{"id":59277,"date":"2023-12-22T19:13:36","date_gmt":"2023-12-22T19:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12627-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:36","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:36","slug":"stp12627-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12627-2021\/","title":{"rendered":"STP12627-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12627-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119181 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 233) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Ang\u00e9lica \u00a0Marcela Luna Garc\u00eda, \u00a0mediante \u00a0apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte, mediante la cual neg\u00f3 el amparo \u00a0presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado \u00a0n.\u00b0 25899310500120190051501. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito genitor, es posible extraer que, la accionante inici\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Ingenier\u00eda \u00a0y Consultor\u00eda Integral Ltda., Nelly Cristina Castro Garavito y \u00a0Walter Loeber Rojas, pretendiendo la declaratoria de la existencia de \u00a0un contrato de trabajo y el pago de todas aquellas prestaciones \u00a0sociales y laborales suscitadas del v\u00ednculo referido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, quien a trav\u00e9s de \u00a0auto del 13 de diciembre de 2019, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite anterior, el d\u00eda 20 de febrero \u00a0de 2020, la demandada present\u00f3 la contestaci\u00f3n al \u00a0l\u00edbelo petitorio, junto con escrito separado de demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en auto del 16 de julio de 2020, la autoridad judicial puesta en \u00a0entredicho, dio por contestada la demanda y, asimismo, se admiti\u00f3 \u00a0la de reconvenci\u00f3n, efectuando el tr\u00e1mite de rigor, \u00a0esto es, el traslado de esta a la hoy accionante, por el t\u00e9rmino \u00a0dispuesto en el CPT y de la SS. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la actora, al prever lo dispuesto en auto anterior, solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado de conocimiento, la remisi\u00f3n de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, \u00abobteniendo \u00a0como respuesta que era necesario agendar una cita en el despacho para \u00a0poder obtener las fotocopias de la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0esto dicho por del secretario del juzgado de conocimiento como se \u00a0evidencia en la prueba documental No 7. Por lo cual se desconoci\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el Decreto 806 de junio de 2020.\u00bb \u00a0 (f.\u00b0 2). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que el 29 de julio del a\u00f1o que antecede, dentro del t\u00e9rmino \u00a0del CGP, radic\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el despacho de origen, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 17 de septiembre de 2020, \u00abdio \u00a0por no contestada la demanda de reconvenci\u00f3n, argumentando que \u00a0se alleg\u00f3 fuera del t\u00e9rmino legal, por lo tanto, se \u00a0dispuso a fijar fecha para la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0del litigio.\u00bb (f.\u00ba \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud a la decisi\u00f3n previamente referida, radic\u00f3 \u00a0incidente de nulidad, resuelto por el a \u00a0quo \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 4 de marzo de 2021, negando sus \u00a0pretensiones; frente a tal determinaci\u00f3n, interpuso apelaci\u00f3n, \u00a0siendo la alzada resuelta por el Tribunal fustigado, mediante auto de \u00a0fecha 18 de mayo del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos judiciales \u00a0accionados, al considerar que, \u00ablos \u00a0tres d\u00edas que se relacionan en el citado art\u00edculo no \u00a0hacen relaci\u00f3n a que en dicho tiempo se deba contestar la \u00a0demanda, por lo que se puede encontrar una premisa normativa \u00a0incompleta, que debe integrarse con la norma general, esto es, lo que \u00a0est\u00e1 estipulado en el art. 91 del C.G.P.\u00bb \u00a0(f.\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en su reproche, exponiendo que, \u00abno \u00a0se acompa\u00f1a con el desarrollo procesal, que dentro de un \u00a0proceso ordinario laboral se conceda el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0para contestar la demanda principal, pero tan s\u00f3lo sean tres \u00a0d\u00edas para contestar la demanda de reconvenci\u00f3n, la que \u00a0hace las veces de demanda principal, pero en contra de la parte \u00a0demandante, junto a que, para poder conocer de la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n y realizar la correspondiente respuesta, se tuvo \u00a0que acudir al juzgado de manera PRESENCIAL, agotando d\u00edas del \u00a0traslado que no se tuvieron en cuenta, inaplicando injustificadamente \u00a0lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020 y por ende vulner\u00e1ndose \u00a0el debido proceso de la parte que represento.\u00bb \u00a0 (f.\u00b0 4). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo precedido, solicit\u00f3, se tutelen los derechos \u00a0fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, \u00abse \u00a0ordene, REVOCAR los autos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA \u2013 SALA LABORAL y el JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIR\u00c1, CUNDINAMARCA, \u00a0dentro del proceso con radicado No. 25899-31-05-001-2019-00515-01 y \u00a0en su lugar se EMITA un nuevo auto a trav\u00e9s del cual se admita \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0presentada en tiempo.\u00bb, \u00a0y frente a la pretensi\u00f3n inicial requiere, \u00abSE \u00a0ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA \u2013 \u00a0SALA LABORAL, devolver el proceso al juzgado de conocimiento y se \u00a0contin\u00fae con el tr\u00e1mite respectivo.\u00bb (f.\u00ba \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00a0limitar\u00eda \u00a0al estudio de lo abordado en el prove\u00eddo del 24 de junio de \u00a02021 por el Tribunal accionado, al ser la decisi\u00f3n que zanj\u00f3 \u00a0el reproche planteado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de estudiar el auto censurado refiri\u00f3 \u00a0que el amparo no estaba llamado a prosperar, comoquiera que no se \u00a0observ\u00f3 que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya \u00a0actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n se \u00a0olvidara cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, pues en \u00a0el ejercicio de su facultad legal de interpretaci\u00f3n \u00a0jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho, adopt\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, tras un proceso de valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n arrimados al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica \u00a0Marcela Luna Garc\u00eda, \u00a0mediante \u00a0apoderado, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados \u00a0vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido \u00a0proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la actora, al haber negado sus pretensiones dentro del \u00a0incidente de nulidad propuesto dentro del proceso \u00a0ordinario laboral radicado n.\u00b0 25899310500120190051501. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En este evento la Sala debe analizar si \u00a0los accionados vulneraron los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que \u00a0el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que permite considerar que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra acreditado porque la actora no tiene mecanismos de defensa \u00a0para cuestionar la decisi\u00f3n objetada por esta v\u00eda, pues \u00a0ya hizo uso de los medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez. As\u00ed mismo, el \u00a0demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su \u00a0criterio generan la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala \u00a0Laboral accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden se pasar\u00e1 a verificar si el auto del 24 de junio \u00a0de \u00a02021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en el cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 4 de \u00a0marzo de la presente anualidad que neg\u00f3 el incidente de \u00a0nulidad presentado \u00a0en contra de la determinaci\u00f3n que inadmiti\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n, dentro del \u00a0proceso objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el Tribunal accionado precis\u00f3, que el recurso \u00a0utilizado por el actor, no era el llamado para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 135 del CGP consagra los requisitos para alegar la \u00a0nulidad, indicando el inciso 1\u00ba que la parte que alegue una \u00a0nulidad deber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n para proponerla, \u00a0expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y \u00a0aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; a su vez, \u00a0el inciso 4\u00ba de la misma norma, menciona que el juez rechazar\u00e1 \u00a0de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de \u00a0las determinadas en ese cap\u00edtulo, esto es, en el art\u00edculo \u00a0133 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el Ad \u00a0quem estim\u00f3 \u00a0que la solicitud pretendida por la parte demandante debi\u00f3 ser \u00a0rechazada de plano, \u00abpor \u00a0cuanto es evidente que all\u00ed no se invoca ninguna de las \u00a0causales enlistadas en el art\u00edculo 133 del CGP.\u00bb; \u00a0en ese aspecto se refiri\u00f3 al principio que regula ese tipo de \u00a0asuntos, concerniente a la taxatividad, \u00ablo \u00a0que quiere decir en t\u00e9rminos simples que solamente pueden \u00a0invocarse como tales las situaciones previstas y descritas en el \u00a0art\u00edculo 133 antes referido, tan es as\u00ed, que dicho \u00a0precepto en su primer inciso se\u00f1ala con total claridad que el \u00a0proceso es nulo en todo o en parte \u00a0\u201csolamente \u00a0en los siguientes casos\u201d.\u00bb para \u00a0finalmente establecer, que frente al prove\u00eddo que dio por no \u00a0contestada la demanda de reconvenci\u00f3n era procedente los \u00a0recursos que el C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social ha dispuesto para ello (f.\u00b0 7). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que en materia laboral no son aplicables las normas \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, a no ser que, no se encuentren \u00a0contempladas por el legislador, lo que no ocurr\u00eda en el caso \u00a0puesto bajo su consideraci\u00f3n. Al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la invocaci\u00f3n de la \u00a0referida causal Constitucional, la violaci\u00f3n debe ser de tal \u00a0magnitud que implique un cercenamiento grosero del derecho de defensa \u00a0y un desconocimiento absoluto de las formalidades propias de cada \u00a0juicio, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se observa, pues seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 76 del CTPSS consagra la forma, contenido y \u00a0traslado que debe darse a la demanda de reconvenci\u00f3n, sin que \u00a0sea dable acudir a las normas del procedimiento civil, pues de \u00a0conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 145 del CPTSS, \u00a0\u00fanicamente puede acudirse por remisi\u00f3n a las normas del \u00a0CGP cuando hay \u201cfalta de disposiciones especiales en el \u00a0procedimiento del trabajo, lo que en este caso no ocurre, de suerte \u00a0que el t\u00e9rmino de traslado de la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0es de tres d\u00edas desde la notificaci\u00f3n del auto que la \u00a0admite, sin que en este espec\u00edfico pueda aplicarse una \u00a0disposici\u00f3n diferente. \u00a0(f.\u00b0 8). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0realiz\u00f3 un estudio en relaci\u00f3n a las medidas adoptadas \u00a0para la implementaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la \u00a0informaci\u00f3n y las comunicaciones al interior de las \u00a0actuaciones judiciales, a fin de dar celeridad a los procesos que se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite, con relaci\u00f3n a todas las medidas \u00a0adoptadas por el ejecutivo para mitigar los estragos del virus SARS \u00a0Covid-19, trayendo a colaci\u00f3n el Decreto 806 de 2020; y en ese \u00a0sentido advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el juzgado ha debido darle aplicaci\u00f3n y utilizar los medios \u00a0tecnol\u00f3gicos pertinentes para poner a disposici\u00f3n del \u00a0demandante la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por la \u00a0entidad aqu\u00ed demandada, o en su lugar, \u201cmanifestar las \u00a0razones por las cuales no pueden realizar una actuaci\u00f3n \u00a0judicial espec\u00edfica a trav\u00e9s de las tecnolog\u00edas \u00a0de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u201d, como bien lo \u00a0dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la norma en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es de recibo que el juzgado de conocimiento, para efectos \u00a0del retiro de copias, acudiera a lo establecido en el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 371 del CGP y requiriera a dicho \u00a0profesional del derecho para que agendara una cita presencial en las \u00a0instalaciones del juzgado y de este modo pudiera obtener copia de la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n presentada por su contraparte, pues se \u00a0reitera, conforme al Decreto 806 antes enunciado, ello debi\u00f3 \u00a0hacerse mediante los canales digitales dispuestos para el efecto. \u00a0Pero esta irregularidad no afecta el proceso ni el debido proceso, \u00a0porque de todas formas los actos procesales cumplieron su finalidad y \u00a0se respet\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0 (f.\u00b0 9). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala estima que las decisiones cuestionadas, emitidas \u00a0en sede de segunda y primera instancia, no son caprichosas o \u00a0ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12627-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119181 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 233) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Ang\u00e9lica \u00a0Marcela Luna Garc\u00eda, \u00a0mediante \u00a0apoderado, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}