{"id":59252,"date":"2023-12-22T19:13:34","date_gmt":"2023-12-22T19:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12351-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:34","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:34","slug":"stp12351-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12351-2021\/","title":{"rendered":"STP12351-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12351-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118843 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0CARLOS \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja el 4 de agosto de 2021, mediante el \u00a0cual, neg\u00f3 el amparo invocado contra los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relata el \u00a0accionante que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja emitieron un auto (oficio 10 del 24 de mayo de \u00a02021) mediante el cual determinaron que las comunicaciones \u00a0procedentes de poblaci\u00f3n privada de la libertad que llegue a \u00a0sus despachos por correo electr\u00f3nico ser\u00e1n rechazadas y \u00a0enviadas al Gaula para investigar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de \u00a0lo anterior, el Director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0de Alta y Mediana Seguridad El Barne de C\u00f3mbita rechaz\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n formulada por el accionante el 6 de julio de 2021 \u00a0y radicada en la Oficina de Correspondencia de Mediana Seguridad, con \u00a0destino al \u00e1rea educativas de M\/S. y para el 13 de julio de \u00a02021 la petici\u00f3n no hab\u00eda llegado al destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0anterior, el accionante solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n (en \u00a0formaci\u00f3n) CONPRESOS para que por medio de su correo \u00a0electr\u00f3nico enviara el documento con destino al Director del \u00a0Establecimiento Carcelario. Este fue el documento que el destinatario \u00a0rechaz\u00f3 y anunci\u00f3 que lo enviar\u00eda al Gaula de la \u00a0Polic\u00eda para investigar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0la conducta del Director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0de Alta y Mediana Seguridad El Barne de C\u00f3mbita y de los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, pues no entiende las razones por \u00a0las que el \u00e1rea de correspondencia en 8 d\u00edas no ha \u00a0podido remitir su petici\u00f3n al \u00e1rea de educativas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n que de la norma hacen los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, desconoce el Decreto 806 de \u00a02020 sobre el uso de documentos inform\u00e1ticos en el contexto de \u00a0la emergencia por la pandemia del COVID-19 y la presunci\u00f3n de \u00a0buena fe de que trata el art. 83 superior, pues rechazar de facto una \u00a0petici\u00f3n enviada a una autoridad p\u00fablica vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petici\u00f3n \u00a0y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presumen sin \u00a0pruebas las accionadas que quien les env\u00eda un correo \u00a0electr\u00f3nico, lo est\u00e1 haciendo desde el interior del \u00a0Establecimiento, cuando cualquiera puede enviar un e-mail desde el \u00a0exterior del penal. Esa pr\u00e1ctica de impedir el uso de medios \u00a0inform\u00e1ticos pretende disuadir a la PPL de exigir sus derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el \u00a0amparo constitucional de sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se deje sin efectos el \u201cauto\u201d emitido por \u00a0los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja contenido en el oficio 10 del 24 de mayo de 2021. Se ordene al \u00a0Director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana \u00a0Seguridad El Barne de C\u00f3mbita que imprima el debido tr\u00e1mite \u00a0a la petici\u00f3n formulada por \u00e9l y enviada mediante el \u00a0correo electr\u00f3nico asociaci\u00f3n.conpresos@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 4 \u00a0de agosto de 2021, neg\u00f3 el amparo invocado, en tanto que, la \u00a0medida adoptada por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, respecto a la recepci\u00f3n \u00a0de correspondencia de las personas privadas de la libertad que \u00a0utilicen medios de comunicaci\u00f3n no autorizados para elevar \u00a0peticiones, es razonable, en la medida que, por razones de seguridad, \u00a0no es permitido que los internos puedan acceder de manera \u00a0indiscriminada a sitios de internet y a correos personales al \u00a0interior del penal para enviar solicitudes, peticiones o quejas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 \u201cPor \u00a0la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de \u00a0Reclusi\u00f3n de Orden Nacional -ERON- a cargo del INPEC\u201d, \u00a0se prohibi\u00f3 el ingreso, uso, porte y tenencia por parte de las \u00a0personas privadas de la libertad y de los visitantes, de elementos de \u00a0comunicaci\u00f3n y tecnolog\u00eda. Por lo tanto, si los \u00a0reclusos env\u00edan peticiones desde correos electr\u00f3nicos \u00a0particulares, podr\u00eda significar que est\u00e1n utilizando \u00a0elementos prohibidos dentro del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, son razonable los argumentos expuestos por los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante \u00a0Oficio del 24 de mayo de 2021, puesto que, obedecen a la precitada \u00a0directiva del 13 de mayo de 2021 emitida por la Coordinadora Jur\u00eddica \u00a0del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u00a0de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0CARLOS \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja el 4 de agosto de 2021, mediante el \u00a0cual, neg\u00f3 el amparo invocado contra los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual,1 \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00eda los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento \u00a0administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, una de las \u00a0modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las medidas \u00a0cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas pueden \u00a0ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n \u00a0provisional procede por la violaci\u00f3n a las normas invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, \u00a0siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto administrativo que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las \u00a0normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas \u00a0con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulaci\u00f3n \u00a0particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de \u00a0urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podr\u00e1n ser \u00a0adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas \u00a0cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que desde el \u00a0momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin \u00a0necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto4. \u00a0<\/p>\n<p>El acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior c\u00f3digo -al exigirse no s\u00f3lo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue modificado al \u00a0establecerse que podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y \u00a0prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis \u00a0del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con \u00a0las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas5. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo del se\u00f1or \u00a0CARLOS \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el Oficio No. 10 de 24 de mayo de 2021 de los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dirigido a \u00a0los Directores de las C\u00e1rceles de ese Distrito, constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0comoquiera que el oficio objeto de la presente solicitud de amparo, \u00a0no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante y, por ende, no se hace necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca el \u00a0se\u00f1or CARLOS \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituyan los procedimientos, \u00a0competencias y normas que corresponden a las autoridades carcelarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la pretensi\u00f3n de la accionante se encuentra dirigida \u00a0a atacar de fondo el contenido de la Directiva \u00a0No. 150- CPAMSEB-7-AJU- del 13 de mayo de 2021 emitida por la \u00a0Coordinadora Jur\u00eddica del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, \u00a0es menester aclararle que, a\u00fan \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo, donde tendr\u00e1 la oportunidad \u00a0de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, que invoca \u00a0en esta oportunidad por medio de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0Instancia en la que, adem\u00e1s, se tiene la posibilidad de \u00a0reclamar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, \u00a0constituy\u00e9ndose as\u00ed, en el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0controvertir el pronunciamiento, que dice, atenta contra sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alternativa de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto \u00a0objeto del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0normativos y de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a \u00a0situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible \u00a0de ser invocado ante los jueces, para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0derecho presuntamente amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00a0otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio \u00a0irremediable, porque (\u2026) el peticionario podr\u00eda obtener \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de los actos censurados sin \u00a0perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente \u00a0conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de \u00a0defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada, como lo ha reiterado esta \u00a0corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto \u00a0y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin \u00a0que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del \u00a0l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y \u00a0su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los \u00a0procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa \u00a0circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la \u00a0definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde \u00a0luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada \u00a0a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los \u00a0presupuestos requeridos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tampoco avizora esta Sala la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, en consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No.. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-766 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12351-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118843 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0CARLOS \u00a0ENRIQUE D\u00cdAZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}