{"id":59265,"date":"2023-12-22T19:13:35","date_gmt":"2023-12-22T19:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12418-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:35","slug":"stp12418-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12418-2021\/","title":{"rendered":"STP12418-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12418-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0FREDESVINDA \u00a0ROMERO ALDANA, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2021, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, en \u00a0el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra los \u00a0JUZGADOS \u00a0QUINTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0SEXTO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FREDESVINDA \u00a0ROMERO ALDANA refiri\u00f3 que el 28 de agosto de 2020, el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito Especializado la conden\u00f3 a 78 meses \u00a0de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto \u00a0para delinquir1 \u00a0y le concedi\u00f3 transitoriamente y por el t\u00e9rmino de seis \u00a0(6) meses, la prisi\u00f3n domiciliaria por su avanzada edad -67 \u00a0a\u00f1os- y por presentar covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que culminado dicho lapso, sus condiciones de salud empeoraron, pues \u00a0padece diabetes mellitus insulino requirente, prehipertensi\u00f3n \u00a0arterial, obesidad grado 2, osteoartrosis primaria, s\u00edndrome \u00a0metab\u00f3lico, hepatopat\u00eda cr\u00f3nica y neumopat\u00eda \u00a0cr\u00f3nica, por lo que pidi\u00f3 al Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas la pr\u00f3rroga de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pero le fue negada el 21 de abril de 2021; decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 10 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le contin\u00faa \u00a0haciendo visitas a su lugar de residencia y se le ha informado que no \u00a0pueden trasladarla a la Reclusi\u00f3n de Mujeres \u201cEl Buen \u00a0Pastor\u201d, pero el Juzgado Quinto en menci\u00f3n, le indic\u00f3 \u00a0que el tiempo posterior a los iniciales seis (6) meses, no le ser\u00edan \u00a0descontados. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contrat\u00f3 los servicios de un m\u00e9dico particular, \u00a0quien le indic\u00f3 que se le deb\u00eda realizar un tratamiento \u00a0ambulatorio al interior de su domicilio, debido a las patolog\u00edas \u00a0que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la vida, \u00a0igualdad y salud y en consecuencia, que se dispusiera la revocatoria \u00a0de los autos mediante los cuales se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la solicitud de tutela, al considerar que no existi\u00f3 la \u00a0alegada v\u00eda de hecho, toda vez que los Juzgados accionados \u00a0analizaron la situaci\u00f3n de la accionante y determinaron que no \u00a0hab\u00eda lugar a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0subrogado que tambi\u00e9n fue analizado y negado en las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la accionante FREDESVINDA ROMERO \u00a0ALDANA la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que la primera instancia no \u00a0tuvo en cuenta el dictamen m\u00e9dico presentado con posterioridad \u00a0a las sentencias de primera y segunda instancia, ni la evoluci\u00f3n \u00a0de sus enfermedades, documentos que demostraban la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pidi\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y en su lugar, que se concediera la protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, FREDESVINDA ROMERO ALDANA cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas el 26 de abril y 10 de agosto de \u00a02021, a trav\u00e9s de las cuales, los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, respectivamente, le negaron en \u00a0primera y segunda instancia la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisadas las \u00a0providencias cuestionadas y que son el motivo de inconformidad en el \u00a0presente asunto, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que plantea ROMERO ALDANA, toda vez \u00a0que se observa que tanto el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas como el Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0tuvieron en consideraci\u00f3n las normas que regulan la materia y \u00a0consideraron que no hab\u00eda lugar a acceder a las pretensiones \u00a0de la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0presentada por FREDESVINDA ROMERO ALDANA, el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0luego de citar las normas que regulan el aludido mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena privativa de la libertad, refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0este despacho establece en primer lugar que ya hubo pronunciamiento \u00a0al respecto no solo por parte del Juzgado 6 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 sino por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal en prove\u00eddo del 14 de octubre \u00a0de 2020, en donde precisamente se inform\u00f3 a la penada y a su \u00a0defensora de la \u00e9poca que \u201cexisten autoridades \u00a0encargadas de amparar el derecho a la salud de las personas privadas \u00a0de la libertad ante las cuales puede elevar las solicitudes que \u00a0considere pertinentes a fin de lograr la protecci\u00f3n de \u00a0Floresvinda Romero Aldana una vez sea trasladada a un centro de \u00a0reclusi\u00f3n, tales son: el INPEC, la USPEC, y el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, que junto con los Centros \u00a0Carcelarios y Penitenciarios a trav\u00e9s de su trabajo consciente \u00a0y articulado deben garantizar el goce de los derechos de los \u00a0internos, entre ellos, el derecho a la salud y vida digna \u2026\u201d, \u00a0as\u00ed mismo es importante resaltar que as\u00ed fuera posible \u00a0aplicar el contenido de la norma para la sustituci\u00f3n por la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, nos enfrentar\u00edamos a una EXPRESA \u00a0PROHIBICI\u00d3N LEGAL, toda vez que en el par\u00e1grafo tanto \u00a0del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley \u00a01474 de 2011, como en el del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de \u00a02007, LOS DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO \u00a0ESPECIALIZADOS, por los cuales fue condenada FREDESVINDA ROMERO \u00a0ALDANA, FUERON EXCLUIDOS del beneficio peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo por el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 en providencia del 10 de agosto de \u00a02021, en cuanto indic\u00f3 que la norma a tener en consideraci\u00f3n \u00a0era el art\u00edculo 314 numerales 2 y 4 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por la Ley 1142 de 2007, de acuerdo con la solicitud \u00a0presentada por la sentenciada, luego de lo cual, refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tal como lo determin\u00f3 el juez de primer nivel, ya se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento en est\u00e1 sede y en segunda instancia en cuanto \u00a0al otorgamiento de este beneficio por enfermedad grave; ahora no se \u00a0encuentra satisfecho uno de los requisitos establecidos por el \u00a0art\u00edculo 314 CP, espec\u00edficamente el requisito objetivo \u00a0que se refiere a que la condenada no haya sido sentenciada por alguno \u00a0de los delitos descritos en esa norma, listado entre los que se \u00a0encuentra no solo los relacionados con la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas, sino tambi\u00e9n los delitos relacionados con el delito \u00a0de concierto para delinquir, por los que fue condenada FREDESVINDA \u00a0ROMERO ALDANA. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0observa este Despacho que el auto impugnado, queda demostrado que las \u00a0normas analizadas por el Juez de primera instancia, fue el art\u00edculo \u00a0314 numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0la Ley 1142 de 2007 y con fundamento en dicha norma, procedi\u00f3 \u00a0a denegar el beneficio incoado, acatando la prohibici\u00f3n legal \u00a0establecida en el art\u00edculo 314 CP, para aquellas personas que \u00a0han sido condenadas por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y \u00a0municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que, al no cumplirse los presupuestos \u00a0para el otorgamiento del subrogado penal, no hab\u00eda lugar a \u00a0revocar el auto que lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, las providencias atacadas por v\u00eda de tutela no \u00a0constituyen una expresi\u00f3n grosera de las autoridades \u00a0judiciales, sino que obedece al an\u00e1lisis razonable realizado \u00a0en debida forma, por los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1., sin que \u00a0se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que la hoy accionante no se encuentre conforme con las \u00a0decisiones en menci\u00f3n, no implica, per \u00a0se \u00a0que se deba conceder la protecci\u00f3n invocada, como parece \u00a0entenderlo ROMERO ALDANA, m\u00e1xime que, se reitera, aquellas se \u00a0profirieron en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a las decisiones que \u00e9sta \u00a0emite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada el 14 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12418-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119189 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0FREDESVINDA \u00a0ROMERO ALDANA, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de agosto de 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