{"id":59259,"date":"2023-12-22T19:13:35","date_gmt":"2023-12-22T19:13:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12412-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:35","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:35","slug":"stp12412-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12412-2021\/","title":{"rendered":"STP12412-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12412-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE C\u00daCUTA \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido el 9 de agosto de 2021 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de JOHN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, el Procurador 90 \u00a0Judicial II Penal y el Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or accionante, los narr\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0se ampare derecho de petici\u00f3n emanado el 28\/06\/2021 donde se \u00a0solicito ser afiliado de manera urgente a una seguridad pospago el \u00a0cual abarque la atenci\u00f3n especializada de mis m\u00e9dicos \u00a0tratantes de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 C\u00facuta ya que \u00a0voy para m\u00e1s de 3 a\u00f1os que los mismos no me examinan mi \u00a0coraz\u00f3n ni mi marcapasos y como podemos ver el seguro \u00a0suministrado por el Inpec es insuficiente por 3 razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No son m\u00e9dicos especializados el cual [sic] son los \u00a0conocedores de mis m\u00faltiples cardiopat\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Actualmente el Inpec no tiene contrato con ninguna entidad de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Solicito ser valorado por m\u00e9dicos especializados de la Cl\u00ednica \u00a0San Jos\u00e9 ya que los mismos fueron los que me intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026mis \u00a0m\u00e9dicos tratantes son de la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 y \u00a0no del Hospital Erasmo Meoz donde han querido forzarme a tratar por \u00a0otros m\u00e9dicos desconocedores de las enfermedades que padezco \u00a0cuando los aut\u00f3nomos son los que me realizaron la cirug\u00eda \u00a0de coraz\u00f3n tanto del coraz\u00f3n como del marcapasos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los hechos expuestos, el se\u00f1or accionante solicita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y, en \u00a0consecuencia, se impartan las \u00f3rdenes concretas que conlleven \u00a0al cese de la vulneraci\u00f3n alegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del accionante, tras advertir que, si \u00a0bien el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta respondi\u00f3 la solicitud del 28 de \u00a0junio de 2021, \u201cno \u00a0obra informe del Inpec de C\u00facuta ni prueba de su efectiva \u00a0comunicaci\u00f3n al sentenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, le orden\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, \u00a0que \u201cen \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u00a0de tutela, proceda si a\u00fan no lo ha hecho, a NOTIFICAR en \u00a0debida forma al se\u00f1or JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES el \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0 033 proferido en fecha 16 de \u00a0julio de 2021 por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0la ciudad y que fue enviado al correo electr\u00f3nico \u00a0institucional el 19 del mismo mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le impuso \u201crendir \u00a0informe ante este Despacho Judicial en el cual consigne lo \u00a0pertinente, a fin de que repose como prueba al interior del \u00a0expediente constitucional, so pena de iniciar el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Cap\u00edtulo V del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el director del Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta, quien indic\u00f3 que, el 21 de \u00a0julio de 2021, esto es, de manera previa a la emisi\u00f3n del \u00a0fallo impugnado, notific\u00f3 debidamente al accionante y aport\u00f3 \u00a0el documento donde aparece su firma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se \u00a0revoque el fallo de tutela proferido por el a \u00a0quo y, en \u00a0consecuencia, se decrete que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano de C\u00facuta contra el fallo de tutela \u00a0que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0el director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0C\u00facuta cuestiona, por medio de la impugnaci\u00f3n, que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta le haya impartido \u00a0\u00f3rdenes en sede constitucional, pese a haber cumplido con los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para notificarle a JOHN CARLOS PATI\u00d1O \u00a0MORALES el auto de sustanciaci\u00f3n No. 033 del 16 de julio de \u00a02021, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado el expediente del presente tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0observa que, pese a haber sido debidamente vinculado al \u00a0contradictorio1, \u00a0el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta \u00a0respondi\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, por lo que su \u00a0respuesta no pudo ser tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, envi\u00f3 su informe el mismo d\u00eda en que se \u00a0suscribi\u00f3 el fallo impugnado \u00a0(9 de agosto de 2021), \u00a0es decir, una semana despu\u00e9s de que deb\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, acert\u00f3 el a \u00a0quo al aplicar la \u00a0presunci\u00f3n de \u00a0veracidad a la que \u00a0se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 19912 \u00a0(T-848\/06, \u00a0T-631\/07, T-229\/07 y T-1047\/03), \u00a0pues, en efecto, para resolver la demanda de tutela, era necesario \u00a0que la entidad impugnante rindiera el correspondiente reporte acerca \u00a0de la notificaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, en esta oportunidad s\u00ed se cuenta con los elementos \u00a0necesarios para resolver de fondo la petici\u00f3n, pues se conoce \u00a0que el auto de sustanciaci\u00f3n No. 033 del 16 de julio de 2021, \u00a0proferido por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta, le fue debidamente notificado \u00a0a JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES el 21 de julio de 2021, esto es, \u00a0el mismo d\u00eda en que interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se advierte que, en realidad, no existi\u00f3 -ni existe- una \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0demandante, lo que supone necesario negar el amparo invocado al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se \u00a0le ordene a una autoridad p\u00fablica que act\u00fae (el \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta) y \u00a0dicha omisi\u00f3n ya fue cumplida, pues se dio respuesta a su \u00a0solicitud mediante el auto No. 033 del 16 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pese a que en su momento se desconoc\u00eda, se tiene que el citado \u00a0auto fue debidamente notificado por parte del Complejo Penitenciario \u00a0y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta antes de que la tutela \u00a0fuera avocada por el Tribunal a \u00a0quo, con lo que no \u00a0se vislumbra una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antedicho, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por JOHN CARLOS PATI\u00d1O MORALES, de acuerdo con \u00a0la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado el 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2021, a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juridica.cocucuta@inpec.gov.co \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tutelas.cocucuta@inpec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 20. PRESUNCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP12412-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119023 \u00a0 Acta \u00a0246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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