{"id":59264,"date":"2023-12-22T19:13:35","date_gmt":"2023-12-22T19:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12417-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:35","slug":"stp12417-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12417-2021\/","title":{"rendered":"STP12417-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12417-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por DIEGO \u00a0PANESSO DUQUE, \u00a0frente al fallo emitido el 14 de julio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0PANESSO DUQUE se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 demanda contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con \u00a0el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento \u00a0pensional del 14% por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que dicha actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, autoridad que el 21 de agosto de 2019 \u00a0neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del mencionado distrito judicial para desatar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta y el recurso de apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que en providencia del 22 de julio de 2020, se confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades accionadas tuvieron en consideraci\u00f3n la \u00a0sentencia SU-140 de 2019, seg\u00fan la cual, el aludido incremento \u00a0pensional perdi\u00f3 vigencia al entrar en vigor la Ley 100 de \u00a01993, desconociendo as\u00ed, las sentencias T-217 de 2003, T-831 \u00a0de 2014 y T-369 de 2015, entre otras, las cuales resultaban \u00a0favorables a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia \u00a0emitida el 22 de julio de 2020 y se ordenara emitir una nueva \u00a0decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0indicar que no se cumpl\u00eda el presupuesto de la inmediatez, \u00a0dado que la providencia atacada se profiri\u00f3 el 22 de julio de \u00a02020 y se acudi\u00f3 al amparo en julio de 2021, por lo que \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses entre la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia cuestionada y la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela y el actor no se\u00f1al\u00f3 ninguna circunstancia que \u00a0justificara su tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por DIEGO PANESSO DUQUE, quien refiri\u00f3 que no \u00a0acudi\u00f3 con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela, porque \u00a0en el marco de la emergencia econ\u00f3mica, social y biol\u00f3gica \u00a0el Gobierno Nacional expidi\u00f3 varios decretos que no \u00a0permitieron la movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que luego de varias solicitudes, solo hasta el 18 de mayo de 2021, la \u00a0secretar\u00eda del Tribunal demandado le remiti\u00f3 copia del \u00a0fallo de segunda instancia y el salvamento de voto que present\u00f3 \u00a0uno de los magistrados, por lo que luego de obtener dichos documentos \u00a0acudi\u00f3 al amparo constitucional y por ello en su caso, se \u00a0cumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, DIEGO PANESSO DUQUE pide que se revoque el fallo \u00a0de tutela de primera instancia y en su lugar, se acceda a su \u00a0pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos \u00a0constitucionales y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, solicita que se deje sin efecto la sentencia del 22 de julio \u00a0de 2020, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo emitido el 21 de agosto de \u00a02019, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, neg\u00f3 el reconocimiento y pago del incremento pensional \u00a0por persona a cargo y absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones y en su lugar, se acceda a esa \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, revisada \u00a0la providencia de segunda instancia con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral adelantado a instancias de DIEGO PANESSO \u00a0DUQUE, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues dicha autoridad tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas y jurisprudencia aplicables al \u00a0caso y luego de analizar el acervo probatorio, concluy\u00f3 que no \u00a0era procedente el incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad demandada se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino \u00a0que no exist\u00eda controversia en torno a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la calidad de pensionado de la demandante en tanto la prestaci\u00f3n \u00a0de vejez le fue reconocida desde el 1\u00b0 de septiembre de 2009, a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 009983 del 27 de \u00a0agosto de 2009 por el extinto ISS, bajo la \u00e9gida del Acuerdo \u00a0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o (fl 6); \u00a0y ii) que el accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa ante COLPENSIONES para el reconocimiento de los \u00a0incrementos pretendidos el d\u00eda 14 de noviembre de 2017, pero \u00a0no le fue resuelta su petici\u00f3n (fl. 21). \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, refiri\u00f3 que el problema jur\u00eddico era \u00a0determinar si PANESSO DUQUE ten\u00eda derecho al incremento \u00a0pensional, contemplado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o y en caso \u00a0afirmativo si el derecho estaba prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, refiri\u00f3 que la Sala acog\u00eda el precedente de \u00a0la Corte Constitucional plasmado en la sentencia SU-140 de 2019, en \u00a0la que se indic\u00f3 que los incrementos pensionales por personas \u00a0a cargo fueron derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de \u00a01993, por lo que no resultaba aplicable a quienes se les hubiese \u00a0reconocido la prestaci\u00f3n pensional con posterioridad a la \u00a0entrada en vigor de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala considera que en el \u00a0presente caso no es procedente acceder al reconocimiento del \u00a0incremento por persona a cargo en favor del demandante, dado que su \u00a0pensi\u00f3n de vejez se caus\u00f3 con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, \u00a0despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994, hecho que se colige de la \u00a0lectura de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 009983 de 2009 expedida \u00a0por el extinto ISS, donde se estableci\u00f3 que el disfrute del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or PANESSO DUQUE \u00a0fue a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2009, es decir, cuando \u00a0hab\u00edan perdido vigencia los incrementos pensionales del art. \u00a021 del Decreto 758 de 1990. Incremento que no corresponde a un \u00a0derecho adquirido en la medida no era una situaci\u00f3n creada y \u00a0definida bajo el imperio de una ley, para este caso la establecida en \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el fallo del 21 de agosto de 2019, \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0de tutela, responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer del demandante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12417-2021 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por DIEGO \u00a0PANESSO DUQUE, \u00a0frente al fallo emitido el 14 de julio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}