{"id":59245,"date":"2023-12-22T19:13:34","date_gmt":"2023-12-22T19:13:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12344-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:34","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:34","slug":"stp12344-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12344-2021\/","title":{"rendered":"STP12344-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12344-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0118693 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.246) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por FRANKLIN \u00a0GAVIRIA ROSERO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2021, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB La Picota-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante aduce, en primer t\u00e9rmino, que el 6 de julio de la \u00a0anualidad en curso, a trav\u00e9s de los canales virtuales \u00a0establecidos para dichos fines, solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la ciudad, le fuera concedida la libertad condicional. En la misma \u00a0data, agrega el libelista, en ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, inst\u00f3 al establecimiento carcelario \u00a0accionado, fuera remitido a la autoridad judicial aludida la \u00a0certificaci\u00f3n de buena conducta y copia de la cartilla \u00a0bibliogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, concluye el accionante con id\u00e9ntica \u00a0orientaci\u00f3n argumentativa, a la data de interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, no han sido atendidas \u00a0sus reclamaciones. Por consiguiente, acusa la vulneraci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda de rango fundamental iterada; en consecuencia, en \u00a0su protecci\u00f3n, solicita en sede de tutela se ordene a las \u00a0accionadas emitir el pronunciamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, al considerar que no \u00a0existe evidencia que demuestre que el accionante solicit\u00f3 ante \u00a0el COMEB &#8211; La Picota, la aludida certificaci\u00f3n de buena \u00a0conducta y copia de la cartilla bibliogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 \u00a0que se constituy\u00f3 en el \u00a0presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por \u00a0cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en \u00a0consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho \u00a0fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una \u00a0orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para \u00a0ordenar al Juzgado 24 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0que atienda la solicitud de libertad \u00a0condicional elevada por el accionante, puesto que, dicha autoridad, \u00a0llev\u00f3 a cabo las gestiones adecuadas con la finalidad de \u00a0proferir la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifest\u00f3 \u00a0que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, bien puede \u00a0el accionante acudir ante la autoridad competente, con el fin de \u00a0elevar las pretensiones que se exponen mediante esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FRANKLIN GAVIRIA ROSERO \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al considerar \u00a0que, si bien el Juzgado \u00a024 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0se encuentra tramitando la solicitud de libertad condicional elevada \u00a0por el accionante, en otras ocasiones, la autoridad judicial ha \u00a0negado la concesi\u00f3n del subrogado penal, lo cual, \u201cse \u00a0convierte en una decisi\u00f3n arbitraria\u201d \u00a0por parte de la mencionada autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por FRANKLIN \u00a0GAVIRIA ROSERO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 3 de agosto de 2021, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 COMEB La Picota-. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del se\u00f1or FRANKLIN \u00a0GAVIRIA ROSERO, \u00a0por parte del Juzgado \u00a024 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0al negar la solicitud de libertad condicional elevada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, no se comprueba la \u00a0existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0alegados, por parte del juzgado accionado, \u00a0teniendo en cuenta que, tal como lo expuso el a \u00a0quo, el 28 de julio de 2021, profiri\u00f3 \u00a0auto mediante el cual, ofici\u00f3 al COMEB \u00a0&#8211; La Picota para que remitiera la documentaci\u00f3n requerida, con \u00a0la finalidad de estudiar la solicitud de libertad condicional elevada \u00a0por el se\u00f1or GAVIRIA \u00a0ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se evidencia del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama \u00a0Judicial que, el 17 de agosto de 2021, ingres\u00f3 al Despacho del \u00a0mencionado juzgado, la documentaci\u00f3n requerida, por parte del \u00a0centro carcelario. Siendo as\u00ed, es deber del juzgado que vigila \u00a0la condena del accionante realizar un estudio del subrogado penal \u00a0solicitado, para as\u00ed, proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante aclarar al accionante \u00a0que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonom\u00eda \u00a0que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no \u00a0de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si \u00a0otorgan o no lo pedido, seg\u00fan los intereses del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El fin primordial del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, es \u00a0obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, \u00a0independientemente de cu\u00e1l sea el sentido de la respuesta; y, \u00a0en el presente asunto, el juzgado accionado se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0para emitir una decisi\u00f3n de fondo frente a lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al respecto del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de \u00a0febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n \u00a0con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y \u00a0consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, \u00a0reiterada en la C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la respuesta a \u00a0las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n \u00a0para que se considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser \u00a0\u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo \u00a0una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo \u00a0solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, es decir, se debe emitir una respuesta clara, \u00a0precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente \u00a0acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho \u00a0de petici\u00f3n al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de \u00a0petici\u00f3n se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No \u00a0se decide propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], \u00a0en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12344-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0118693 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.246) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por FRANKLIN \u00a0GAVIRIA ROSERO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}