{"id":59243,"date":"2023-12-22T19:13:33","date_gmt":"2023-12-22T19:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12341-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:33","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:33","slug":"stp12341-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12341-2021\/","title":{"rendered":"STP12341-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12341-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119101 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Bonilla Godoy contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta y El \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Villavicencio, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal seguido en contra del actor y que origin\u00f3 este \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 3 de marzo de 2015, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta \u00a0conden\u00f3 a Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Bonilla Godoy a \u00a0la pena principal de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito \u00a0de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo con \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que en la \u00a0actualidad se encuentra privado de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario por cuenta de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa. En consecuencia, el \u00a0expediente se remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio el 19 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Bonilla Godoy \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, pues considera que la autoridad \u00a0judicial accionada desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, por \u00a0cuenta del prolongado t\u00e9rmino que ha transcurrido sin que haya \u00a0resuelto la apelaci\u00f3n contra la sentencia impuesta en su \u00a0adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indica que a pesar de que en el Tribunal le indicaron que los asuntos \u00a0se resolv\u00edan en orden de ingreso, ha tenido conocimiento de \u00a0otros casos que ya fueron decididos e ingresaron al despacho con \u00a0posterioridad al suyo. En este punto se\u00f1ala el proceso como \u00a0con radicado n\u00ba 50001-60-00-564-2011- 00303-01 seguido contra \u00a0Edwuar Agudelo Ospina, que fue fallado por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio el 18 de julio de 2016, y resuelto el \u00a028 de enero del presente a\u00f1o por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita el amparo de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio que un t\u00e9rmino perentorio resuelva el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia del 3 de marzo \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0La magistrada que tiene asignado el asunto1 \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que ese Tribunal afronta una congesti\u00f3n que lleva a que el \u00a0promedio de duraci\u00f3n de un proceso ordinario en segunda \u00a0instancia, para el a\u00f1o 2020, era de 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que en respuesta a ese fen\u00f3meno el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura cre\u00f3 el Despacho que regenta, a partir del 15 de \u00a0marzo de 2021 hasta el 10 de diciembre de la misma anualidad, \u00a0mediante acuerdo PCSJA21-11776 de 11 de marzo de 2021, con el \u00a0prop\u00f3sito de tramitar y decidir procesos pendientes de fallo \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 7 de abril de 2021, \u00a0momento en el cual recibi\u00f3 160 expedientes, dentro de los \u00a0cuales se encuentra el del accionante, y de los cuales ha proyectado \u00a088. Recalc\u00f3 que el despacho est\u00e1 compuesto por un \u00a0Auxiliar Grado 1 y la magistrada titular, y que las actuaciones se \u00a0atend\u00edan teniendo en cuenta el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. Bajo esa consideraci\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda realizar ning\u00fan ejercicio comparativo con \u00a0procesos fallados en enero de ese mismo a\u00f1o, como lo propuso \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, adujo que el proceso del accionante se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, concretamente en la fase de transliteraci\u00f3n de \u00a0los audios de la audiencia de juicio oral. Una vez cumplida la misma, \u00a0indic\u00f3 que se proceder\u00e1 a proyectar la sentencia que en \u00a0derecho corresponda, lo que se tiene previsto para el mes de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, se\u00f1al\u00f3 que ese despacho ha cumplido las \u00a0metas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, cual es \u00a0el proferimiento de veinte (20) sentencias mensuales. Igualmente, que \u00a0el tiempo transcurrido para la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por en favor del accionante se considera \u00a0razonable, en raz\u00f3n a la elevada congesti\u00f3n que afronta \u00a0ese Tribunal, que precisamente origin\u00f3 la medida de \u00a0descongesti\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Circuito de Puerto L\u00f3pez Meta. \u00a0El \u00a0director del despacho indic\u00f3 que las diligencias cuestionadas \u00a0se encontraban en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, en apelaci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria emitida el 3 de marzo de 2015, tal y como lo precisa el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Puerto Gait\u00e1n. \u00a0Remiti\u00f3 copia de las anotaciones que registra en accionante en \u00a0el sistema de SPOA de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Bonilla Godoy, \u00a0al no resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuso contra la \u00a0sentencia 3 \u00a0de marzo de 2015 del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta \u00a0que lo conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo con \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y \u00a0reiterada en se\u00f1alar que los principios de celeridad, \u00a0eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se \u00a0presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: \u00a0(i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; \u00a0y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un \u00a0da\u00f1o que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, conforme \u00a0se verific\u00f3 en el sistema de consulta web de la Rama \u00a0Judicial2, \u00a0el proceso fundamento de esta tutela inicialmente arrib\u00f3 a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de marzo de \u00a02015; el 17 de marzo de 2021 fue reasignado a otro magistrado; y \u00a0finalmente, el 18 de abril siguiente, se reparti\u00f3 al despacho \u00a0de una magistrada, en aplicaci\u00f3n de la medida de descongesti\u00f3n \u00a0creada mediante Acuerdo no. PCSJA21-11766 de 2021. Se anota que hasta \u00a0la fecha no se ha resuelto el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0a partir del informe rendido por la autoridad convocada, se tiene que \u00a0el expediente actualmente est\u00e1 siendo tramitado, concretamente \u00a0en la transcripci\u00f3n de los audios del juicio oral, y se espera \u00a0que su resoluci\u00f3n tenga lugar en el mes de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pese a que han transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os \u00a0desde que se propuso el recurso de apelaci\u00f3n sin que se tenga \u00a0una decisi\u00f3n definitiva, la intervenci\u00f3n del despacho \u00a0accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n obedece a la alt\u00edsima carga laboral que \u00a0afronta esa Corporaci\u00f3n que, incluso, ocasion\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de una medida de descongesti\u00f3n de la cual es \u00a0objeto el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la tardanza para decidir el recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0la sentencia emitida en adversidad de Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Bonilla Godoy \u00a0es justificada, puesto que no se desprende del incumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial. Por el contrario, tal \u00a0situaci\u00f3n obedece a la congesti\u00f3n judicial que afronta \u00a0la convocada, que reviste caracter\u00edsticas de urgencia y \u00a0gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto vale destacar que, en el caso particular \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, la congesti\u00f3n judicial ha sido objeto de \u00a0pronunciamiento de esta Sala en diversas oportunidades emitidas por \u00a0esta Sala de Tutelas, entre ellas SPT-2020 rad. 973 y SPT-2020 rad. \u00a01126183. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, en esta \u00faltima decisi\u00f3n se destac\u00f3 las \u00a0proporciones de la carga de laboral que ten\u00edan los tres \u00a0magistrados de esa Corporaci\u00f3n frente a otros despachos de la \u00a0misma categor\u00eda del pa\u00eds, y lo insuficiente de las \u00a0medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0superarla. Asimismo, se exhort\u00f3 al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, a fin de que adoptara decisiones de fondo tendientes a \u00a0superar la congesti\u00f3n judicial del Tribunal en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se destaca dentro de las medidas dise\u00f1adas por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la creaci\u00f3n de \u00a0un cargo \u00a0de magistrado permanente para la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 \u00a0del 28 de octubre de 2020 y m\u00e1s recientemente, la creaci\u00f3n \u00a0de un cargo de magistrado de descongesti\u00f3n con vigencia del 15 \u00a0de marzo al 10 de diciembre de 2021, a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a0PCSJA21-11776 de 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se encuentra que el proceso tramitado en contra del accionante fue \u00a0objeto de la medida de descongesti\u00f3n, pues est\u00e1 siendo \u00a0adelantado por un despacho creado por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, para atender la congesti\u00f3n judicial de esa \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto resulta evidencia que no se han desconocido las \u00a0garant\u00edas constitucionales de la parte demandante. Raz\u00f3n \u00a0por la que no es procedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia \u00a0que tiene el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en el \u00a0ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales \u00a0prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren \u00a0causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se evidencia que Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Bonilla Godoy \u00a0se \u00a0encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual \u00a0se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente \u00a0a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual \u00a0privaci\u00f3n de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, conceder la protecci\u00f3n suplicada y ordenar la emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de segunda instancia, implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como el actor, tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y cuyos procesos ingresaron con \u00a0anterioridad de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alterar\u00eda el orden que para emitir sentencias prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abes \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que tampoco hay lugar a predicar la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad del actor, a partir de la emisi\u00f3n de \u00a0la providencia de segundo grado en contra de Edwuar \u00a0Agudelo Ospina \u00a0enero de 2021, pese a que ingres\u00f3 al despacho con \u00a0posterioridad a su caso. Lo anterior, pues en la Sala Penal del \u00a0Tribunal accionado los procesos se resuelven a partir del orden \u00a0fijado seg\u00fan la fecha de prescripci\u00f3n, la cual puede no \u00a0coincidir con la fecha de ingreso al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n responde a las medidas de organizaci\u00f3n \u00a0implementadas por la convocada y guarda plena coherencia con el \u00a0contexto de mora judicial que presenta. En ese orden, no lesiona los \u00a0intereses superiores del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n irrogada \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Bonilla Godoy. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada Sonia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Real Miranda \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha abordado este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 radicado 110545, y m\u00e1s recientemente en STP-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 973. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12341-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119101 \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Bonilla Godoy contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}