{"id":59250,"date":"2023-12-22T19:13:34","date_gmt":"2023-12-22T19:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12349-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:34","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:34","slug":"stp12349-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12349-2021\/","title":{"rendered":"STP12349-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12349-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118716 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Representante Legal de la EMPRESA \u00a0CARIBBEAN EQUIPMENT S.A.S., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado 19 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla y el Juzgado 8 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la parte activa haber presentado Acci\u00f3n \u00a0de Tutela en contra de la oficina de registro e instrumentos p\u00fablicos \u00a0de soledad, con el objetivo constitucional que se respetara su \u00a0derecho fundamental a la doble instancia, en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0029 del 01 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE \u00a0GARANTIAS DE BARRANQUILLA \u2013 y en segunda al JUZGADO OCTAVO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, despachos \u00a0judiciales que deniegan el amparo pretendido bajo el argumento de la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como los medios \u00a0de control ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aduce el profesional del derecho que \u00a0las decisiones de tutela incurren en v\u00eda de hecho, pues con \u00a0tal argumentaci\u00f3n, pretenden que se haga un gran salto \u00a0jur\u00eddico a otros medios ordinarios de defensa, sin haber \u00a0agotado los recursos ordinarios de ley transgrediendo el \u201cprincipio \u00a0constitucional a la doble instancia\u201d, d\u00e1ndose a entender \u00a0que no tiene derecho al Recurso de Apelaci\u00f3n consagrado \u00a0Constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que, un Acto Administrativo como la Resoluci\u00f3n # 029 \u00a0proferido por la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Soledad, debe ser susceptible del Recurso de Apelaci\u00f3n para \u00a0que el Superior Jer\u00e1rquico &#8211; Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro &#8211; confirme o revoque la misma; y solo en ese momento es que \u00a0puede predicarse el agotamiento de los recursos ordinarios de ley; \u00a0circunstancia que cercena su derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, teniendo \u00a0en cuenta que para revisar de fondo otra acci\u00f3n de tutela de \u00a0manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales \u00a0de procedibilidad, y por lo menos uno de los espec\u00edficos, lo \u00a0cual no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la parte accionante incumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el \u00a0juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales \u00a0atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos \u00a0por la accionante, no se especific\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron \u00a0los jueces accionados, que tuvieran efectos decisivos o determinante \u00a0en la decisi\u00f3n que hoy se refuta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en \u00a0primera instancia y solicit\u00f3 que la misma sea revocada, para \u00a0en su lugar amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 \u00a0del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, \u00a0manifestando que se desconoci\u00f3 el deber del juez \u00a0constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en \u00a0escrito de tutela, se debi\u00f3 resolver la tutela siguiendo las \u00a0normas constitucionales y legales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Representante Legal de la EMPRESA \u00a0CARIBBEAN EQUIPMENT S.A.S., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado 19 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla y el Juzgado 8 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la \u00a0misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, \u00a0como fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida \u00a0por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y \u00a0por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos se hace necesario que el fraude \u00a0alegado est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que \u00a0medie una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed \u00a0lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que \u00a0las partes puedan promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por el \u00a0Representante Legal de la EMPRESA \u00a0CARIBBEAN EQUIPMENT S.A.S., \u00a0contra las sentencias de 27 de noviembre de 2020 y 26 de enero de \u00a02021, proferidas por el Juzgado \u00a019 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla y el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, y con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de \u00a0referencia, cumple con los \u00a0requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por \u00a0regla general, y en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas \u00a0interminables, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n \u00a0cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, \u00a0sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas \u00a0sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido \u00a0proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez \u00a0de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los \u00a0terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida \u00a0por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no exista una identidad procesal \u00a0entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) \u00a0se acredite la existencia de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de \u00a0tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que \u00a0la demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda \u00a0instancia por el Juzgado \u00a019 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla y el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, sin se\u00f1alar \u00a0circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente \u00a0citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por los jueces de \u00a0instancia, quienes a su juicio, desconocen el \u201cprincipio \u00a0constitucional a la doble instancia\u201d, \u00a0al exponer que se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa para atacar el acto administrativo de 1 de septiembre \u00a0de 2020, proferido por la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico; lo cual considera, una posici\u00f3n \u00a0que transgrede, entre otros, sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, de lo expuesto, evidencia esta Sala que el accionante, no \u00a0se\u00f1ala en su escrito circunstancia alguna, conforme a la \u00a0jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0en sede de tutela; y se advierte que, indudablemente, busca atacar el \u00a0fondo de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera \u00a0de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone \u00a0confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12349-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118716 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.246) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Representante Legal de la EMPRESA \u00a0CARIBBEAN EQUIPMENT S.A.S., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}