{"id":59242,"date":"2023-12-22T19:13:33","date_gmt":"2023-12-22T19:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12340-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:33","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:33","slug":"stp12340-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12340-2021\/","title":{"rendered":"STP12340-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12340-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119084 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 233 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de GABRIEL PRADA URUE\u00d1A, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital y el principio de favorabilidad en \u00a0materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gabriel Prada Urue\u00f1a naci\u00f3 el 31 de diciembre de 1959 e \u00a0ingres\u00f3 a laborar a la Empresa de Telecomunicaciones del \u00a0Tolima el 16 de noviembre de 1982, mediante contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido que se prolong\u00f3 hasta el 28 de abril \u00a0del 2006, fecha en la cual la empresa fue liquidada, es decir, labor\u00f3 \u00a0un total de 23 a\u00f1os, 5 meses y 12 d\u00edas en calidad de \u00a0trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se informa que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo ten\u00eda la condici\u00f3n de pre pensionado en raz\u00f3n \u00a0a que le faltaba 1 a\u00f1o, 6 meses y 18 d\u00edas para \u00a0\u201ccompletar \u00a0los 25 a\u00f1os y pensionarse conforme el Acuerdo No. 031 de 14 de \u00a0enero de 1983, emanado de la Junta Directiva de la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones del Tolima \u2013Teletolima- que reglament\u00f3 \u00a0todo lo referente a las prestaciones sociales de los empleados y \u00a0trabajadores de Teletolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se indica que la empresa de Telecomunicaciones del Tolima ya \u00a0liquidada, para efectos pensionales afili\u00f3 al trabajador a la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social de Telecomunicaciones -Caprecom- \u00a0tambi\u00e9n liquidada, carga que sumi\u00f3 la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte que solicit\u00f3 a Caprecom el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n con apego al art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, petici\u00f3n denegada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a00398 del 1\u00ba de marzo de 2010, decisi\u00f3n recurrida en \u00a0reposici\u00f3n y confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0644 del 9 de abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al ser transferidas las historias laborales a la UGPP, el actor \u00a0intent\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante \u00a0esa entidad, pero igualmente le fue negada en la Resoluci\u00f3n \u00a0RDP046693 del 11 de noviembre de 2015, decisi\u00f3n confirmada en \u00a0acto administrativo RDP000562 del 12 de enero de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud de lo anterior, promovi\u00f3 proceso laboral contra la \u00a0UGPP con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n acorde con la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, surtido el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, mediante sentencia del 21 de junio de 2017, concedi\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n, fij\u00f3 el monto, que el actor consider\u00f3 \u00a0errado, y neg\u00f3 parcialmente otras pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n y, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 6 \u00a0de noviembre de 2018, resolvi\u00f3 revocar lo concerniente con la \u00a0pensi\u00f3n reconocida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, el actor propuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, mediante sentencia del 6 de julio de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0no casarla. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo advierte el accionante, la Corte, de manera errada, \u00a0estim\u00f3 que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u201cse \u00a0interpreta como que el trabajador debe encontrarse activo en la \u00a0empresa al momento de solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0no se tuvo en cuenta que al despedirse al trabajador \u201ca \u00a0un a\u00f1o y seis (sic) de cumplir el tiempo de 25 a\u00f1os de \u00a0servicio o a menos de tres a\u00f1os para cumplir la edad, se le \u00a0despide sin justa causa mutil\u00e1ndole la posibilidad de cumplir \u00a0el tiempo -25 a\u00f1os de servicio- o la edad requerida en otro de \u00a0los condicionamientos para obtener su pensi\u00f3n -20 de servicio \u00a0y 50 de edad-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que es a\u00fan m\u00e1s absurda la posici\u00f3n cuando aducen \u00a0que como en el articulado se habla de trabajador deb\u00eda \u00a0entenderse que solo aplica a los activos, olvidando que \u201ctrabajador \u00a0se le denomina a todo aquel hombre o mujer que hace parte de la \u00a0fuerza productiva al servicio privado o estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Se dice que al perder vigencia las reglas convencionales con el Acto \u00a0Legislativo No. 1 del 2005, el demandante ya contaba con un derecho \u00a0adquirido al haber reunido el requisito relativo al tiempo de \u00a0servicio al momento de la desvinculaci\u00f3n y solo quedaba el \u00a0atinente con la edad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Considera la parte promotora que el yerro de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral consisti\u00f3 en interpretar que la convenci\u00f3n \u00a0exige que el trabajador est\u00e9 activo para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, posici\u00f3n que se hace m\u00e1s \u00a0desfavorable al trabajador ya que es negarle el derecho a dicha \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con base en lo anotado, aduce que las autoridades accionadas \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho por desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, puesto que en sentencia SU-241 de 2015, \u00a0entre otras, se fijaron los lineamientos para resolver este tipo de \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad e \u00a0interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional ha fijado el \u00a0derrotero a seguir advirtiendo que el \u00fanico requisito es el \u00a0tiempo de servicio y que la edad es una condici\u00f3n para \u00a0reclamar el derecho pensional (sentencia SL 24352 y 23776 de 2005, SL \u00a035203 de 2011, SL 42225 de 2012, SL 1508 de 2015, SL 18101 de 2016, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Consecuente con lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y corolario de ello, se dicte por \u00a0parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia en punto de las pensiones del sector de las \u00a0Telecomunicaciones. Acorde con ello, se deje sin valor y efecto las \u00a0sentencias proferidas por las autoridades accionadas que negaron el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, indica que la acci\u00f3n de tutela debe negarse en la \u00a0medida que la determinaci\u00f3n se emiti\u00f3 con base en la \u00a0jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0conclusi\u00f3n que soporta haciendo alusi\u00f3n a las \u00a0consideraciones all\u00ed plasmadas, de donde concluye que el \u00a0alcance dado a la cl\u00e1usula convencional fue el fijado por las \u00a0partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no cas\u00f3 \u00a0la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, absolver a la entidad \u00a0accionada dentro del proceso laboral de reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez convencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general y respecto de los espec\u00edficos, contrario al parecer de \u00a0la accionante, no se verifica la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el \u00a0accionante, las decisiones dictadas dentro del proceso laboral son \u00a0erradas al interpretar indebidamente el art\u00edculo 42 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pues se concluy\u00f3 que \u00a0para el momento en que termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral no \u00a0ten\u00eda la edad exigida y cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os, \u00a0que es la requerida por la norma, ya no ten\u00eda la calidad de \u00a0trabajador activo, apreciaci\u00f3n que va en contrav\u00eda del \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte, tras el an\u00e1lisis del art\u00edculo 42 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, destac\u00f3 que no se \u00a0advert\u00eda un error protuberante y manifiesto con la entidad \u00a0suficiente para atender las suplicas del demandante en casaci\u00f3n, \u00a0por cuanto el alcance que el Tribunal le otorg\u00f3 a dicho \u00a0precepto, adem\u00e1s de ser razonable, se atiene al texto y a la \u00a0voluntad del empleador y el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 la Sala Especializada: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0esa disposici\u00f3n, de manera expresa se alude al \u00abtrabajador\u00bb, \u00a0que cumpla 20 a\u00f1os de servicio y 50 de edad, e informa, en su \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0, que ese beneficio, \u00absolo se reconocer\u00e1 \u00a0a los trabajadores que tenga contrato de trabajo suscrito con \u00a0Teletolima S.A. E.S.P. a t\u00e9rmino indefinido, hasta el 31 de \u00a0enero de 1996\u00bb; expresiones que de manera sensata, llevan al \u00a0entendimiento de que la edad, en este asunto, deb\u00eda \u00a0satisfacerse en vigencia del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha postura, \u00a0encuentra sustento en el art\u00edculo 467 del CST, conforme al \u00a0cual, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos logrados \u00a0para regular las condiciones laborales que deben regir los contratos \u00a0individuales, durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0regla general, las disposiciones convencionales, aplican a las \u00a0situaciones existentes durante el lapso en el que est\u00e9n \u00a0vigentes, ya que, al culminar la relaci\u00f3n contractual, \u00a0finalizan las obligaciones de las partes, excepto, cuando estos, en \u00a0uso de su facultad de autocomposici\u00f3n, la extiendan m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la extinci\u00f3n del v\u00ednculo, situaci\u00f3n \u00a0que, conforme a la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula, no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, en las sentencias de casaci\u00f3n CSJ SL, 23 en. \u00a02008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015, CSJ \u00a0SL609-2017 y CSJ SL1035-2018, \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la \u00a0extensi\u00f3n de las disposiciones convencionales a situaciones \u00a0acaecidas despu\u00e9s de terminados los contratos de trabajo en \u00a0tanto as\u00ed lo consagra el categ\u00f3rico imperativo legal \u00a0del art\u00edculo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que \u00a0las partes, dentro de su autonom\u00eda, acuerden dicha extensi\u00f3n, \u00a0sin que ello sea per se contrario al orden p\u00fablico o a normas \u00a0superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la \u00a0obligaci\u00f3n debe quedar expresa y expl\u00edcitamente \u00a0estipulada, precisamente por ser una excepci\u00f3n al principio \u00a0legal contenido en la norma que se acaba de se\u00f1alar, que \u00a0impone el deber de su consagraci\u00f3n manifiesta, clara e \u00a0inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si \u00a0el sindicato y la empresa no establecieron, de manera expresa y \u00a0contundente, que la pensi\u00f3n convencional pod\u00eda causarse \u00a0despu\u00e9s de finalizado el contrato de trabajo, el entendimiento \u00a0razonable y que adem\u00e1s sigue la intenci\u00f3n de los \u00a0contratantes, es que, existe derecho a la prestaci\u00f3n si se \u00a0suscribi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido antes del 31 \u00a0de enero de 1996 y se acredit\u00f3 el tiempo de servicios y la \u00a0edad, en vigencia del v\u00ednculo contractual, entre el trabajador \u00a0y la compa\u00f1\u00eda, como con acierto lo dedujo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0confutada igualmente dio respuesta al censor en punto del principio \u00a0de favorabilidad, cuestionamiento igualmente plasmado por el aqu\u00ed \u00a0demandante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el principio de favorabilidad no aplica ante cualquier choque \u00a0interpretativo, sino solo cuando se dan dos o m\u00e1s \u00a0interpretaciones firmes y bien estructuradas, como se expuso en las \u00a0sentencias de casaci\u00f3n CSJ SL18110-2016, reiterada en la CSJ \u00a0SL5395-2018, en donde se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas \u00a0disposiciones convencionales no desconoce el \u00a0principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0formales del derecho \u2013art\u00edculo 53 Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica-, \u00a0ya que este postulado parte \u00a0del supuesto de la existencia de dos o m\u00e1s interpretaciones \u00a0s\u00f3lidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier \u00a0colisi\u00f3n interpretativa la que da lugar a aplicar la \u00a0favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o m\u00e1s \u00a0interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta causa, \u00a0no se presenta una discrepancia de criterios que impliquen estarse al \u00a0postulado previsto en el art\u00edculo 53 de la CP, como que, el \u00a0entendimiento de segunda instancia, es razonado y fue debidamente \u00a0fundamentado, situaci\u00f3n que descarta una equivocaci\u00f3n \u00a0ostensible y protuberante, al insistirse, conforme al acuerdo \u00a0extralegal, que el reconocimiento de la pensi\u00f3n se supedit\u00f3 \u00a0al cumplimiento de los requisitos en vigencia del contrato de trabajo \u00a0(al efecto, pueden consultarse las sentencias de casaci\u00f3n CSJ \u00a0SL625-2021, SL1104-2021 y SL1060-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que \u00a0igualmente pone en entredicho el petente tiene que ver con el despido \u00a0de la entidad, tema que igualmente resolvi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0argumento del despido, que en sentir del demandante le impidi\u00f3 \u00a0arribar a los 50 a\u00f1os, en servicio activo, se observa que la \u00a0cl\u00e1usula 42, nada dispuso al respecto y, en cuanto a los \u00a0argumentos relativos a la continuidad de la actividad de la Empresa \u00a0de Telecomunicaciones del Tolima, por parte de Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A., no se indic\u00f3 ning\u00fan elemento \u00a0de convicci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de esa situaci\u00f3n y, \u00a0en todo caso, al plenario, no se alleg\u00f3 prueba al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo \u00a0expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos \u00a0aludidos en la demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta \u00a0advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada \u00a0puede afirmarse que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir \u00a0un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las \u00a0autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por \u00a0v\u00eda de tutela, menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se \u00a0puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, d\u00e1ndose cabal \u00a0respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por \u00a0supuesto, con aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales \u00a0que regulan el tema puesto a consideraci\u00f3n y no como lo \u00a0demanda el actor, como as\u00ed se observa de los apartes \u00a0transcritos, de donde se descarta el defecto por su inaplicaci\u00f3n \u00a0puesto que la decisi\u00f3n est\u00e1 en consonancia con la \u00a0posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado, no puede ahora, v\u00eda tutela, \u00a0revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al \u00a0interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Gabriel Prada Urue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12340-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119084 \u00a0 Acta \u00a0No. 233 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de GABRIEL PRADA URUE\u00d1A, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 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