{"id":59269,"date":"2023-12-22T19:13:36","date_gmt":"2023-12-22T19:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12619-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:36","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:36","slug":"stp12619-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12619-2021\/","title":{"rendered":"STP12619-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119065 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 233) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Remigio \u00a0Benavides Buenaventura, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1- y Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social [en adelante UGPP]. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Remigio \u00a0Benavides Buenaventura \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la UGPP, para que se declare la \u00a0calidad de beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita entre ADPOSTAL y la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRAPOSTAL y, en consecuencia, se reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 38 de ese pacto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 22 de mayo \u00a0de 2018 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 despach\u00f3 \u00a0en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 20 de septiembre de esa anualidad, la Sala Laboral de ese \u00a0Distrito Judicial la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El actor \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en providencia CSJ SL1872-2021, \u00a04 may. 2021, rad. 84577, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con las anteriores determinaciones, Remigio \u00a0Benavides Buenaventura, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales accionadas \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tiene derecho al reconocimiento de la mesada pensional, pues para \u00a0el momento en que cumpli\u00f3 el requisito de la edad, la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0est\u00e1 siendo discriminado en virtud a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0dentro de la providencia CSJ SL3123-2018, 25 jul. 2018, rad. 61601, \u00a0en un caso igual al suyo, orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n \u00a0convencional a la parte demandante, por lo que considera que en \u00a0virtud el derecho a la igualdad, se debe acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Juez 36 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 estar a lo \u00a0considerado y resuelto dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un \u00a0recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n [CSJ \u00a0SL1872-2021], para se\u00f1alar que al accionante se le respetaron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0a pesar de que el accionante pide la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0SL3123-2018, se tratan de supuestos de hecho diferentes, pues en \u00a0dicha providencia se analiz\u00f3 la intelecci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula convencional que consagraba el derecho pensional, \u00a0mientras que en este caso se trat\u00f3 la vigencia de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, con fundamento en el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005, el cual elimin\u00f3 el reconocimiento de pensiones \u00a0extralegales, limitando hasta el 31 de julio de 2010 la posibilidad \u00a0de causaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0Subdirector Jur\u00eddico de Defensa Judicial de la UGPP solicit\u00f3 \u00a0despachar en forma desfavorable la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por la peticionaria, tras advertir que las autoridades judiciales \u00a0accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad, capaz de \u00a0habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del \u00a0accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por el Juzgado 36 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y las Salas Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad y de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las \u00a0providencias proferidas por las autoridades accionadas, son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, concluy\u00f3 \u00a0que el juez colegiado de segundo grado no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0irregularidad al momento de se\u00f1alar que no era procedente \u00a0acceder a la pensi\u00f3n convencional reclamada, como quiera que \u00a0Remigio \u00a0Benavides Buenaventura cumpli\u00f3 \u00a050 a\u00f1os de edad cuando el beneficio hab\u00eda perdido \u00a0vigencia, tal como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005. Al \u00a0respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL1872-2021, 4 \u00a0may. 2021, rad. 84577, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia a \u00a0trav\u00e9s de la cual se absolvi\u00f3 del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n que contemplaba el art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva del trabajo suscrita entre Adpostal y la organizaci\u00f3n \u00a0sindical Sintrapostal el 12 de septiembre de 2005, con fundamento en \u00a0que el Acto Legislativo 01 de 2005 elimin\u00f3, a partir de su \u00a0expedici\u00f3n, la posibilidad de acordar el reconocimiento de \u00a0pensiones extralegales; y que en virtud de ello, dicha norma limit\u00f3, \u00a0hasta el 31 de julio de 2010, la posibilidad de causaci\u00f3n de \u00a0aquellas, con la \u00fanica excepci\u00f3n relacionada con la \u00a0existencia de acuerdos en los que hubiese sido pactada una vigencia \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al analizar la situaci\u00f3n particular controvertida concluy\u00f3 \u00a0en la inexistencia del derecho, debido a que su causaci\u00f3n \u00a0se produjo el 17 de diciembre de 2012, fecha en que el actor cumpli\u00f3 \u00a050 a\u00f1os de edad, que para esa data ya hab\u00eda expirado la \u00a0convenci\u00f3n conforme a la referida regla contenida en el Acto \u00a0Legislativo, sin que se acreditara la existencia de un acuerdo en \u00a0virtud del cual se hubiese pactado su vigencia hasta una fecha \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n es atacada por el censor quien acusa la \u00a0sentencia de violaci\u00f3n indirecta, en la modalidad de \u00a0aplicaci\u00f3n indebida respecto de un conjunto de normas, para lo \u00a0cual aduce una serie de errores relacionados con la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral -y su terminaci\u00f3n-, la suscripci\u00f3n \u00a0de una convenci\u00f3n colectiva del trabajo aplicable a su \u00a0situaci\u00f3n particular, la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula \u00a0a trav\u00e9s de la cual se acord\u00f3 el derecho al \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional, la atribuci\u00f3n \u00a0de un significado espec\u00edfico a dicha cl\u00e1usula, y los \u00a0efectos del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0y luego de referir su conformidad con las conclusiones alcanzadas en \u00a0el nivel f\u00e1ctico por el ad quem, plantea una serie de \u00a0argumentos referidos a: la interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, la causa que origin\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral; la ausencia de acuerdo, en el marco de la \u00a0pensi\u00f3n extralegal, \u00a0en \u00a0el evento de la prestaci\u00f3n de servicios durante 20 a\u00f1os \u00a0sin alcanzar la edad; los efectos derivados de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, respecto a los \u00a0derechos adquiridos; la consideraci\u00f3n del tiempo de servicios \u00a0exigido para el reconocimiento de una pensi\u00f3n como elemento \u00a0suficiente que permite afirmar la existencia de un derecho adquirido, \u00a0y la edad como requisito de exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0y entendiendo con un amplio grado de flexibilidad, que el reproche \u00a0jur\u00eddico se basa en\u00a0la aplicaci\u00f3n de otras normas \u00a0y preceptos, sobre los cuales se funda la inconformidad frente a la \u00a0conclusi\u00f3n alcanzada por el Tribunal, el cargo resultar\u00eda \u00a0insuficiente, pues, bastar\u00eda oponer un conjunto de argumentos \u00a0\u00fatiles que descartar\u00edan la existencia de un eventual \u00a0error en el plano jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El principio\u00a0in dubio\u00a0pro operario,\u00a0\u00abopera \u00a0frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante \u00a0una\u00a0incertidumbre \u00a0f\u00e1ctica\u00bb\u00a0(CSJ \u00a0SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807-2016 y CSJ \u00a0SL609-2017). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No es posible reclamar la extensi\u00f3n de los efectos de la regla \u00a0pensional contenida en la Ley 28 de 1943, debido a que la misma qued\u00f3 \u00a0expresamente derogada por la Ley 100 de 1993, y, adem\u00e1s, el \u00a0actor tampoco era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 36 de la \u00faltima ley citada, \u00a0para derivar de ello, la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta a su \u00a0situaci\u00f3n particular. Al efecto basta advertir, que, a la \u00a0entrada en vigencia de la misma, conforme a los hechos de la demanda \u00a0inicial, aquel ten\u00eda 31 a\u00f1os de edad y cinco a\u00f1os \u00a0de servicios a la extinta Adpostal. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Tampoco es posible analizar la situaci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con la garant\u00eda de estabilidad laboral que establece el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, pues, siendo un aspecto no \u00a0discutido en la demanda inicial y en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0(lo que bastar\u00eda para abstenerse del examen propuesto), \u00a0tampoco se encuentran satisfechos los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0aquella contempla, dado que, a la fecha de expedici\u00f3n de esa \u00a0ley (27 de diciembre de 2002), al actor le faltaban m\u00e1s de 9 \u00a0a\u00f1os para alcanzar la edad de 50 a\u00f1os, y m\u00e1s de \u00a04 a\u00f1os de servicios para completar 20 a\u00f1os de \u00a0servicios, seg\u00fan se deduce de los hechos presentados en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dado que las anteriores\u00a0deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas\u00a0resultan\u00a0insalvables, se impone desestimar \u00a0el recurso,\u00a0a lo cual solo basta agregar\u00a0que,\u00a0aun\u00a0cuando \u00a0el censor hubiera dirigido el ataque en debida forma\u00a0de acuerdo \u00a0con\u00a0los lineamientos precedentes, lo\u00a0cierto es\u00a0que, \u00a0conforme a\u00a0la posici\u00f3n jurisprudencial vigente\u00a0(CSJ \u00a0SL2543-2020),\u00a0una regla pensional convencional, en ning\u00fan \u00a0caso,\u00a0puede subsistir con posterioridad\u00a0al\u00a031 de julio \u00a0de 2010, por resultar abiertamente incompatible con la reforma \u00a0constitucional\u00a0que ocurri\u00f3 a trav\u00e9s del AL\u00a001 \u00a0de 2005.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron la pensi\u00f3n convencional reclamada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con el amparo, pues \u00a0pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otro lado, \u00a0no es suficiente que la accionante plantee de manera aislada la \u00a0existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la \u00a0tutela, pues debido a la autonom\u00eda judicial y al amplio margen \u00a0de apreciaci\u00f3n con que cuenta el juez, es imprescindible que \u00a0formule una carga argumentativa suficiente. Al respecto la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0particular, Remigio \u00a0Benavides Buenaventura \u00a0exige la aplicaci\u00f3n del precedente sentado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia SL3123-2018. Raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 a dicho cuerpo colegiado, \u00a0cuando al ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es procedente esa petici\u00f3n en \u00a0virtud a que se trata de situaciones dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese en \u00a0esa oportunidad la parte demandante cumpli\u00f3 el requisito \u00a0pensional de 50 a\u00f1os de edad el 17 de abril de 2010, cuya \u00a0calenda es anterior al 31 de julio de esa anualidad, fecha en la que \u00a0el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 elimin\u00f3 la posibilidad de acordar \u00a0el reconocimiento de pensiones extralegales como la aqu\u00ed \u00a0reclamada. En \u00a0el caso de \u00a0Remigio Benavides Buenaventura se \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la mesada debido a que cumpli\u00f3 \u00a0la edad de 50 a\u00f1os despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, \u00a0raz\u00f3n por la que los accionados no pod\u00edan acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido \u00a0no se puede predicar el desconocimiento del precedente ni mucho menos \u00a0un trato discriminatorio en contra de los intereses de Benavides \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>II.RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Remigio Benavides Buenaventura, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119065 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 233) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Remigio \u00a0Benavides Buenaventura, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}