{"id":59240,"date":"2023-12-22T19:13:33","date_gmt":"2023-12-22T19:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12338-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:33","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:33","slug":"stp12338-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12338-2021\/","title":{"rendered":"STP12338-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12338-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119063 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 233 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de MAXIMINO GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAM\u00cdREZ, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extiende a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital y el principio de favorabilidad en \u00a0materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Maximino Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez naci\u00f3 el 2 de \u00a0diciembre de 1955 e ingres\u00f3 a laborar a la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones del Tolima el 3 de agosto de 1981, mediante \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que se prolong\u00f3 \u00a0hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la cual se decret\u00f3 la \u00a0supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha entidad, es decir, \u00a0labor\u00f3 un total de 21 a\u00f1os, 10 meses y 20 d\u00edas \u00a0en calidad de trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se informa que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo ten\u00eda la condici\u00f3n de pre-pensionado en raz\u00f3n \u00a0a que le faltaban 5 meses y 17 d\u00edas para cumplir 50 a\u00f1os \u00a0de edad y adquirir la pensi\u00f3n con base en el art\u00edculo \u00a042 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, mientras que los 20 \u00a0a\u00f1os de servicio los cumpli\u00f3 el 3 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de lo anterior, promovi\u00f3 proceso laboral contra la \u00a0UGPP con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n acorde con la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, surtido el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 12 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, el demandante propuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 23 de febrero de \u00a02021, resolvi\u00f3 no casarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan lo advierte el accionante, la Corte, de manera errada, \u00a0estim\u00f3 que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u201cse \u00a0interpreta como que el trabajador debe encontrarse activo en la \u00a0empresa al momento de solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, \u00a0posici\u00f3n que est\u00e1 \u201cen \u00a0contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n normal y razonable que \u00a0debe hacerse del texto acordado en una convenci\u00f3n y para que \u00a0esta clase de interpretaci\u00f3n se pueda hacer, requiere que las \u00a0partes expresamente as\u00ed lo hayan manifestado y puesto por \u00a0escrito, pues de otra no puede darse esa interpretaci\u00f3n dado \u00a0que lo que se busca al efectuar una convenci\u00f3n es un mejor \u00a0estar y vivir de los trabajadores activos o no pero que en todo caso \u00a0aspiren a ser beneficiarios de este tipo de normas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que es a\u00fan m\u00e1s absurda la posici\u00f3n del Tribunal \u00a0y de la Corte cuando aducen que como en el articulado se habla de \u00a0trabajador deb\u00eda entenderse que solo aplica los activos, \u00a0olvidando que \u201ctrabajador \u00a0se le denomina a todo aquel hombre o mujer que hace parte de la \u00a0fuerza productiva al servicio privado o estatal encu\u00e9ntrese o \u00a0no laborando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se dice que al perder vigencia las reglas convencionales con el Acto \u00a0Legislativo No. 1 del 2005, Maximino Gonz\u00e1lez D\u00edaz ya \u00a0contaba con un derecho adquirido al haber reunido el requisito \u00a0relativo al tiempo de servicio al momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0y solo quedaba el atinente con la edad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resulta ser la m\u00e1s desfavorable al trabajador, pues \u00a0es negarle el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en lo anotado, aduce que las autoridades accionadas \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho por desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, puesto que, en sentencia SU-241 de 2015, \u00a0entre otras, se fijaron los precedentes para resolver este tipo de \u00a0asuntos. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en punto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0cl\u00e1usula convencional, tiene dicho que el \u00fanico \u00a0requisito requerido es el tiempo de servicio y la edad es una \u00a0condici\u00f3n para reclamar el derecho pensional (sentencia SL \u00a024352 y 23776 de 2005, SL 35203 de 2011, SL 42225 de 2012, SL 1508 de \u00a02015, SL 18101 de 2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Consecuente con lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales demandados y corolario de ello, se dicte por \u00a0parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia en punto de las pensiones del sector de las \u00a0Telecomunicaciones. Acorde con ello, se deje sin valor y efecto las \u00a0sentencias dictadas por las autoridades accionadas que negaron el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, advierte que el tutelante pretende con la acci\u00f3n de \u00a0tutela reabrir el debate en relaci\u00f3n con los temas discutidos \u00a0y decididos en las instancias ordinarias, esto es, el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, lo cual no \u00a0puede avalarse. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que al resolver el recurso extraordinario la Sala centr\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis en determinar si el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0yerro al sostener que la edad era un requisito de causaci\u00f3n \u00a0para la pensi\u00f3n extralegal y que deb\u00eda cumplirse \u00a0estando al servicio de la empresa, para lo cual se analiz\u00f3 la \u00a0cl\u00e1usula 42 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y de \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada por el ad \u00a0quem, sin \u00a0que se hubiese advertido dislate en su entendimiento, estim\u00e1ndose \u00a0que se trataba de una apreciaci\u00f3n razonable y plausible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisa que en materia \u00a0laboral no opera frente a la valoraci\u00f3n probatoria que hagan \u00a0los jueces. Agrega que \u201cal \u00a0entenderse que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo tiene doble \u00a0connotaci\u00f3n, pues, es una prueba del proceso y tambi\u00e9n \u00a0es fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro \u00a0operario aplicar\u00eda bajo el supuesto de existir dos o m\u00e1s \u00a0interpretaciones s\u00f3lidas contrapuestas. No es cualquier choque \u00a0interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel \u00a0originado a partir de dos o m\u00e1s interpretaciones firmes y bien \u00a0fundamentadas o estructuradas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precisa que no exist\u00eda una discrepancia de criterios de tal \u00a0magnitud, ya que la apreciaci\u00f3n del Tribunal a la norma \u00a0convencional fue razonable y debidamente fundamentada, descart\u00e1ndose \u00a0la presencia de un error de hecho con la entidad suficiente para \u00a0quebrantar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que la providencia confutada estuvo fundamentada en la jurisprudencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0demandante, toda vez que de la convenci\u00f3n se evidenci\u00f3 \u00a0que el cumplimiento de la edad deb\u00eda acontecer cuando se \u00a0tuviera la calidad de trabajador, por lo tanto, como el actor cumpli\u00f3 \u00a0ese presupuesto cuando su v\u00ednculo ya hab\u00eda fenecido, no \u00a0era posible reconocerle el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica que las disposiciones pactadas en virtud de la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva deben entenderse que tienen vocaci\u00f3n \u00a0de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que \u00a0conserven su vigor, pues, terminado el v\u00ednculo laboral, cesan \u00a0las obligaciones rec\u00edprocas, salvo que se las partes hubiesen \u00a0decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese \u00a0extinguido (CSJ SL2568-2018), situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 \u00a0en el asunto ahora confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, solicita se desestime la acci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por conducto \u00a0de una Magistrada integrante de la misma, manifiesta que se remite a \u00a0las consideraciones expuestas en la sentencia del 12 de septiembre de \u00a02018 dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0aqu\u00ed accionante \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos de \u00a0car\u00e1cter general y espec\u00edfico para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que las decisiones adoptadas no \u00a0solo se garantiz\u00f3 el debido proceso sino que las mismas se \u00a0ci\u00f1eron a las normas, jurisprudencia que regula el tema y, a \u00a0las pruebas debidamente aportadas al proceso, las que fueron \u00a0analizadas para as\u00ed decidir el asunto que culmin\u00f3 con \u00a0la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n por no cumplir \u00a0con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por cuanto en el \u00a0caso analizado no exist\u00eda un derecho adquirido sino una mera \u00a0expectativa de poder ser beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anotado, solicita se declare improcedente la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0indica que se posesion\u00f3 en el cargo el 8 de junio de 2021 y \u00a0por tanto no tuvo actuaciones dentro del proceso laboral que se \u00a0cuestiona, raz\u00f3n por la cual se atiene a lo que resulte \u00a0probado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, \u00a0la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no cas\u00f3 \u00a0la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la que, a su vez, confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0de las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n prevista en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo celebrada entre Teletolima S.A. E.S.P. y Sintraofitel. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de unas decisiones \u00a0judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) defecto \u00a0procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, \u00a0aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general y respecto de los espec\u00edficos, contrario al parecer \u00a0del accionante, no se verifica la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, todo \u00a0conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el \u00a0demandante, las providencias dictadas dentro del proceso laboral son \u00a0erradas al interpretar indebidamente el art\u00edculo 42 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pues se concluy\u00f3 que \u00a0para el momento en que termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral no \u00a0ten\u00eda la edad exigida y cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os, \u00a0que es la requerida por la norma, ya no ten\u00eda la calidad de \u00a0trabajador activo, apreciaci\u00f3n que va en contrav\u00eda del \u00a0principio de favorabilidad e ignora la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte, tras el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal a los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo, que le permiti\u00f3 llegar a dicha \u00a0conclusi\u00f3n, fue clara en precisar que no se advert\u00eda \u00a0impresi\u00f3n o yerro alguno en ese entendimiento y por tanto la \u00a0califica de razonable y plausible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 la Sala Especializada: \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0Corte no advierte un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal \u00a0de la citada cl\u00e1usula menos \u00a0con el car\u00e1cter de ostensible. De hecho, estima que se trata \u00a0de una apreciaci\u00f3n razonable y plausible teniendo en cuenta \u00a0que la misma se refiere expresamente al \u00abtrabajador\u00bb y \u00a0que cumpla \u00a020 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios a la Empresa. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el texto consagra que tal prerrogativa pensional \u00absolo se \u00a0reconocer\u00e1 a los trabajadores que tengan \u00a0contrato de trabajo\u00bb \u00a0indefinido suscrito hasta el 31 de enero de 1996, as\u00ed como que \u00a0\u00abLos \u00a0trabajadores\u00bb \u00a0deben presentar ante la empresa la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, junto con la documentaci\u00f3n con una \u00a0anticipaci\u00f3n de 6 \u00a0meses antes de \u00abcumplir el estatus\u00bb \u00a0de pensionado. Todas estas expresiones de manera razonable permiten \u00a0entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, \u00a0deb\u00eda acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, \u00a0esto es, durante la vigencia del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 467 del CST las convenciones \u00a0colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una \u00a0organizaci\u00f3n sindical y un empleador, para regular las \u00a0condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de \u00a0trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las \u00a0disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociaci\u00f3n \u00a0colectiva deben entenderse que tienen vocaci\u00f3n de ser \u00a0aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su \u00a0vigor, pues una vez culminado el v\u00ednculo laboral, cesan las \u00a0obligaciones rec\u00edprocas, salvo que las partes en el acuerdo \u00a0extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo \u00a0ya se hubiese extinguido (CSJ SL2568 -2018), aspecto que no es el que \u00a0se aprecia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se ha pronunciado esta corporaci\u00f3n, entre otras, \u00a0en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en CSJ \u00a0SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL1035-2018. \u00a0As\u00ed se adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la \u00a0extensi\u00f3n de las disposiciones convencionales a situaciones \u00a0acaecidas despu\u00e9s de terminados los contratos de trabajo en \u00a0tanto as\u00ed lo consagra el categ\u00f3rico imperativo legal \u00a0del art\u00edculo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que \u00a0las partes, dentro de su autonom\u00eda, acuerden dicha extensi\u00f3n, \u00a0sin que ello sea per se contrario al orden p\u00fablico o a normas \u00a0superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la \u00a0obligaci\u00f3n debe quedar expresa y expl\u00edcitamente \u00a0estipulada, precisamente por ser una excepci\u00f3n al principio \u00a0legal contenido en la norma que se acaba de se\u00f1alar, que \u00a0impone el deber de su consagraci\u00f3n manifiesta, clara e \u00a0inequ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>Son las partes \u00a0a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos \u00a0convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces \u00a0laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a061 del CPTSS. En aplicaci\u00f3n de esa normativa, la Corte ha \u00a0explicado que cuando una norma de naturaleza convencional permite \u00a0razonablemente varias interpretaciones, frente a cualquiera que \u00a0escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la \u00a0connotaci\u00f3n de manifiesto (CSJ SL4485-2018, CSJ SL953-2019). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte \u00a0que, si las partes no establecieron expresamente que la prestaci\u00f3n \u00a0regulada en la cl\u00e1usula 42 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a02002-2003 pod\u00eda causarse con posterioridad a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse \u00a0respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se \u00a0re\u00fanan los requisitos, esto es, una vinculaci\u00f3n \u00a0mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido antes del 31 \u00a0de enero de 1996, as\u00ed como la edad y tiempo de servicios \u00a0mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo laboral, tal y como \u00a0lo consider\u00f3 el Tribunal, \u00a0sin \u00a0apartarse del texto convencional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0result\u00f3 razonable el entendimiento que le imprimi\u00f3 el \u00a0colegiado a la norma convencional, dado que los acuerdos colectivos \u00a0tienen como prop\u00f3sito fijar las condiciones que regir\u00e1n \u00a0los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no \u00a0existir un acuerdo concreto entre las partes que expresamente ampl\u00ede \u00a0la vigencia de tales estipulaciones a los extrabajadores, no hab\u00eda \u00a0lugar a predicar una excepci\u00f3n inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0aclarar que el \u00a0principio de favorabilidad previsto por el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no opera frente a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurri\u00f3. \u00a0Ahora bien, al entenderse que la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo tiene doble connotaci\u00f3n, esto es, prueba del proceso y \u00a0fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro \u00a0operario aplicar\u00eda bajo el supuesto de existir dos o m\u00e1s \u00a0interpretaciones s\u00f3lidas contrapuestas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a \u00a0aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o m\u00e1s \u00a0interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal \u00a0como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, \u00a0reiterada en CSJ SL5395-2018 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De ello concluy\u00f3 \u00a0que en este evento no se presenta una discrepancia de criterios de \u00a0tal entidad, ya que la apreciaci\u00f3n del ad \u00a0quem se \u00a0torna razonable y debidamente fundamentada y con ello se descarta la \u00a0existencia de un error de hecho, con el car\u00e1cter de ostensible \u00a0y protuberante que conduzca al quebrantamiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Asimismo, la Sala de Casaci\u00f3n tambi\u00e9n descart\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el argumento del recurrente en el sentido que la edad es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n, \u201cporque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de pensiones extralegales tal circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depender\u00e1 de lo que las partes &#8211; en ejercicio del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaci\u00f3n colectiva y la autonom\u00eda de contrataci\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan acordado, sin que pueda entenderse razonablemente que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula que fundamenta el derecho aqu\u00ed reclamado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como qued\u00f3 visto, haya previsto que la edad constituyera un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de mera exigibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0precedentes aludidos por el actor, entre ellos la sentencia CC \u00a0SU241-2015, dijo la Corte que eran inaplicables por cuanto difieren \u00a0del contenido de la norma analizada en este caso, dado que se hizo \u00a0referencia a dis\u00edmiles convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo \u00a0expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos \u00a0aludidos en la demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta \u00a0advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada \u00a0puede afirmarse que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos de orden superior, reabrir \u00a0un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las \u00a0autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por \u00a0v\u00eda de tutela, menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se \u00a0puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, d\u00e1ndose cabal \u00a0respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista y por \u00a0supuesto, con aplicaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales \u00a0que regulan el tema puesto a consideraci\u00f3n, de donde se \u00a0descarta el defecto por su inaplicaci\u00f3n puesto que la decisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 en consonancia con la posici\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n no tuvieron la entidad suficiente para derruir la \u00a0sentencia de segundo grado, no puede ahora, v\u00eda tutela, \u00a0revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida al \u00a0interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el demandante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Maximino Gonz\u00e1lez \u00a0Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOT\u00cdFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12338-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 119063 \u00a0 Acta \u00a0No. 233 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de MAXIMINO GONZ\u00c1LEZ \u00a0RAM\u00cdREZ, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 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