{"id":59261,"date":"2023-12-22T19:13:35","date_gmt":"2023-12-22T19:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12414-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:35","slug":"stp12414-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12414-2021\/","title":{"rendered":"STP12414-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0<\/p>\n<p>IV.STP12414-2021 \u00a0<\/p>\n<p>V.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119332 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SERGIO \u00a0HERNANDO SANTOS MOSQUERA contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Girardot, as\u00ed como a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA afirm\u00f3 que en su contra se \u00a0adelanta el proceso penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04, ante el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, el 9 de julio de 2021, en el curso de la \u00a0audiencia preparatoria, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, en cuanto a que, en su opini\u00f3n, es objeto \u00a0de una persecuci\u00f3n judicial y \u201cexiste \u00a0enemista [sic] grave entre el Juez ballesteros Albarrac\u00edn y el \u00a0suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, por lo que hizo uso del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 que, el 3 de septiembre de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirm\u00f3 \u00a0el auto apelado y, en consecuencia, devolvi\u00f3 el expediente al \u00a0juzgado de conocimiento para que continuara con el tr\u00e1mite del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en la cual argumenta, en t\u00e9rminos generales, que el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca desconoci\u00f3 que es v\u00edctima \u00a0de una falsa denuncia desde el 2009, \u201cdonde \u00a0se me acomodan denuncias penales y delitos, para desacreditar mi \u00a0labor como l\u00edder social y denunciante de hechos de \u00a0corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juzgador no tuvo en cuenta que el denunciante minti\u00f3 en \u00a0la denuncia y en la ampliaci\u00f3n correspondiente, pues \u201cera \u00a0imposible que el suscrito tuviera para los meses de agosto, \u00a0septiembre y octubre del a\u00f1o 2010, el veh\u00edculo marca \u00a0TOYOTA DE PLACAS RFY 958\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que no est\u00e1 de acuerdo con que el expediente sea \u00a0remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, pues \u00e9ste \u00a0ya tiene conocimiento de sus \u201cpruebas \u00a0y argumentos de defensa, las cuales no las valorar\u00eda y deber\u00eda \u00a0declararse impedido para seguir actuando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, inform\u00f3 que, si bien no pesa en su contra una \u00a0medida de aseguramiento, tiene una restricci\u00f3n que le impide \u00a0salir del departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, formula las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Se\u00f1ores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, \u00a0solicito respetuosamente; SE CONCEDA Y SE AMPARE [sic] MIS \u00a0PRETENSIONES EN ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA, CON RELACI\u00d3N A \u00a0LA PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DEL DEBIDO PROCESO, VULNERADO POR LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA \u00a0DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Honorable Se\u00f1ores Magistrados, en mi solicitud para que se \u00a0AMPARE mis pretensiones en la ACCI\u00d3N DE TUTELA, con relaci\u00f3n \u00a0a lo indicado en el C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, en su \u00a0Art\u00edculo 332, y sus causales 1 y 3, como Garant\u00eda del \u00a0DEBIDO PROCESO [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Por lo cual respetuosamente, Se\u00f1ores Magistrados de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, acudo para que igualmente se \u00a0AMPARE EN ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA MIS PRETENSIONES DE MI \u00a0LIBERTAD [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Honorable Se\u00f1ores Magistrados, solicito respetuosamente: \u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0RECONOZCA MIS PRETENSIONES, SE ME CONCEDA LA PROTECCI\u00d3N A \u00a0INMEDIATA DE MI LIBERTAD TOTAL Y EL DERECHO A ESTAR COBIJADO AL \u00a0DEBIDO PROCESO CON RELACI\u00d3N AL ART\u00cdCULO 332, Y SUS \u00a0CAUSALES 1 Y 3 DEL C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 13 de septiembre de 2021 se avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Girardot, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia censurada por el accionante, proferida el 19 de agosto y \u00a0le\u00edda el 3 de septiembre de 2021, \u201cse \u00a0fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis razonado de los soportes \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos pertinentes, cuyos argumentos \u00a0est\u00e1n plasmados en la respectiva providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si se configuraba la causal \u00a0de preclusi\u00f3n establecida en el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004 (inexistencia \u00a0del hecho investigado) \u00a0y, tras un an\u00e1lisis pormenorizado del caso, conforme a los \u00a0elementos materiales probatorios obrantes, se concluy\u00f3 que los \u00a0argumentos de la defensa se orientaban a demostrar una imposibilidad \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, lo cual debe ser \u00a0debatido en el juicio oral y no mediante la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot indic\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la \u00a0decisi\u00f3n del 9 de julio de 2021 fue apelada por la defensa del \u00a0procesado y fue confirmada por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0inform\u00f3 que neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0pues \u00e9sta estaba orientada a probar que el accionante no es \u00a0responsable de los delitos imputados, con lo que no estudi\u00f3 \u00a0las pruebas que la defensa pretend\u00eda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA no est\u00e1 \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Cuarta Seccional de Juicios de Girardot afirm\u00f3 que, \u00a0si bien los argumentos y los documentos aportados por la defensa para \u00a0fundamentar la solicitud de preclusi\u00f3n \u201cson \u00a0de suma importancia [\u2026] deber\u00e1n ser el sustento medular \u00a0dentro del juicio para desvirtuar la comisi\u00f3n de uno de los \u00a0delitos por los cuales fue imputado el se\u00f1or SERGIO HERNANDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 que no se acceda a la solicitud del accionante, \u00a0pues \u00e9ste puede hacer valer sus derechos en el juicio oral, \u00a0\u201cdonde \u00a0deben ser analizados junto con las dem\u00e1s pruebas que se \u00a0viertan en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, SERGIO \u00a0HERNANDO SANTOS MOSQUERA \u00a0cuestiona, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto del \u00a03 de \u00a0septiembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la negativa para declarar \u00a0la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el proceso rad. \u00a025307-60-00-400-2012-80254-04. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n result\u00f3 violatoria de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si bien no procede recurso alguno contra el auto del \u00a03 de \u00a0septiembre de 2021, \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, \u00a0esto no significa que las partes queden desprovistas de la \u00a0posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales \u00a0irregularidades sobre sus derechos fundamentales, pues dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto \u00a0de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, dado que el proceso penal rad. 25307-60-00-400-2012-80254-04 \u00a0est\u00e1 en \u00a0curso, \u00a0el accionante, en el juicio oral, podr\u00e1 debatir los cargos que \u00a0le fueron formulados, as\u00ed como los elementos de prueba que \u00a0pretende hacer valer el ente acusador en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en su alegato de cierre, puede exponer sus argumentos relativos a la \u00a0imparcialidad del juez y solicitar la nulidad del proceso por \u00a0violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, para que se \u00a0deje sin efecto lo actuado desde la audiencia preparatoria, cuando no \u00a0le fue concedida la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el juez, en la sentencia, deber\u00e1 constatar el \u00a0respeto de las garant\u00edas debidas para el tema en examen al \u00a0acusador, al procesado o al defensor, con lo que tendr\u00e1 que \u00a0analizar los reproches planteados en el presenta tr\u00e1mite \u00a0constitucional (AP3180-2019 \u00a0Rad. 55652). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a los \u00a0intereses del accionante, \u00e9sta puede ser recurrida a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n e, inclusive, a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en el que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que \u00a0es la oportunidad id\u00f3nea para cuestionar t\u00f3picos que \u00a0sean trascendentes en relaci\u00f3n con las garant\u00edas o \u00a0derechos fundamentales (AP4787-2014 \u00a0Rad. 43749). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por otro lado, si bien SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA no est\u00e1 \u00a0de acuerdo con la medida restrictiva que pesa en su contra, la cual \u00a0le impide salir de Cundinamarca, \u00e9ste no cuestiona el auto \u00a0mediante el cual fue decretada o una decisi\u00f3n posterior que \u00a0afecte sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para resolver su inconformidad, puede acudir ante los \u00a0jueces de control de garant\u00edas para solicitar la revocatoria \u00a0de la medida, en virtud del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA debe recurrir a los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo \u00a0invocado por SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 II.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 III. \u00a0 IV.STP12414-2021 \u00a0 V.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119332 \u00a0 VI.Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SERGIO \u00a0HERNANDO SANTOS MOSQUERA contra \u00a0la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}