{"id":59262,"date":"2023-12-22T19:13:35","date_gmt":"2023-12-22T19:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12415-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:35","slug":"stp12415-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12415-2021\/","title":{"rendered":"STP12415-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV.STP12415-2021 \u00a0<\/p>\n<p>V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118982 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANDROS \u00a0NICOLAY JIMENEZ AGUILAR \u00a0contra la sentencia STL9527-2021 proferida el 28 de julio de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y \u00a0el \u00a0JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados ANC\u00cdZAR \u00a0GUTI\u00c9RREZ BAQUERO, \u00a0a \u00c1NDERSON \u00a0CASTELLANOS, \u00a0a JUDITH \u00a0QUINTERO CORTINA, \u00a0a SEGUROS \u00a0ALFA \u00a0y a \u00a0los dem\u00e1s intervinientes al interior del tr\u00e1mite objeto \u00a0de debate. \u00a0<\/p>\n<p>VII.ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0trabajo, seguridad social y \u00abestabilidad \u00a0laboral reforzada\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus peticiones, expuso que trabaj\u00f3 desde el 1\u00ba de \u00a0enero de 2011 hasta el 9 de enero de 2018, al servicio de Anc\u00edzar \u00a0Guti\u00e9rrez como cocinero en el restaurante El Punto M\u00faltiple \u00a0del Sabor Sucursal Centro Comercial Buenavista, mediante un contrato \u00a0a t\u00e9rmino fijo el cual se prorrogaba cada a\u00f1o sin \u00a0descanso; que devengaba un salario de $515.000, en un horario que \u00a0superaba las ocho horas diarias y que recib\u00eda \u00f3rdenes \u00a0del anterior empleador, quien era propietario de la empresa, como de \u00a0Anderson Castellanos, administrador de dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no le \u00a0pagaron como deb\u00eda ser las horas extras, recargos nocturnos, \u00a0dominicales, festivos y compensatorios; que el 9 de enero de 2018, el \u00a0empleador le dio por terminado su contrato de trabajo sin \u00a0manifestarle los motivos de dicha culminaci\u00f3n y tampoco \u00a0cumpli\u00f3 con el preaviso que exig\u00eda la norma. Adem\u00e1s, \u00a0expres\u00f3 que le cancelaron de forma incorrecta la liquidaci\u00f3n \u00a0y que no le pagaron todo el tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de cumplir con las funciones de cocinero, tambi\u00e9n \u00a0\u00abme \u00a0tocaba bajar y transportar los productos que eran utilizados en el \u00a0restaurante, que en su mayor\u00eda eran promediados a un peso \u00a0superior de 40 libras, lo que me permiti\u00f3 un lumbago profundo \u00a0con escoliosis lumbar izquierda estructural de 10 grados de acuerdo a \u00a0los resultados m\u00e9dicos\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el despido no fue realizado por su empleador, sino por la \u00abse\u00f1ora \u00a0Judith Quintero Cortina, administradora de la sucursal rodadero, la \u00a0cual no era mi jefe inmediato ni mucho menos mi empleador, como lo \u00a0demuestra el contrato laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, al momento de su despido, se encontraba en un tratamiento m\u00e9dico \u00a0con la EPS; que su empleador conoc\u00eda de su patolog\u00eda, \u00a0pero no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo para proceder a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que en octubre de 2018 inici\u00f3 proceso \u00a0laboral con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato \u00a0laboral entre las partes y que dur\u00f3 conforme a los extremos \u00a0temporales arriba mencionados; que se declarara que hubo un despido \u00a0ineficaz y as\u00ed, se ordenara su reintegro acorde a sus \u00a0condiciones f\u00edsicas y se condenara al pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales, aportes a pensi\u00f3n y salud desde la \u00a0fecha de su desvinculaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n por 180 \u00a0d\u00edas, moratoria y por despido injusto, la dotaci\u00f3n de \u00a0transporte y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta, que despu\u00e9s de agotar las etapas del proceso, el \u00a012 de noviembre de 2020, neg\u00f3 las pretensiones invocadas en la \u00a0demanda; dicha determinaci\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que el tribunal denunciado en providencia de 21 de junio de \u00a02021, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que se violaron las normas laborales toda vez que quien lo despidi\u00f3 \u00a0no era su empleador; reiter\u00f3 que se le dio por terminado el \u00a0v\u00ednculo laboral sin un previo aviso; que no compart\u00eda \u00a0las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues no se \u00a0hizo una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas, situaci\u00f3n \u00a0que afect\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abmi \u00a0apoderado judicial durante el proceso presento (sic) OBJECIO\u0301N \u00a0al DICTAMEN PERICIAL No 1105781375-969 que fue aportado por la parte \u00a0demandada y solicitado por SEGUROS ALFA de fecha 19 de junio de 2020 \u00a0siendo valorado a trav\u00e9s de las historias cl\u00ednicas, ya \u00a0que no concordaba el resultado con el allegado AL JUZGADO CUARTO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA realizado por la junta regional \u00a0de invalidez (DICTAMEN PERICIAL No 1105781375-579 de fecha de 19 de \u00a0marzo de 2020, determina un resultado de la perdida (sic) de la \u00a0capacidad laboral del 16,90%), y que fue ordenado por ese despacho, \u00a0ya que afecta mis derechos y mucho m\u00e1s porque ese dictamen \u00a0pericial arrojo (sic) un resultado de 0% de perdida (sic) de la \u00a0capacidad laboral cuando ya hab\u00eda un primer dictamen donde se \u00a0determin\u00f3 el 16,90% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0a la vez teniendo en cuenta que es un dictamen ajeno al proceso ya \u00a0que fue solicitado por un tercero SEGUROS ALFA que NO hace parte del \u00a0proceso, por tanto debi\u00f3 TENERSE EN CUENTA el dictamen \u00a0pericial No. 1105781375-579 de fecha de 19 de marzo de 2020 que fue \u00a0ordenado por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y que \u00a0arrojo\u0301 como resultado la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del 16,90 %\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada y \u00a0decisiones sobre las indemnizaciones que deb\u00edan pagarse al \u00a0trabajador cuando exist\u00eda un despido injusto; tambi\u00e9n \u00a0relacion\u00f3 varias pruebas como peritajes, que fueron objeto de \u00a0debate en el proceso de marras y con ellas, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el actuar de su empleador no estuvo ajustado a los par\u00e1metros \u00a0legales normativos frente a la relaci\u00f3n laboral que tuvo con \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que interpuso una denuncia penal en contra de Anc\u00edzar \u00a0Guti\u00e9rrez por el delito de falsedad en documento privado ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 8 de mayo de 2019 \u00a0\u00abdebido \u00a0a que los documentos relacionados con la DOTACIO\u0301N vista a folio \u00a0127 a 148 de la contestaci\u00f3n de la demanda, documentos \u00a0aportados por la parte demandada carecen de veracidad, ya que si se \u00a0analiza detalladamente y colocando hoja sobre hoja, se puede observar \u00a0que la firma, n\u00famero de cedula y mis nombres son id\u00e9nticas \u00a0en cada folio, es decir son copias de copias, nunca pueden ser \u00a0id\u00e9nticas en mi letra, tama\u00f1o, puntos, por tanto le \u00a0SOLICIT\u00d3 muy respetuosamente que sea analizado (sic) esta \u00a0situaci\u00f3n y si usted lo considera que se le pida a LA \u00a0FISCALI\u0301A GENERAL DE LA NACIO\u0301N que se pronuncie sobre el \u00a0resultado de esa investigaci\u00f3n, toda vez que desde el momento \u00a0de la presentaci\u00f3n de esa denuncia hasta la fecha no han \u00a0emitido concepto alguno para determinar la conducta punible de los \u00a0hechos denunciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos invocados \u00a0y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinaci\u00f3n del 21 \u00a0de junio de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 12 de \u00a0noviembre de 2020 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por ANDROS \u00a0NICOLAY JIMENEZ AGUILAR \u00a0al considerar que contra la sentencia de 21 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso el accionante no promovi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n que era el medio defensivo id\u00f3neo para \u00a0formular sus inconformidades a efecto de que el juez natural las \u00a0definiera, por lo cual no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela tampoco es el mecanismo para solicitar a \u00a0la Fiscal\u00eda que se pronuncie sobre la denuncia presentada, \u00a0dado que puede acudir directamente ante esa entidad para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0<\/p>\n<p>ANDROS \u00a0NICOLAY JIMENEZ AGUILAR \u00a0argument\u00f3 que sabe que contra la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero carece de \u00a0los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos que ello \u00a0implica, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico \u00a0medio que tiene para defender sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no se trata de negligencia en la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sino de ausencia de medios \u00a0econ\u00f3micos para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por ANDROS \u00a0NICOLAY JIMENEZ AGUILAR contra la sentencia STL9527-2021 proferida el \u00a028 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, ANDROS \u00a0NICOLAY JIMENEZ AGUILAR \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0de 21 de junio de 2021 emitida por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia de 12 de noviembre \u00a0de 2020, \u00a0proferido por el JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, \u00a0quienes negaron las pretensiones de la demanda laboral presentada por \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la \u00a0primera instancia, que ANDROS \u00a0NICOLAY JIM\u00c9NEZ AGUILAR \u00a0no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra el fallo de 21 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para sustituir el medio de \u00a0defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara \u00a0frente a los argumentos que ahora expone por v\u00eda \u00a0constitucional contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0tutelante solicita se tenga en cuenta la jurisprudencia establecida \u00a0en la sentencia T-339 de 2018, de la Corte Constitucional, es preciso \u00a0se\u00f1alar que lo all\u00ed indicado n constituye precedente \u00a0aplicable en el caso en estudio porque all\u00ed se abord\u00f3 \u00a0el instituto del amparo de pobreza en un proceso adelantado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil, figura que no hay evidencia que haya \u00a0reclamado ANDROS \u00a0NICOLAY JIM\u00c9NEZ AGUILAR \u00a0dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar, adem\u00e1s, que el ejercicio de la tutela \u00a0es un \u00a0mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y no un recurso sustituto de los medios ordinarios de \u00a0defensa, ni una tercera instancia mediante la cual es posible revivir \u00a0etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que \u00a0las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y \u00a0abundando en razones que hacen improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, revisada \u00a0la providencia objeto de controversia y que es el motivo de \u00a0inconformidad, no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al \u00a0desatar el recurso de alzada contra el fallo de 12 de noviembre de \u00a02020 expuso los fundamentos probatorios y f\u00e1cticos para \u00a0confirmar la absoluci\u00f3n al demandado Ancizar Berm\u00fadez \u00a0Baquero y que se concretan en que, como \u00e9ste lo mencion\u00f3, \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato laboral del demandante se \u00a0debi\u00f3 a que no acat\u00f3 la orden de la administradora \u00a0general de traslado de la Sucursal del Centro Comercial Buenavista \u00a0donde laboraba a la Sucursal del punto de venta del Rodadero y no \u00a0asistir a laborar del 1 al 4 de enero de 2018, por lo cual se le \u00a0adelant\u00f3 un proceso disciplinario al interior de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se demostr\u00f3 que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su \u00a0estado de salud \u201cantes \u00a0por el contrario en la carta que escribe \u00a0dirigida al Gerente \u00a0Operativo de la \u00a0demandada y que titula \u201crespuesta a la orden \u00a0de traslado\u201d, \u00a0 se\u00f1ala en uno de sus apartes que: \u00a0 \u201c&#8230;.no estoy para nada conforme con el traslado que ya ocurre \u00a0en \u00a0cuarta \u00a0o \u00a0quinta \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0y \u00a0siento \u00a0que se \u00a0me \u00a0afecta \u00a0 mi \u00a0integridad, \u00a0me \u00a0explicaron telef\u00f3nicamente que \u00a0el \u00a0 traslado \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0da \u00a0por problemas \u00a0de \u00a0salud y \u00a0por \u00a0problemas con compa\u00f1eros de trabajo en el Buenavista, lo que \u00a0puedo responder por ahora es que en cuanto a salud seg\u00fan los \u00a0informes m\u00e9dicos y el estudio que realiza \u00a0la \u00a0empresa \u00a0yo \u00a0 estoy \u00a0muy \u00a0bien \u00a0de \u00a0salud y puedo \u00a0desempe\u00f1ar \u00a0mis \u00a0funciones&#8230;\u201d.Como \u00a0puede \u00a0verse \u00a0\u00e9l \u00a0mismo \u00a0se\u00f1ala \u00a0 que \u00a0de \u00a0salud \u00a0est\u00e1 \u00a0muy \u00a0bien \u00a0y \u00a0puede desempe\u00f1ar \u00a0sus funciones; y ello es as\u00ed ya que dentro del proceso no hay \u00a0una incapacidad de la cual se pueda extraer que \u00a0el empleador sabia \u00a0de los dolores que se\u00f1ala el actor, pues si bien es cierto que \u00a0en la \u00a0historia cl\u00ednica aparece \u00a0unas atenciones espor\u00e1dicas \u00a0por dolor de espalda o lumbago, lo cierto es que tambi\u00e9n son \u00a0ambulatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de \u00a0que la decisi\u00f3n proferida el 21 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, no hubiese sido favorable al hoy demandante no implica que se \u00a0deba conceder el amparo impetrado, pues ello obedeci\u00f3 al \u00a0incumplimiento de los presupuestos para acceder a las pretensiones de \u00a0la demanda laboral y no a una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al no advertir imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 III. \u00a0 IV.STP12415-2021 \u00a0 V.Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118982 \u00a0 VI.Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de 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