{"id":59268,"date":"2023-12-22T19:13:36","date_gmt":"2023-12-22T19:13:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12618-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:36","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:36","slug":"stp12618-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12618-2021\/","title":{"rendered":"STP12618-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119049 \u00a0<\/p>\n<p>STP12618-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 233) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto \u00a0Dur\u00e1n Gallo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2- y Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral n.\u00b0 11001310503120150008601. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Orlando \u00a0Mart\u00ednez Machuca promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Roberto \u00a0Duran Gallo \u00a0y la empresa COGECAR S.A., en aras de que se declare la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral y en virtud de ello, que se cancele las \u00a0prestaciones sociales dejadas de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 20 de mayo \u00a0de 2016 el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR \u00a0la existencia de un contrato de trabajo entre COGECAR y el demandante \u00a0se\u00f1or ORLANDO MART\u00cdNEZ, relaci\u00f3n laboral que se \u00a0dice entre el d\u00eda 02 de enero de 2001 al 12 de febrero de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR&#8217; a la demandada COGECAR a pagar a favor del se\u00f1or \u00a0Orlando Mart\u00ednez las siguientes sumas de dinero y por los \u00a0conceptos que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CESANT\u00cdAS \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a02001 $316.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a02002 $343.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a02003 $369.000 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a02004 $399.600 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a02006 $455.700 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a02011 $599.200 \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES \u00a0A LAS CESANT\u00cdAS A\u00d1O 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 \u00a071.904 \u00a0<\/p>\n<p>SANCI\u00d3N \u00a0MORATORIA (Art.99 Ley 50\/99) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 285.653 \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 566.700 \u00a0<\/p>\n<p>SANCI\u00d3N \u00a0MORATORIA (Art. 65 CST) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $13.789.700 \u00a0<\/p>\n<p>Se condena a \u00a0Cogecar a cancelar por concepto de costas procesales la suma de medio \u00a0SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Se absuelve al \u00a0demandado Roberto Dur\u00e1n de la totalidad de las pretensiones de \u00a0la demanda y que fueron incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte demandada present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 6 de julio de esa anualidad, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0MODIFICAR \u00a0la sentencia apelada para declarar que entre Orlando Mart\u00ednez \u00a0Machuca y la sociedad COGECAR S.A. existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral regida por varios contratos de trabajo, as\u00ed: 1) un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo entre el 2 de enero de 2001 \u00a0y el 30 de diciembre de 2001 que se prorrog\u00f3 hasta el 30 de \u00a0diciembre de 2002; 2) un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo en \u00a0que el 1\u00b0 de enero de 2003 y el 31 de julio de 2003; 3) un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en el 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2003 y el 31 diciembre 2005 y 4) un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido entre el 1\u00b0 de enero de 2006 y el 18 de \u00a0febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a la sociedad COGECAR \u00a0S.A. a pagar al demandante de Orlando Mart\u00ednez Machuca los \u00a0siguientes valores y conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>$343.000 por \u00a0concepto de las cesant\u00edas de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>$369.500 por \u00a0concepto de las cesant\u00edas de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>$399.600 por \u00a0concepto de las cesant\u00edas de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>$399.600 por \u00a0concepto de las cesant\u00edas de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>$464.833.33 por \u00a0concepto de las cesant\u00edas de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>$845.500 por \u00a0concepto de las cesant\u00edas de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>$70.000 por \u00a0concepto de la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>$2\u00b4342.167 \u00a0pesos por concepto de reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas de \u00a02010 \u00a0<\/p>\n<p>$5\u00b4016.089.93 \u00a0por concepto de reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>$270.920 por \u00a0concepto de reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>$76.176 por \u00a0concepto de reliquidaci\u00f3n de intereses sobre las cesant\u00edas \u00a0de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>$1\u00b4333.350 \u00a0por concepto de reliquidaci\u00f3n de vacaciones de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>$139.980 por \u00a0concepto de reliquidaci\u00f3n de vacaciones 2012 \u00a0<\/p>\n<p>$84.640 por \u00a0concepto de reliquidaci\u00f3n de prima de servicios de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>$64\u00b4000.800 \u00a0por concepto de la indemnizaci\u00f3n moratoria por el pago \u00a0inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de los primeros 24 meses \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre \u00a0asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Financiera, a \u00a0partir del 20 febrero de 2014 hasta que se verifique el pago de las \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a la sociedad COGECAR \u00a0S.A. a reajustar los aportes a seguridad social en pensiones del \u00a0demandante con los siguientes salarios base de cotizaci\u00f3n a \u00a0satisfacci\u00f3n de la entidad administradora de fondos de \u00a0pensiones a la que se encuentra actualmente afiliado \u00a0<\/p>\n<p>IBC $464.833.33 \u00a0 \u00a0 para 2005 \u00a0<\/p>\n<p>IBC $845.500,oo \u00a0 \u00a0 para 2006 \u00a0<\/p>\n<p>IBC $586.500,oo \u00a0 \u00a0 para 2008 \u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0$2.918.667,oo para 2010 \u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0$5\u00b4615.289.33 para 2011 \u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0$5\u00b4615.289.33 para 2012 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0MODIFICAR la sentencia apelada para condenar a Roberto Dur\u00e1n \u00a0Gallo a pagar de manera solidaria al demandante lo relativo a las \u00a0prestaciones sociales adeudadas e indemnizaciones impuestas a la \u00a0sociedad COGECAR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ADICIONAR la sentencia apelada para absolver a los demandados de las \u00a0dem\u00e1s pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia apelada. [Negrillas \u00a0fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Los \u00a0demandados recurrieron en casaci\u00f3n y en providencia CSJ \u00a0SL3068-2021, 6 jul. 2021, rad. 76639, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con las anteriores determinaciones, Roberto \u00a0Dur\u00e1n Gallo, \u00a0por conducto de abogada, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales accionadas \u00a0por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las demandadas se equivocaron al momento de apreciar las pruebas \u00a0documentales, testimoniales e interrogatorio al demandante, al dar \u00a0por cierto que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con Orlando \u00a0Mart\u00ednez Machuca y \u00a0ordenar el pago de las prestaciones sociales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado \u00a0judicial de Orlando \u00a0Mart\u00ednez Machuca \u00a0referenci\u00f3 que las sentencias emitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral est\u00e1n debidamente motivadas y respaldadas en \u00a0las normas sustanciales para concluir \u00aben \u00a0las merecidas condenas a que fue sometido el tutelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la casaci\u00f3n presentada por el accionante incumpli\u00f3 los \u00a0requisitos formales y t\u00e9cnicos para alcanzar con \u00e9xito \u00a0ese medio de impugnaci\u00f3n, sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral atendi\u00f3 el estudio de las pruebas a las que se refiri\u00f3 \u00a0en la demanda, concluyendo que la acusaci\u00f3n tampoco acierta en \u00a0sus se\u00f1alamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo tras advertir que no se han vulnerado los derechos \u00a0invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Magistrada \u00a0Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un \u00a0recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en \u00a0sede de casaci\u00f3n [CSJ \u00a0SL3068-2021], para se\u00f1alar que al accionante se le respetaron \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica del interesado, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la accionante agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las \u00a0providencias proferidas por las autoridades accionadas, son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, en \u00a0este caso, pese a las deficiencias t\u00e9cnicas presentadas en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0n.\u00b0 2, consider\u00f3 que el apoderado de Roberto \u00a0Dur\u00e1n Gallo \u00a0no logr\u00f3 demostrar los yerros en que incurri\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al momento en que \u00a0emiti\u00f3 las condenas en su contra ni la forma en que se valor\u00f3 \u00a0en forma indebida de las pruebas. Al respecto, en sentencia CSJ \u00a0SL3068-2021, 6 jul. 2021, rad. 76639, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En el primer \u00a0cargo en \u00a0la proposici\u00f3n jur\u00eddica plantea la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del Decreto 173 de 2001 y de la Resoluci\u00f3n 2000 de \u00a02004; no obstante, en la sustentaci\u00f3n del mismo hace \u00a0referencia a que no se tuvieron en cuenta, es decir, que hace alusi\u00f3n \u00a0a la infracci\u00f3n directa, por lo que est\u00e1 confundiendo \u00a0dos conceptos de violaci\u00f3n que resultan excluyentes; adem\u00e1s \u00a0la mencionada resoluci\u00f3n no sirve para conformar una \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica en casaci\u00f3n, pues no se \u00a0trata de una sustantiva de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no ataca todos los elementos de prueba que sirven de \u00a0soporte al fallo ni los fundamentos del mismo, como cuando se refiere \u00a0a los anticipos, pues se\u00f1ala que el Tribunal valor\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente los manifiestos de carga en los cuales aparece \u00a0una casilla denominada anticipo los que calific\u00f3 como pagos \u00a0que se realizaron al demandante por los demandados, cuando en \u00a0realidad corresponde al anticipo que paga la empresa de transporte al \u00a0propietario o tenedor del veh\u00edculo, que para el caso en \u00a0estudio es el demandado; no obstante, deja libre de ataque las \u00a0siguientes razones que tuvo el juzgador de segundo grado para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0segundo lugar respecto de los pagos constitutivos de salario \u00a0anticipos debe decirse que tiene raz\u00f3n el apelante en cuanto \u00a0alega que los anticipos por fletes que se le otorgaban por los \u00a0demandados; aspecto que no fue desconocido sino por el contrario \u00a0aceptado c\u00f3mo se verifica la respuesta al hecho 2.2.6 de la \u00a0demanda constituyen salario, pero a la luz del art\u00edculo 130 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque en realidad se \u00a0pagaron con el fin de sufragar gastos de cargue y descargue, peajes \u00a0ACPM, garajes de mula hotel y comida estos dos \u00faltimos \u00a0claramente encasillados por la disposici\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0como factor salarial por tratarse de vi\u00e1ticos permanentes \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la \u00a0parte recurrente no controvierte el hecho de que en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda se haya aceptado que al actor se le pagaban anticipos \u00a0de gastos, lo que trae como consecuencia que la sentencia permanezca \u00a0inc\u00f3lume y conserve su presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: [\u2026] \u00a0se requiere un ejercicio dial\u00e9ctico dirigido a socavar los \u00a0pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma \u00a0o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la \u00a0providencia permanecer\u00e1 inc\u00f3lume, soportada sobre los \u00a0cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que \u00a0sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no le asiste raz\u00f3n a la censura cuando afirma que el ad \u00a0quem se equivoc\u00f3 al afirmar que el documento de folio 35 del \u00a0cuaderno principal, ten\u00eda como fecha noviembre de 2005 cuando \u00a0en realidad era 2 de noviembre de 2006, pues revisado el mismo se \u00a0advierte de su contenido que tiene como data de expedici\u00f3n el \u00a02 de noviembre de 2005 y como vigencia de la p\u00f3liza el 31 de \u00a0diciembre de 2006, por tanto, no se concluy\u00f3 nada distinto a \u00a0lo que dec\u00eda el manifiesto de carga. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos de folios 109 y 110 no fueron objeto de valoraci\u00f3n \u00a0por parte del fallador colegiado tema que no discutieron los \u00a0recurrentes y los de folios 111 a 113 son recibos de pago, pero de su \u00a0contenido no se puede colegir que el valor de $100.000 por comisiones \u00a0corresponda a un pago efectuado a terceros como los pretende la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la acusaci\u00f3n esgrime que se desconoci\u00f3 el \u00a0interrogatorio de parte del demandante, en el cual confes\u00f3 que \u00a0solo se le pagaba el salario m\u00ednimo mensual vigente. Al \u00a0respecto se precisa que en el \u00a0recurso de casaci\u00f3n este elemento de juicio no es prueba apta \u00a0para estructurar el yerro f\u00e1ctico a menos que contenga \u00a0confesi\u00f3n y en este caso no existe tal, pues si bien el actor \u00a0asevera que nunca la pagaron comisiones, sobresueldos y valores \u00a0adicionales al salario m\u00ednimo mensual legal vigente, esta \u00a0afirmaci\u00f3n se debe revisar en el contexto en que se da y en su \u00a0integridad con las explicaciones y dem\u00e1s respuestas, pues \u00a0precisamente lo que est\u00e1 reclamando el actor es que su \u00a0remuneraci\u00f3n se encuentra compuesta por otros factores \u00a0como \u00a0las comisiones que se pactaron por de cada viaje sobre el valor del \u00a0flete de la carga transportada; de ah\u00ed su respuesta cuando \u00a0dice que no se le pag\u00f3 nada de eso, pero no que estuviera \u00a0aceptando que no ten\u00eda derecho a que se le cancelara, pues \u00a0tambi\u00e9n se evidencia que reconoce que se le entregaron \u00a0anticipos de gastos, por tanto, de estas manifestaciones no se pueden \u00a0desprender consecuencias jur\u00eddicas adversas o que favorezcan a \u00a0la parte contraria como para considerar que existi\u00f3 una \u00a0confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo segundo, adem\u00e1s de lo ya expuesto se enlistaron una \u00a0serie de preceptos del CPTSS, que \u00a0solo pueden servir a la proposici\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0casaci\u00f3n cuando la acusaci\u00f3n se plantea por violaci\u00f3n \u00a0de medio, es decir, cuando dichas normas son el veh\u00edculo para \u00a0alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso \u00a0se haya formulado el cargo por dicha violaci\u00f3n y, mucho menos, \u00a0que su argumentaci\u00f3n estuviese dirigida a acreditarla. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que en el cargo anterior dej\u00f3 libre de ataque elementos \u00a0de juicio que sirven de fundamento al fallo atacado en cuanto al tema \u00a0de la unidad contractual como son el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de Cogecar, certificaciones laborales que \u00a0obran a folios 131 y 134 del expediente, comunicaci\u00f3n \u00a0dirigida al demandante de 4 de septiembre de 2013 suscrita por Mar\u00eda \u00a0Elena Botero Merino en calidad de representante legal de \u00a0CordiTr\u00e1ficos S.A.; as\u00ed como el testimonio de Lisandro \u00a0Hern\u00e1ndez, de otra el juzgador no desconoci\u00f3 la \u00a0renuncia del actor ni tampoco dej\u00f3 de valorar el testimonio de \u00a0Diego Javier Dur\u00e1n Tovar como se afirma en el desarrollo de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por lo anterior, es claro que el accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la firma accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un tr\u00e1mite m\u00e1s de \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Roberto Dur\u00e1n Gallo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 119049 \u00a0 STP12618-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 233) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto \u00a0Dur\u00e1n Gallo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}