado por la Ley 1908 de 2018, lo \u00a0cierto es que aquel en ning\u00fan momento exige que la conducta \u00a0sea cometida por un miembro de un GAO o de un GDO para que sea \u00a0aplicable. La interpretaci\u00f3n que le da el abogado del actor, \u00a0implica darle a dicho agravante un alcance restrictivo que no se \u00a0advierte de su texto literal. \u00a0<\/p>\n<p>iii. El fundamento \u00a0de esta norma radica en el hecho de que los territorios que conforman \u00a0la cobertura geogr\u00e1fica de los PDET usualmente son regiones \u00a0que han sido hist\u00f3ricamente marcadas por la violencia, dadas \u00a0las deficiencias en el control que ejerce el Estado sobre ellas. Ello \u00a0quiere decir que son territorios con din\u00e1micas sociales \u00a0especiales y delicadas, que requieren de un trato diferenciado por \u00a0parte de las autoridades, y en los que se pretende mantener o generar \u00a0unas fr\u00e1giles condiciones de paz. Es natural, por lo tanto, \u00a0que dicha norma se refiera a todas las personas que se encuentren en \u00a0dichos territorios, independientemente de si hacen parte, o no, de un \u00a0GAO o de un GDO. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En el caso de \u00a0LUIS DAVD SANDOVAL CARRILLO, lo cierto es que su mismo apoderado \u00a0reconoce que \u00e9l fue capturado en el corregimiento de La \u00a0Gabarra, que hace parte del municipio de Tib\u00fa; entidad \u00a0territorial que, a su vez, hace parte del territorio que comprende el \u00a0PDET del Catatumbo. Por lo anterior, si el actor fue sorprendido en \u00a0ese lugar, portando un arma de manera ilegal, es claro que el delito \u00a0se encuentra objetivamente agravado por el numeral 8\u00ba del inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, tal y como \u00a0fue adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, lo \u00a0anterior, sin embargo, no significa per \u00a0se \u00a0que el preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n deba ser improbado \u00a0con fundamento en este espec\u00edfico argumento. Para determinar \u00a0si ello es procedente, es necesario acudir a la jurisprudencia \u00a0relevante de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, con el objeto de determinar si un error en la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica realizada con anterioridad \u00a0a la celebraci\u00f3n de preacuerdo, tiene la capacidad de \u00a0invalidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Corte encuentra que las sentencia SP2073-2020 -que es citada tanto \u00a0en el auto de segunda instancia como en el informe de respuesta que \u00a0rindi\u00f3 la Fiscal\u00eda 18 Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico al interior del presente proceso de tutela- y \u00a0SP1289-2021, traen una serie de pautas jurisprudenciales \u00fatiles \u00a0que ayudan a arrojar luz sobre el problema jur\u00eddico que ahora \u00a0se discute. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0Sala encuentra que en la providencia anteriormente referida, la Corte \u00a0Suprema de Justicia fij\u00f3 seis subreglas, que se deben seguir a \u00a0la hora de ejercer un control judicial sobre un preacuerdo. Estas \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud de \u00a0los preacuerdos, no es posible asignarles a los hechos una \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no corresponda, como ocurre, \u00a0por ejemplo, cuando se pretende darle el car\u00e1cter de c\u00f3mplice \u00a0a qui\u00e9n claramente es autor, o reconocer una circunstancia de \u00a0menor punibilidad sin ninguna base f\u00e1ctica. En estos casos, se \u00a0incurre en una transgresi\u00f3n inaceptable al principio de \u00a0legalidad, que puede afectar los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0desprestigiar a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si el cambio \u00a0de la calificaci\u00f3n simplemente se toma como referencia para \u00a0establecer el \u00a0monto \u00a0de la pena, el preacuerdo tiene, en principio, vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. En estos casos, las partes no pretenden que el juez les \u00a0imprima a los hechos una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0corresponde, sino que ella es utilizada, simplemente, como criterio \u00a0orientador para establecer el monto de la rebaja que se conceder\u00e1 \u00a0como consecuencia de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad en el \u00a0marco del preacuerdo. Para seguir con el ejemplo ilustrado \u00a0previamente, al autor se lo condena en calidad de autor, pero se le \u00a0asigna la pena del c\u00f3mplice. El principal l\u00edmite en \u00a0esta modalidad de acuerdo est\u00e1 representado en la \u00a0proporcionalidad de la rebaja y, en cualquier caso, se deber\u00e1 \u00a0expresar con claridad el alcance de la misma, en particular, en lo \u00a0que tiene que ver con los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>iii. En el \u00e1mbito \u00a0de los preacuerdos, tiene plena vigencia el principio de la \u00a0discrecionalidad \u00a0reglada. \u00a0Ello quiere decir que, adem\u00e1s de realizar con rigor los \u00a0juicios de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, y de explicar \u00a0cu\u00e1ndo una modificaci\u00f3n de los cargos corresponde a un \u00a0beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para \u00a0establecer el monto de la concesi\u00f3n, los fiscales deben tener \u00a0en cuenta, entre otras cosas: (a) el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en la que se realiza el preacuerdo, seg\u00fan las pautas \u00a0establecidas por el legislador; (b) el da\u00f1o infligido a las \u00a0v\u00edctimas y su reparaci\u00f3n; (c) el arrepentimiento del \u00a0procesado, lo que incluye su actitud respecto de los beneficios \u00a0econ\u00f3micos reportados por el delito; (d) su colaboraci\u00f3n \u00a0para el esclarecimiento de los hechos y (e) el suministro de \u00a0informaci\u00f3n para lograr el procesamiento de otros autores o \u00a0part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Igualmente, de \u00a0acuerdo con la sentencia SP1289-2021, debe tenerse en cuenta que la \u00a0discrecionalidad \u00a0reglada \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 orientada a lograr un punto de equilibrio \u00a0entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscal\u00eda \u00a0y la materializaci\u00f3n, entre otros, de los principios de \u00a0igualdad \u00a0y seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0as\u00ed como la evitaci\u00f3n de la arbitrariedad en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, por lo que el Juez debe \u00a0verificar: (i) el consentimiento y voluntad del procesado; (ii) la \u00a0claridad del acuerdo en lo que ata\u00f1e a los beneficios \u00a0concedidos al procesado; (iii) la existencia de un m\u00ednimo de \u00a0prueba; (iv) el respeto a los l\u00edmites establecidos por la ley \u00a0en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de \u00a0conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) si \u00a0aplica, que se realiz\u00f3 el reintegro de que trata el art\u00edculo \u00a0349 de la Ley 906 de 2004 y (vii) que se garantizaron los derechos de \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>v. Del mismo modo, \u00a0en los eventos en los que el juez advierta que la delimitaci\u00f3n \u00a0del cargo obedece al inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de conceder \u00a0beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no corresponde a los hechos con la clara \u00a0finalidad de eludir una prohibici\u00f3n legal en materia de \u00a0acuerdos \u201c(\u2026) \u00a0el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden \u00a0a aclarar la situaci\u00f3n, y, a partir de ello, tomar las \u00a0decisiones que considere procedentes. En todo caso, (\u2026) esas \u00a0labores de direcci\u00f3n deben realizarse en el momento procesal \u00a0adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Cuando se \u00a0trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor \u00a0raz\u00f3n, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente \u00a0vulnerables, para la celebraci\u00f3n de preacuerdos con el \u00a0procesado, los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (a) las \u00a0prohibiciones y l\u00edmites establecidos por el legislador; (b) \u00a0los derechos de las v\u00edctimas y las necesidades de protecci\u00f3n \u00a0derivadas de su estado de vulnerabilidad; (c) el deber de actuar con \u00a0la diligencia debida durante la investigaci\u00f3n y, en general, a \u00a0lo largo de la actuaci\u00f3n penal; (d) la necesidad acentuada de \u00a0esclarecer este tipo de hechos; y (e) el imperativo de que la \u00a0negociaci\u00f3n no afecte el prestigio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios \u00a0desproporcionados y\/o se pretende que en la sentencia se den por \u00a0sentadas situaciones contrarias a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>vii. El est\u00e1ndar \u00a0establecido por el legislador en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0327 de la Ley 906 de 2004: (a) est\u00e1 orientado a proteger los \u00a0derechos del procesado, especialmente la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia; (b) se aviene a la tradici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la \u00a0confesi\u00f3n del procesado no puede ser soporte exclusivo de la \u00a0condena; (c) aunque es un est\u00e1ndar menor del previsto para la \u00a0condena en el tr\u00e1mite ordinario, el mismo est\u00e1 \u00a0orientado a salvaguardar, en la mayor proporci\u00f3n posible, los \u00a0derechos de las v\u00edctimas; y (d) si el fiscal realiza los \u00a0juicios de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n conforme a los \u00a0lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna \u00a0dificultad para cumplir este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>viii. El rol del \u00a0juez frente a los preacuerdos : (a) es diferente al que desempe\u00f1a \u00a0frente a la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, donde est\u00e1 proscrito el control material; (b) lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que en dicho tr\u00e1mite -ordinario-, \u00a0al emitir la sentencia, el juez puede referirse ampliamente a los \u00a0cargos de la acusaci\u00f3n, bien en lo que ata\u00f1e a su \u00a0demostraci\u00f3n y a la respectiva calificaci\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0(c) en el \u00e1mbito de los preacuerdos, las partes le solicitan \u00a0al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y \u00a0como se ha explicado a lo largo de este prove\u00eddo; (d) pero, en \u00a0todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal \u00a0expresi\u00f3n del ejercicio jurisdiccional; y (e) as\u00ed, el \u00a0juez debe verificar los presupuestos legales para la emisi\u00f3n \u00a0de la condena, que abarcan desde el est\u00e1ndar previsto en el \u00a0inciso \u00faltimo del art\u00edculo 327, hasta los l\u00edmites \u00a0consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico para esta forma de \u00a0soluci\u00f3n del conflicto derivado del delito10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, vale la pena a\u00f1adir que, en reciente \u00a0pronunciamiento11, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0tambi\u00e9n concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0prop\u00f3sito de los preacuerdos es humanizar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe \u00a0armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y \u00a0los lineamientos de la pol\u00edtica criminal, pues de lo contrario \u00a0no se aprestigia la administraci\u00f3n de justicia, se afecta la \u00a0justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad \u00a0estricta y el debido proceso de partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0348 C.P.P. \u00a0consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos \u00a0entre las partes y constituye un \u00abl\u00edmite \u00a0al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear \u00a0este mecanismo y, por lo tanto, son un par\u00e1metro de control \u00a0para los jueces de conocimiento\u00bb12, \u00a0de all\u00ed que los preacuerdos s\u00f3lo son oponibles a \u00a0terceros si se ajustan a este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 351 C.P.P. se\u00f1ala que \u00a0\u00ablos preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado \u00a0obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o \u00a0quebranten las garant\u00edas fundamentales\u00bb, \u00a0por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control \u00a0sobre lo pactado, en tanto que es ante todo [un] \u00a0Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales13, \u00a0sino tambi\u00e9n constatar el respeto por las garant\u00edas \u00a0fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las \u00a0finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en \u00a0forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de \u00a0prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, en salvaguarda de las \u00a0garant\u00edas, principios y valores de orden constitucional y de \u00a0convencionalidad14, \u00a0de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La impunidad \u00a0con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra (sic), \u00a0son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad \u00a0y juridicidad del preacuerdo.\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, visto \u00a0lo anterior, debe se\u00f1alar la Sala que la raz\u00f3n \u00a0esgrimida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta para la improbaci\u00f3n del preacuerdo suscrito \u00a0entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico no se encuentra dentro de \u00a0ninguno de los par\u00e1metros de control material que vienen de \u00a0rese\u00f1arse. Ello, en la medida en que la falta en la imputaci\u00f3n \u00a0de una causal de agravaci\u00f3n de cara a uno de los delitos \u00a0endilgados, por m\u00e1s evidente que sea, corresponde a un control \u00a0material de la acusaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no del preacuerdo, y no se observa c\u00f3mo ello \u00a0implica el desconocimiento de los derechos fundamentales de alguna de \u00a0las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0recordar que, en sentencia SP5660-201816, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0indic\u00f3 que, si la Fiscal\u00eda cumple con la obligaci\u00f3n \u00a0legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre \u00a0el acierto de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, salvo que se \u00a0trate de casos de evidente violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales17. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue \u00a0reiterada recientemente en la sentencia SP1289-202119; \u00a0providencia en la que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n adujo lo siguiente: \u201cEn \u00a0sentencia, la CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589, luego de \u00a0aludir a las 3 posturas asumidas por la Corte respecto del control \u00a0material de la acusaci\u00f3n, se\u00f1ala que la vigente para \u00a0ese momento era la que se refer\u00eda a que \u00abpor \u00a0regla general el juez no puede efectuar un control material de la \u00a0acusaci\u00f3n, sino que excepcionalmente puede hacerlo \u201ccuando \u00a0objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete \u00a0de manera grosera garant\u00edas fundamentales\u00bb, \u00a0criterio congruente con lo se\u00f1alado en el radicado 52651 \u00a0(13-06-2018), al se\u00f1alar que en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0el Juez puede conducir y fijar \u00ablas \u00a0pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias\u00bb, \u00a0pero ello no significa que la acusaci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0control material, puesto que el Juez, solo puede intervenir de manera \u00a0excepcional para controlar que lo actuado se haya adelantado con \u00a0sujeci\u00f3n al debido proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Determinado lo \u00a0anterior, es claro, entonces, que el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta no pod\u00eda improbar \u00a0el preacuerdo celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico con \u00a0fundamento en el hecho de que esta persona no hab\u00eda sido \u00a0imputada con el agravante contenido en el numeral 8\u00ba del inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, por m\u00e1s \u00a0que dicha norma se ajuste a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada en la acusaci\u00f3n. Ello, en la medida en que tal \u00a0fundamento implica la realizaci\u00f3n de un control material sobre \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica realizada en la acusaci\u00f3n \u00a0y, como ya fue visto, tal cosa se encuentra proscrita. \u00a0Adicionalmente, tampoco es claro c\u00f3mo esa raz\u00f3n implica \u00a0el ejercicio de un control material sobre los t\u00e9rminos \u00a0del preacuerdo, \u00a0en tanto ella no se enmarca en ninguna de las circunstancias \u00a0descritas por la jurisprudencia como causal para la improbaci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0esta Sala es del criterio de que el auto del 29 de septiembre de \u00a02020, emitido por el referido Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado, adolece de un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por evidente desconocimiento del precedente de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0lo que implica que esta Corte est\u00e1 autorizada a dejarlo \u00a0sin efectos, \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. Las anteriores \u00a0consideraciones, sin embargo, tampoco son suficientes para acceder a \u00a0las pretensiones del accionante, pues a\u00fan queda por estudiar \u00a0el auto de segunda instancia, que confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo que viene de estudiarse. Al respecto, una vez \u00a0revisado el prenombrado auto de segundo grado, la Sala puede concluir \u00a0que el mismo se encuentra fundamentado en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i. No est\u00e1 \u00a0explicado con claridad el fundamento f\u00e1ctico que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n, en particular, en lo que tiene que ver con el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>ii. No es claro \u00a0cu\u00e1l era el alias del acusado, pues en algunos apartes del \u00a0acta de preacuerdo a este se lo refiere con el alias de \u201cLupe\u201d, \u00a0al tiempo que, en otros partes, se lo refiere con el alias de \u00a0\u201cCheche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii. No es posible \u00a0afirmar o rechazar el hecho de que al procesado se le debi\u00f3 \u00a0haber imputado el agravante contenido en el numeral 8\u00ba del \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, pues \u00a0en el acta de preacuerdo no est\u00e1 establecido en qu\u00e9 \u00a0lugar fue sorprendido el actor portando ilegalmente un arma. \u00a0<\/p>\n<p>iv. De todas \u00a0formas, en el preacuerdo presentado por la Fiscal\u00eda se vari\u00f3 \u00a0completamente la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, \u00a0que pas\u00f3 de ser en grado de autor\u00eda al de complicidad. \u00a0Ello quiere decir que el preacuerdo no se limit\u00f3 al uso de la \u00a0categor\u00eda jur\u00eddica con miras al establecimiento de la \u00a0pena, sino que procedi\u00f3 a variar la imputaci\u00f3n misma, \u00a0sin el debido soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>v. En el \u00a0preacuerdo no se explicaron las razones de pol\u00edtica criminal \u00a0por las cuales se accedi\u00f3 a una rebaja equivalente al 50% de \u00a0la pena a imponer, m\u00e1xime cuando LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO \u00a0fue acusado de la comisi\u00f3n de unos delitos muy graves. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las razones \u00a0anteriores, y despu\u00e9s de haber revisado el preacuerdo cuya \u00a0improbaci\u00f3n ahora se encuentra en estudio, esta Corte observa \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien es \u00a0cierto que el acta de preacuerdo adolece de unas evidentes falencias \u00a0en lo que respecta a la identificaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, la verdad es que de su \u00a0texto s\u00ed es posible extraerlos: (a) el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0se configura sobre el hecho de que LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO form\u00f3 \u00a0parte de una organizaci\u00f3n criminal dedicada a la compra de \u00a0pasta de coca, para transportarla a los laboratorios de procesamiento \u00a0de clorhidrato de coca\u00edna y sacarla del pa\u00eds v\u00eda \u00a0la frontera con Venezuela y (ii) el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0se configura en el hecho de que esta persona fue capturada, el 4 de \u00a0noviembre de 2019, en diligencia de allanamiento realizada en el \u00a0corregimiento de La Gabarra, en posesi\u00f3n de un arma Pietro \u00a0Beretta, con serial No. F 45934 W, y dos proveedores. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Esta \u00a0informaci\u00f3n se encuentra consignada en el acta de preacuerdo \u00a0e, incluso, es reconocida por la Sala Penal del Tribunal de C\u00facuta, \u00a0que la desestim\u00f3 por el simple hecho de que no se encontraba \u00a0en el aparte de \u201cfundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u201d \u00a0sino en el de \u201cformulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0Este argumento es en exceso formalista e implica que, por la simple \u00a0falta de orden de la fiscal delegada en la redacci\u00f3n del acta \u00a0de preacuerdo, a LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO se le est\u00e1 \u00a0negando la posibilidad de colaborar en la resoluci\u00f3n de su \u00a0propio procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Frente al \u00a0argumento del alias del acusado, a m\u00e1s de ser por completo \u00a0impertinente frente a la determinaci\u00f3n de si el preacuerdo en \u00a0menci\u00f3n debe aprobarse o improbarse, no denota una cosa \u00a0distinta que una deficiencia en la lectura de dicha acta, en tanto en \u00a0ella queda suficiente demostrado que el alias del acusado es \u201cLupe\u201d. \u00a0La confusi\u00f3n en la que parece caer el Tribunal obedece a un \u00a0simple y evidente error de puntuaci\u00f3n en uno de los partes del \u00a0ac\u00e1pite de \u201cfundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u201d. \u00a0Una vez m\u00e1s, corresponde a un reproche formal, que nada tiene \u00a0que ver con el contenido material del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0claramente consignado que el actor fue capturado mientras portaba un \u00a0arma de manera ilegal, en el corregimiento de La Gabarra, del \u00a0municipio de Tib\u00fa. Ello quiere decir que la Fiscal\u00eda s\u00ed \u00a0hubiera podido imputarle el agravante contenido en el numeral 8\u00ba \u00a0del art\u00edculo tercero del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal y, sin embargo, por un aparente descuido, ello no ocurri\u00f3. \u00a0Empero, como ya fue visto, dicho argumento no puede ser utilizado \u00a0para improbar el referido preacuerdo, por cuanto ello equivale al \u00a0ejercicio de un control material sobre la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica realizada en la imputaci\u00f3n; control que, como \u00a0ya fuere dicho, se encuentra proscrito. \u00a0<\/p>\n<p>v. A diferencia de \u00a0lo concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0es evidente que en el preacuerdo sujeto a verificaci\u00f3n no se \u00a0vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, \u00a0sino que se utiliz\u00f3 la figura de la complicidad como \u00a0instrumento para variar el monto de la pena. La evidencia de la \u00a0anterior afirmaci\u00f3n es doble: (a) por un lado, en el acto de \u00a0preacuerdo est\u00e1 expresamente establecido que LUIS DAVID \u00a0SANDOVAL CARRILLO aceptar\u00e1 su responsabilidad a t\u00edtulo \u00a0de coautor \u00a0y (ii) en el preacuerdo se pact\u00f3 expresamente la reducci\u00f3n \u00a0de la pena a 54 meses por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0a lo que se suma un aumento de 6 meses por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0para una pena concursada total de 60 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Por \u00faltimo, \u00a0si bien es cierto que, a primera vista, la rebaja de la pena en un \u00a050% pareciera ser excesiva, lo cierto es que en este caso no se ha \u00a0podido determinar que el actor hubiera pertenecido a alguno de los \u00a0grupos armados organizados o delincuenciales que operan en la zona en \u00a0la cual \u00e9l fue capturado, ni se ha demostrado la presencia de \u00a0v\u00edctimas que hayan sufrido da\u00f1os considerables por el \u00a0actuar de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y que exijan ser reparadas. En \u00a0esa medida, la rebaja punitiva concedida no pareciera afectar \u00a0derechos de terceras v\u00edctimas, lo que implica que, al fin y al \u00a0cabo, no es evidente la raz\u00f3n por la cual dicho monto \u00a0necesariamente tiene que ser limitado por la judicatura, o porqu\u00e9 \u00a0tal disminuci\u00f3n afecta el prestigio de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las \u00a0anteriores conclusiones, encuentra la Sala que, en efecto, el auto de \u00a0segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta adolece de serias deficiencias argumentativas, que son \u00a0producto de una equivocada valoraci\u00f3n del acta del preacuerdo \u00a0celebrado entre LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO y la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico. Ello, adicional al hecho \u00a0de que dicho prove\u00eddo se extiende mucho m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del alcance de lo decidido en primera instancia, pues se pronuncia \u00a0sobre aspectos que no fueron objeto de debate en la audiencia \u00a0celebrada el 29 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta, lo que implica que no se \u00a0les permiti\u00f3 a las partes defender el preacuerdo y explicar \u00a0aquellos puntos que son se\u00f1alados como deficientes por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es claro \u00a0que el auto del 18 de diciembre de 2020 adolece de un evidente \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por deficiente \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio y, en consecuencia, es posible para esta Sala \u00a0de Tutelas dejarlo \u00a0sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Determinado lo \u00a0anterior, resulta evidente la necesidad de amparar \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, en vista de que el preacuerdo que \u00e9l \u00a0celebr\u00f3 con la Fiscal\u00eda se encuentra improbado \u00a0por injustas razones. Empero, ello no quiere decir que esta \u00a0Colegiatura pueda, as\u00ed sin m\u00e1s, aprobar \u00a0el preacuerdo precitado, por cuanto ello le corresponde al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0si bien esta Sala dejar\u00e1 \u00a0sin efectos \u00a0los autos del 29 de septiembre y del 18 de diciembre de 2020, tambi\u00e9n \u00a0le ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado accionado que vuelva a convocar y a celebrar la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n del preacuerdo y -este punto es clave- podr\u00e1 \u00a0aprobarlo \u00a0o improbarlo, \u00a0en el marco de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Sin embargo, las razones que \u00a0podr\u00e1 esgrimir para su improbaci\u00f3n deber\u00e1n estar \u00a0fundadas en un control material sobre \u00a0el preacuerdo \u00a0y no sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la imputaci\u00f3n, \u00a0y deber\u00e1n enmarcarse dentro de los criterios definidos \u00a0jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n, y citados en \u00a0extenso \u00a0en esta providencia. Igualmente, deber\u00e1 tener en cuenta que \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes sobre los que se construye \u00a0la base f\u00e1ctica del preacuerdo son aquellos que fueron \u00a0mencionados en la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, \u00a0y que la categor\u00eda jur\u00eddica de la complicidad \u00a0no es utilizada para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0la acusaci\u00f3n sino para efectos de tasar la rebaja punitiva que \u00a0se concede por virtud del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no puede esta Sala dejar de advertir que toda esta situaci\u00f3n \u00a0tiene su causa \u00faltima en una serie de errores que son \u00a0imputables a la Fiscal\u00eda 18 Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico. En esa medida, esta Corte exhortar\u00e1 \u00a0a dicha funcionaria a lo siguiente: (i) que, antes de proceder a \u00a0formular imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n o a celebrar un \u00a0preacuerdo identifique, \u00a0de manera clara y sucinta, cu\u00e1les son los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0en un caso espec\u00edfico, de manera que la relaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que soporta un caso sea de f\u00e1cil intelecci\u00f3n \u00a0y no se limite a la perezosa transcripci\u00f3n del contenido de \u00a0los informes de polic\u00eda judicial y (ii) que verifique \u00a0adecuadamente cu\u00e1l es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0completa \u00a0que corresponde a la conducta por la cual se formula imputaci\u00f3n \u00a0o acusaci\u00f3n, de manera que no se soslayen aspectos t\u00edpicos \u00a0relevantes, como lo es la presencia de causales de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR el \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, por las consideraciones vertidas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, se DEJAN \u00a0SIN EFECTOS \u00a0los autos del 29 de septiembre y del 18 de diciembre, emitidos por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, \u00a0al interior del proceso penal que se sigue en contra de LUIS DAVID \u00a0SANDOVAL CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0lo anterior, se le ORDENA \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, vuelva \u00a0a programar \u00a0la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo celebrado entre el \u00a0accionante y la Fiscal\u00eda 18 Especializada contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico. En dicha audiencia, el Juzgado accionado podr\u00e1 \u00a0aprobar \u00a0o improbar \u00a0el preacuerdo, en el marco de los principios constitucionales de \u00a0autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Sin embargo, si decide \u00a0improbarlo, \u00a0deber\u00e1 emitir razones que se circunscriban a la realizaci\u00f3n \u00a0de un control material sobre los t\u00e9rminos del preacuerdo, \u00a0y no sobre la imputaci\u00f3n \u00a0o acusaci\u00f3n, \u00a0salvo que se evidencie la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. EXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 18 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0que, en lo sucesivo, sea cuidadosa en delimitar adecuadamente los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y en otorgarles la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica completa que les aplique, a \u00a0efectos de que esta serie de inconvenientes no vuelvan a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, al Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 Especializada contra el Narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por los delitos de concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o municiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebeli\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Gabarra es un corregimiento del municipio de Tib\u00fa, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace parte del territorio del influencia del PDET de Catatumbo, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 893 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba. Adici\u00f3nese el numeral 8 al inciso 3 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u20188. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforman la cobertura geogr\u00e1fica de los Programas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues el auto de segunda instancia, que confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la improbaci\u00f3n del preacuerdo, carece de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho auto fue le\u00eddo el 18 de diciembre de 2020, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace poco m\u00e1s de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU479-2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2073-2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1289-2021, rad. 54961 del 14 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU479-2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este control meramente formal, tiene por objeto la constataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad se haya realizado de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre, consciente, voluntaria e informada. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1289-2021. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citada recientemente en SP1289-2021. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5660-2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP14191-2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 54691, del 14 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 STP12631-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.116004 \u00a0 Acta \u00a0no.246 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de \u00a0LUIS DAVID SANDOVAL CARRILLO, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}