{"id":59275,"date":"2023-12-22T19:13:36","date_gmt":"2023-12-22T19:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12625-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:36","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:36","slug":"stp12625-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12625-2021\/","title":{"rendered":"STP12625-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12625-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118407 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 233) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0de los procesos 110016000050 \u00a0201834368 y 250194089001 20190006500. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados en el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante refiri\u00f3 que es hija del se\u00f1or Carlos Adolfo \u00a0Murillo Mart\u00ednez, fallecido el 5 de septiembre de 2018, quien, \u00a0en vida, fue propietario del \u00abLote 3 de la Finca Jalisco, \u00a0Ubicada en la Vereda la Mar\u00eda del Municipio de Alb\u00e1n \u00a0Cundinamarca, al lado del Peaje Jalisco, de la Concesionaria \u00a0Panamericana\u00bb. Asegur\u00f3 que, encontr\u00e1ndose el \u00a0anotado en circunstancias de incapacidad f\u00edsica y mental \u00a0generalizada por la enfermedad que padec\u00eda y el consumo de \u00a0morfina, supuestamente, el 22 de agosto de 2018, firm\u00f3 \u00a0escritura p\u00fablica en la que transfiri\u00f3\u0301, entre \u00a0otros, dicho predio, raz\u00f3n por la que present\u00f3 \u00a0denuncia, por fraude procesal y otros delitos, ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, contra los hermanos de su padre, los \u00a0se\u00f1ores Siervo y Hugo Murillo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, en vista de la demora, a su juicio injustificada, de la Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos Sesenta y Seis Seccional, que conoce de la noticia \u00a0criminal, present\u00f3 demanda de tutela en su contra, en la que \u00a0tal despacho se justific\u00f3 en la autonom\u00eda de la \u00a0investigaci\u00f3n y con m\u00faltiples excusas. Consultada la \u00a0p\u00e1gina de internet de la Rama Judicial, por parte del despacho \u00a0del magistrado ponente, se encontr\u00f3 que tal actuaci\u00f3n \u00a0fue tramitada, dentro del asunto 110012204000201902090, por esta \u00a0corporaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del que \u00a0se declar\u00f3 la improcedencia del amparo, comoquiera que la \u00a0investigaci\u00f3n se adelantaba dentro del te\u0301rmino previsto \u00a0en el arti\u0301culo 175 del Co\u0301digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interesada expuso que, dado que su padre no hab\u00eda hecho \u00a0entrega del bien referido, el se\u00f1or Hugo Murillo Mart\u00ednez \u00a0promovi\u00f3, en su contra, proceso civil de entrega del tradente \u00a0al adquirente, que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Alb\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que, el 19 de septiembre de 2019, radic\u00f3 ante la \u00a0fiscal\u00eda accionada un memorial con el que aportaba una prueba \u00a0con la que se demostraba la responsabilidad del denunciado, Hugo \u00a0Murillo Mart\u00ednez, pero, tras dos a\u00f1os, tal autoridad no \u00a0ha emitido pronunciamiento sobre ello, no ha solicitado la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento, no ha proferido imputaci\u00f3n de \u00a0cargos, as\u00ed \u00a0como tampoco ha dado tr\u00e1mite a la \u00a0anulaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 3941 del 22 de agosto \u00a0de 2018, ni de las dem\u00e1s vinculadas al proceso penal. Lo que, \u00a0en su sentir, implica que no cumple la ley ni protege a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, dentro del proceso civil, su apoderada propuso la excepci\u00f3n \u00a0de pleito pendiente, con base en la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0por la fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la que, el 27 de febrero de \u00a02020, solicit\u00f3, a Fiscal\u00eda Trescientos Sesenta y Seis \u00a0Seccional, emitir certificaci\u00f3n sobre la existencia del \u00a0proceso y dirigirla al Juzgado Promiscuo de Alb\u00e1n y \u00a0pronunciamiento sobre la prueba que aport\u00f3, sin que, a la \u00a0fecha de presentacio\u0301n de la demanda, lo hubiera hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por su parte, el Juzgado Promiscuo de Alb\u00e1n \u00ab&#8230; \u00a0acepta, admite y da tr\u00e1mite por encima de Derecho, de forma \u00a0contraevidente, descarada y claramente ilegal, con fundamento en \u00a0prueba ilegal, el proceso impetrado de entrega de tradente al \u00a0adquiriente, muy a pesar de conocer de forma material, directa e \u00a0inobjetable, la confesi\u00f3n de Fraude y Falsedad\u00bb; \u00a0actuaci\u00f3n en la que se hizo parte, present\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de pleito pendiente y radic\u00f3 una solicitud \u00a0dirigida a que ese juzgado pidiera a la fiscali\u0301a demandada la \u00a0certificaci\u00f3n sobre la investigaci\u00f3n que adelanta bajo \u00a0la radicacio\u0301n 110016000050201834368, lo que, asegur\u00f3, no \u00a0fue tenido en cuenta. Asimismo, anot\u00f3 que las pruebas \u00a0solicitadas, por el curador de los herederos indeterminados, fueron \u00a0rechazadas por el juzgado, pese a ser conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0el que la Fiscal\u00eda Trescientos Sesenta y Seis Seccional, tras \u00a0dos an\u0303os de tener una prueba con la que el investigado confes\u00f3 \u00a0el delito, no haya formulado imputaci\u00f3n ni solicitado medida \u00a0de aseguramiento, en su contra, as\u00ed como tampoco hubiese \u00a0tramitado la anulaci\u00f3n del documento que, adujo, es falso; \u00a0adem\u00e1s de que no ha emitido la certificaci\u00f3n pedida. \u00a0Asimismo, asegur\u00f3 que el juzgado demandado legitima el uso de \u00a0la escritura p\u00fablica aludida, pese a reconocer que es espuria; \u00a0que le impide ejercer su derecho a la defensa al no pedir la \u00a0certificaci\u00f3n a la fiscal\u00eda y al obstaculizar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas que, en su opini\u00f3n, son \u00a0conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se le protejan las \u00a0aludidas garant\u00edas y se ordene: (i) a la Fiscal\u00eda \u00a0Trecientos Sesenta y Seis Seccional, expedir certificaci\u00f3n \u00a0sobre el estado del proceso, practicar an\u00e1lisis grafol\u00f3gico \u00a0de las firmas en tales documentos y estudio por parte de medicina \u00a0legal de la capacidad f\u00edsica y mental de su padre, dar por \u00a0probados los delitos denunciados con la confesi\u00f3n de Hugo \u00a0Murillo Mart\u00ednez, formularle imputaci\u00f3n, solicitar la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y dar tr\u00e1mite a \u00a0la nulidad de las escrituras p\u00fablicas 3941, 3942 y 3943 del 22 \u00a0de agosto de 2018; y, (ii) al Juzgado Promiscuo de Alb\u00e1n, \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado y practicar las pruebas que, \u00a0dentro del asunto que alli\u0301 se tramita, solicit\u00f3 el \u00a0curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inicialmente \u00a0anunci\u00f3 que no exist\u00eda temeridad, toda vez que en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad la actora acudi\u00f3 a instaurar \u00a0demanda \u00fanicamente contra la Fiscal\u00eda, pero en esta \u00a0ocasi\u00f3n tambi\u00e9n acciona contra el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la Fiscal\u00eda 366 \u00a0Seccional de esta ciudad \u00a0adujo que, a pesar de haberse vencido el lapso previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, a\u00fan contin\u00faa \u00a0adelantando la indagaci\u00f3n, sin que, en ausencia de elementos \u00a0de juicio, pueda anticiparse a los resultados y disponer un \u00a0pronunciamiento de fondo, por tanto, no dable ordenarse que proceda a \u00a0imputar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0adujo que la \u00a0Fiscal\u00eda demandada, pese a exponer en este tra\u0301mite, las \u00a0razones por las que no encuentra viable lo solicitado el 19 de \u00a0septiembre de 2019, en relacio\u0301n con la imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, aquellas razones no las ha puesto en \u00a0conocimiento de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con los reparos de la demandante frente al proceso \u00a0adelantado en el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n (Cundinamarca), refiri\u00f3 \u00a0que aquellos deben ser presentados y resueltos dentro de ese \u00a0diligenciamiento, con el uso de los medios de defensa judicial a su \u00a0alcance, sin que pueda utilizarse la tutela como una instancia \u00a0adicional o alternativa para controvertir las decisiones que no \u00a0comparta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Amparar el derecho al debido proceso de Mar\u00eda Alejandra \u00a0Murillo Uma\u00f1a, \u00fanicamente en cuanto a la falta de \u00a0respuesta a la peticio\u0301n del 19 de septiembre de 2019, y ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda Trescientos Sesenta y Seis Seccional de Bogot\u00e1\u0301 \u00a0que proceda de conformidad con lo anotado en el numeral 5.\u00b0 de \u00a0las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar improcedente el amparo pretendido, por Mar\u00eda \u00a0Alejandra Murillo Uma\u00f1a, contra la Fiscal\u00eda Trescientos \u00a0Sesenta y Seis Seccional de Bogot\u00e1\u0301 y el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n, en relacio\u0301n con las dema\u0301s \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Alejandra Murillo Uma\u00f1a pide \u00a0que se revoque el numeral 2\u00ba del fallo de primera instancia, al \u00a0insistir, en que la Fiscal\u00eda accionada ha incurrido en mora al \u00a0interior de la indagaci\u00f3n en la cual obra como denunciante y \u00a0que el Juzgado ha incurrido en irregularidades al tramitar el proceso \u00a0civil que adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con los argumentos de la impugnaci\u00f3n, corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la interesada, con ocasi\u00f3n de la presunta mora judicial en la \u00a0indagaci\u00f3n y las irregularidades presentadas dentro del \u00a0proceso de \u201centrega \u00a0del tradente al adquiriente\u201d \u00a0con radicados 110016000050 \u00a0201834368 y 250194089001 20190006500. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0temeridad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado (CC \u00a0T\u2013185\u20132013) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones1\u201d2; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda3, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad4. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. El \u00a0juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable6; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n7; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este caso, \u00a0la Fiscal\u00eda accionada al pronunciarse \u00a0<\/p>\n<p>sobre el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n indic\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Alejandra Murillo Uma\u00f1a \u00a0con anterioridad hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n \u00a0constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que mediante fallos del 23 de enero y 10 de marzo de 2020, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y esta Corte9, \u00a0se pronunciaron sobre la demanda de tutela formulada por la actora, \u00a0con asaci\u00f3n a la mora dentro del radicado n.o110016000050 \u00a0201834368. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe decirse es que, no existe parcialmente identidad de: (i) \u00a0partes; \u00a0toda vez que aqu\u00ed tambi\u00e9n se objeta las actuaciones \u00a0adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n \u00a0(Cundinamarca), si bien la (ii) \u00a0causa \u00a0petendi y \u00a0(iii) \u00a0objeto, \u00a0relacionados con la fiscal\u00eda son los mismos, que en anterior \u00a0oportunidad, la Sala \u00a0considera que no se cumplen los requisitos para que la presente \u00a0actuaci\u00f3n pueda ser calificada como temeraria, pues el paso \u00a0del tiempo sin que a\u00fan se haya resuelto la indagaci\u00f3n \u00a0que echa de menos la actora, mantiene vigente la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que han pasado \u00a0cerca un (1) a\u00f1o y cinco (05) meses m\u00e1s desde la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia al que hace referencia \u00a0la accionada, por lo que no se puede cuestionar el hecho de que se \u00a0promueva de nuevo un amparo con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u2013 judicial \u00a0o administrativa \u2013 se lleve a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas pues, de ser as\u00ed, se vulneran los derechos al \u00a0debido proceso (T-348\/1993), adem\u00e1s de incumplir el efectivo \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia y sus principales \u00a0principios -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la Corte Constitucional (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad \u00a0log\u00edstica y humana est\u00e1 mermada y se dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas \u00a0(T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o \u00a0cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de \u00a0soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En este caso Mar\u00eda \u00a0Alejandra Murillo Uma\u00f1a \u00a0 acude al amparo para poner de presente la mora en la cual ha \u00a0incurrido la Fiscal\u00eda \u00a0366 Seccional de esta ciudad, dentro de la indagaci\u00f3n n.o \u00a0110016000050 201834368, en la cual obra como v\u00edctima, al \u00a0estimar que el lapso de ley previsto para ello ya feneci\u00f3 sin \u00a0que se haya adoptado una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se conoce que la noticia \u00a0criminal referida fue asignada a la accionada el 8 de octubre de \u00a02018, por denuncia presentada en contra de Hugo \u00a0y Siervo Murillo Mart\u00ednez \u00a0por el delito de fraude procesal, en virtud a \u201chechos \u00a0relacionados con la propiedad del inmueble ubicado en el municipio de \u00a0Alb\u00e1n, Cundinamarca, con folio de M.I. No. 156-99410 de la \u00a0ORIP de Facatativ\u00e1 , en el marco de una disputa familiar tras \u00a0el fallecimiento del Sr. Carlos Adolfo Murillo Mart\u00ednez\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0tiene que como \u00a0fue informado por la accionante, desde la asignaci\u00f3n del \u00a0diligenciamiento a la fecha de formulaci\u00f3n de la demanda de \u00a0amparo, se super\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 17511 \u00a0de la Ley 906 de 2004, pues el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, \u00a0feneci\u00f3 el 8 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora que se le reprocha, la parte accionante que \u00a0realiz\u00f3 cotejo lofosc\u00f3pico cuya conclusi\u00f3n fue \u00a0la uniprocedencia de las huellas obrantes en la escritura cuestionada \u00a0y las indubitadas. Cotejo que realiz\u00f3 el perito experto quien \u00a0realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial a la Notaria 73 de \u00a0Bogot\u00e1 a la escritura p\u00fablica 3941 del 22 de agosto de \u00a02018 y que, est\u00e1 a la espera de que se allegue informaci\u00f3n \u00a0sobre procedimientos notariales y de la pr\u00e1ctica de \u00a0interrogatorios, entre otros. Resaltando que, en anterior ocasi\u00f3n \u00a0la presunta mora ya fue analizada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, la Sala no puede inferir los motivos que le han impedido \u00a0a Fiscal\u00eda dar celeridad al asunto cuestionado, como por \u00a0ejemplo, la carga laboral, la dificultad del asunto, entre otros. Por \u00a0el contrario, de las gen\u00e9ricas manifestaciones de la accionada \u00a0no se advierte que hubiera desplegado actividades que representen un \u00a0avance significativo en la investigaci\u00f3n y que revele acciones \u00a0tendientes a impulsar \u00a0de forma efectiva el referido asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que la demandada ha efectuado algunas diligencias, sin \u00a0embargo, aquellas han sido insuficientes, prueba de ello es la \u00a0afirmaci\u00f3n de la titular del despacho accionado en el sentido \u00a0de que, a pesar del vencimiento de t\u00e9rminos, no cuenta con \u00a0elementos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, lo que evidencian es la negligencia en el impulso de \u00a0ese asunto, en atenci\u00f3n a que el funcionario accionado, lejos \u00a0de ce\u00f1irse al procedimiento establecido para esos casos, ha \u00a0desbordado los t\u00e9rminos judiciales, se repite, sin excusa \u00a0atendible. Tampoco se deja de lado los inconvenientes que el \u00a0Covid-19 ha generado en el desarrollo normal de las actividades de la \u00a0justicia, pero tambi\u00e9n es cierto que la pandemia no ha \u00a0paralizado el funcionamiento de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0inacci\u00f3n constituye una dilaci\u00f3n infundada, toda vez \u00a0que las actuaciones que le son confiadas a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n no pueden quedar en el limbo de forma indefinida \u00a0y lesionar los derechos, en este caso de la actora, quien est\u00e1 \u00a0a la espera de las resultas de la indagaci\u00f3n desde el mes de \u00a0octubre de 2018 y que, en su sentir, afectan el proceso que adelanta \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0oportunidades [ver entre otros, radicados 116724, 114938 y 113621] ha \u00a0negado los amparos propuestos cuando se est\u00e1 alegando la mora \u00a0debido a que \u00e9stos demuestran que efectivamente se presenta \u00a0una congesti\u00f3n o situaci\u00f3n excepcional que imposibilita \u00a0adoptar una decisi\u00f3n en forma oportuna, sin embargo, en esta \u00a0ocasi\u00f3n al respecto nada dijo la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se revocar\u00e1 parcialmente el numeral 2\u00ba \u00a0el \u00a0fallo de primer grado y se conceder\u00e1 el amparo a los derechos \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0atendiendo el estado de emergencia declarado en Colombia la anualidad \u00a0pasada y parte de este a\u00f1o, lo cual indudablemente ha \u00a0retrasado las actividades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0entre otras entidades p\u00fablicas, se ordenar\u00e1 a la \u00a0demandada que en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, defina la situaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n n.o \u00a0110016000050 \u00a0201834368, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ello con el prop\u00f3sito de ponderar y conciliar las necesidades \u00a0de las partes involucradas en este tr\u00e1mite excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0evidencia que el diligenciamiento cuestionado por la actora est\u00e1 \u00a0en curso, por tanto, es ah\u00ed donde aquella deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley \u00a0para la defensa \u00a0de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido \u00a0instituido para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales12. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 200513, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n15. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por la accionante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n y abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0en virtud de la denuncia interpuesta por la aqu\u00ed accionante, \u00a0no se ha adoptado ninguna decisi\u00f3n de fondo que pueda afectar, \u00a0hasta el momento, el proceso objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte acertada la protecci\u00f3n al derecho al debido en su \u00a0componente de postulaci\u00f3n, pues se verific\u00f3 que, \u00a0efectivamente, la solicitud del 19 de septiembre de 2019, no ha sido \u00a0respondida a la actora por parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar parcialmente el \u00a0numeral 2\u00ba del fallo impugnado, en su lugar, conceder el \u00a0amparo \u00a0a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0366 Seccional de esta ciudad que \u00a0en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, defina la situaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n n.o \u00a0110016000050 \u00a0201834368, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ello con el prop\u00f3sito de ponderar y conciliar las necesidades \u00a0de las partes involucradas en este tr\u00e1mite excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2655-2020, RAD. 107601 M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo 004 de la respuesta de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de los jueces penales del circuito especializado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12625-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118407 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 233) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0de los procesos 110016000050 \u00a0201834368 y 250194089001 20190006500. \u00a0 HECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}