{"id":59239,"date":"2023-12-22T19:13:33","date_gmt":"2023-12-22T19:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12337-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:33","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:33","slug":"stp12337-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12337-2021\/","title":{"rendered":"STP12337-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12337-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118851 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Charly \u00a0Yovani Pati\u00f1o S\u00e1nchez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 30 de julio del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado contra el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado, Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas, todos de la capital de Risaralda, la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Especializada \u2013 GAULA y el Procurador 290 Judicial Penal \u00a0I. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El \u00a0abogado Carlos Andr\u00e9s Bustamante Bol\u00edvar, en su \u00a0escrito, manifest\u00f3 que el se\u00f1or CHARLY YOVANY PATI\u00d1O \u00a0S\u00c1NCHEZ fue vinculado a un proceso penal bajo el radicado No. \u00a0660016000035201802850, a cargo de la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Especializada \u2013 GAULA de Pereira, por ser miembro de una \u00a0organizaci\u00f3n delictiva dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes a la comisi\u00f3n de homicidios selectivos en la \u00a0ciudadela Cuba de esta ciudad y por su presunta participaci\u00f3n \u00a0de un homicidio ocurrido el d\u00eda 4 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias preliminares por dicho proceso se llevaron a cabo los d\u00edas \u00a028 y 29 de marzo y 01 y 02 de abril de 2019, fecha en la cual le \u00a0fueron imputados los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con porte de armas de fuego y concierto para \u00a0delinquir agravado, por lo que le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indic\u00f3 que la etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el cual realiz\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, de manera \u00a0parcial, audiencia preparatoria. Posteriormente, debido a una \u00a0declaratoria de impedimento por el mencionado juez, dicho proceso se \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0Itinerante de Pereira, quien fij\u00f3 como fecha para continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia el d\u00eda 03 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial advirti\u00f3 que el d\u00eda 21 de abril de \u00a02020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira concedi\u00f3 \u00a0la libertad al se\u00f1or CHARLY YOVANY PATI\u00d1O SANCHEZ, \u00a0dadas las pruebas aportadas que desdibujaban la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n de su prohijado en los hechos investigados, sin \u00a0embargo, la Fiscal\u00eda Quinta Especializada \u2013 GAULA y el \u00a0Ministerio P\u00fablico interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que fue resuelto mediante auto, el d\u00eda 26 de marzo de 2021 por \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Pereira, en el cual se dispuso revocar la decisi\u00f3n y ordenar \u00a0su captura nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el abogado Carlos Andr\u00e9s Bustamante Bol\u00edvar, \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada \u201cincurri\u00f3 \u00a0en un; i) defecto sustantivo; ii) defecto f\u00e1ctico, iii) \u00a0defecto procedimental y iv) desconocimiento del precedente \u00a0Constitucional que violentaron sus derechos al debido proceso y a la \u00a0libertad\u201d. Lo anterior, por cuanto \u201cinterpret\u00f3 y \u00a0aplic\u00f3 de manera equivocada la figura prevista en el art. 318 \u00a0del C.P.P, y de otro [lado], aunque reconoci\u00f3 la existencia de \u00a0EMP, EF e ILO que dibujaban la ausencia de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n del acusado en los hechos investigados, omiti\u00f3 \u00a0su valoraci\u00f3n probatoria, y consecuente confirmaci\u00f3n \u00a0del Auto impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que la presente acci\u00f3n es procedente para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, \u00a0que revoc\u00f3 el auto mediante el cual se le concedi\u00f3 la \u00a0libertad, pues la decisi\u00f3n tomada tiene irregularidades \u00a0procesales que desatienden los lineamientos del legislador y de la \u00a0jurisprudencia, as\u00ed mimo, indic\u00f3 que contra el auto \u00a0cuestionado no procede recurso ordinario alguno, por lo que se han \u00a0agotado los mecanismos previstos en la ley y por \u00faltimo se \u00a0acude a la acci\u00f3n constitucional en t\u00e9rmino razonable, \u00a0dentro de los cuatro meses siguientes a la emisi\u00f3n de dicha \u00a0providencia, cumpliendo con los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 30 de julio del a\u00f1o que avanza, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado. Sobre el particular, concluy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada era razonable, pues el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito expuso la raz\u00f3n central por el cual \u00a0estim\u00f3 que ten\u00edan raz\u00f3n los apelantes, y \u00a0resolvi\u00f3 que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas se hab\u00eda equivocado al revocar la medida de \u00a0aseguramiento que obraba contra el accionante. Exposici\u00f3n que \u00a0no requer\u00eda una decisi\u00f3n extensa, sino la presentaci\u00f3n \u00a0de la raz\u00f3n fundamental para estimar que los apelantes hab\u00edan \u00a0acertado al oponerse a la providencia del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que la autoridad accionada no interpret\u00f3 \u00a0equivocadamente el contenido del art\u00edculo 318 de la ley 906 de \u00a02004, dado que es cierto que esta figura no ofrece la posibilidad de \u00a0plantear debates de responsabilidad penal a la manera del juicio \u00a0oral, como si el est\u00e1ndar de prueba de la audiencia de \u00a0revocatoria fuese igual al del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, aclar\u00f3 que tampoco existe un defecto f\u00e1ctico \u00a0por cuanto el Juez no dej\u00f3 de apreciar los elementos de prueba \u00a0aportados en la audiencia de primera instancia; lo que estim\u00f3 \u00a0es que con esos elementos lo que pretend\u00eda era adelantarse un \u00a0debate sobre responsabilidad como si ese escenario fuese un juicio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0quien se mostr\u00f3 en desacuerdo con los razonamientos de la \u00a0primera instancia. En parecer del profesional del derecho, el \u00a0Tribunal a quo desatendi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la acci\u00f3n constitucional, pues se centr\u00f3 \u00a0en estudiar la presunta falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, pese a que ese defecto no fue alegado. En adici\u00f3n, \u00a0aleg\u00f3 que la autoridad de primer grado llev\u00f3 a cabo un \u00a0an\u00e1lisis recortado de los defectos que fueron denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los razonamientos esbozados en el \u00a0l\u00edbelo introductorio, tendientes a sustentar la configuraci\u00f3n \u00a0de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial en la decisi\u00f3n adoptada el 26 de \u00a0marzo de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio corresponde determinar si \u00a0hay lugar a confirmar o no, la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira que neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0el accionante ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma \u00a0urbe, al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada era razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, la providencia confutada est\u00e1 \u00a0revestida de un defecto sustantivo, por indebida interpretaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 20045, que contempla la \u00a0figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento. Ello, pues la \u00a0interpretaci\u00f3n de la autoridad accionada contraviene y \u00a0restringe el sentido que el legislador le imprimi\u00f3 a la \u00a0instituci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0hace alusi\u00f3n a la existencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0derivado de la ausencia de la \u201cvaloraci\u00f3n probatoria\u201d \u00a0en sede de audiencias preliminares, pues la autoridad dispuso que no \u00a0era dable la controversia sobre la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0del imputado, a trav\u00e9s de la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insisti\u00f3 que la convocada incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto se apart\u00f3 \u00a0de la interpretaci\u00f3n que dispuso la Corte Constitucional a \u00a0trav\u00e9s del fallo C- 456 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos \u00a0generales para procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, en tanto se denuncia la presunta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y a la libertad. La demanda se present\u00f3 dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y se \u00a0indicaron los fundamentos del amparo. Finalmente, no se cuestiona un \u00a0fallo de id\u00e9ntica naturaleza y el demandante no tiene a su \u00a0disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se tiene que en el caso de marras no se configura las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela mencionadas por el actor a trav\u00e9s de su apoderado, ya \u00a0que al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada \u00a0fund\u00f3 su postura en un examen probatorio, normativo y \u00a0jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se advierte que a Charly \u00a0Yovani Pati\u00f1o S\u00e1nchez le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0identificada con el radicado n\u00ba 660016000035201802850, \u00a0proseguida por la Fiscal\u00eda Primera Especializada \u2013 GAULA \u00a0de Pereira. Lo anterior, por su presunta participaci\u00f3n en la \u00a0organizaci\u00f3n delictiva dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y por la comisi\u00f3n de homicidios selectivos en \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante present\u00f3 solicitud de revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento, la cual fue resuelta por el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0en audiencia celebrada el 21 de abril de 2021. En esa oportunidad, se \u00a0orden\u00f3 revocar la medida de aseguramiento impuesta a Pati\u00f1o \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0con bajo el argumento de que el fiscal no pudo demostrar la partici\u00f3n \u00a0y\/o comisi\u00f3n de la conducta punible por parte del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aclar\u00f3 que \u00abno \u00a0hay duda alguna de que la persona que particip\u00f3 en la comisi\u00f3n \u00a0del delito, fue un sujeto de overol negro con rayas amarillas, \u00a0uniforme que nunca ha usado el acusado, y una motocicleta de la cual \u00a0se desconocen las placas, pero no se aport\u00f3 ninguna prueba que \u00a0demostrara que el sujeto con el uniforme de overol y rayas amarillas \u00a0era el se\u00f1or CHARLY YOVANY PATI\u00d1O S\u00c1CNHEZ (sic). \u00a0Aunado a lo anterior, no se alleg\u00f3 prueba alguna por parte del \u00a0fiscal que demuestre que la motocicleta del acusado fue la usada en \u00a0el momento justo de la comisi\u00f3n de la conducta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior disposici\u00f3n fue recurrida por la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico. El ente acusador cuestion\u00f3 el \u00a0actuar del juez, pues tuvo en cuenta los argumentos del defensor, \u00a0pero no los convalid\u00f3 con ning\u00fan elemento de prueba. \u00a0Adicionalmente, sostuvo que en la audiencia el juez de control de \u00a0garant\u00edas pr\u00e1cticamente absolvi\u00f3 al procesado, \u00a0pese a que ese debate se surte en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el agente del Ministerio P\u00fabico arguy\u00f3 que \u00a0exist\u00eda un inventario de pruebas de la Fiscal\u00eda que \u00a0tienen la vocaci\u00f3n probatoria para establecer la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n; en cambio, los \u00a0elementos de prueba de la defensa no desvirtuaban la necesidad de la \u00a0interposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. Agreg\u00f3 que \u00a0el juez retom\u00f3 un an\u00e1lisis que ya hab\u00eda hecho un \u00a0juez homologo cuando impuso la medida, pese a ello, la finalidad de \u00a0la figura de revocatoria de la medida de aseguramiento es analizar la \u00a0nueva prueba sobreviniente que permita que desaparezcan los motivos \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto del 26 de marzo de 2021 el Juzgado \u00a0Sexto del Circuito de Pereira delimit\u00f3 su decisi\u00f3n a \u00a0las razones expuestas en la apelaci\u00f3n presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda y por el Ministerio P\u00fablico, frente a los \u00a0cuales concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, de lo que se trata en este asunto no es de propiciar un \u00a0debate probatorio, porque precisamente a eso conducen los elementos \u00a0de prueba aportados por la defensa, sino de examinar si las razones \u00a0que tuvo el juez de control de garant\u00edas cuando aplic\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento ya no son v\u00e1lidas, si esos \u00a0requisitos del art\u00edculo 308 del c\u00f3digo de procedimiento \u00a0penal han perdido vigencia o han desaparecido. Y en este caso podr\u00e1 \u00a0la defensa aportar dos o tres o veinte o m\u00e1s entrevistas que \u00a0afirmen que su pupilo no es autor de la conducta imputada, pero, \u00a0siempre, existe la posibilidad de su participaci\u00f3n o autor\u00eda \u00a0en el hecho criminal y, ello, como lo pregonan la fiscal\u00eda y \u00a0el se\u00f1or procurador es un debate propio de la audiencia de \u00a0juicio oral, escenario en donde tiene cabida el interrogatorio a \u00a0testigos bajo la solemnidad del juramento y el contrainterrogatorio \u00a0como arma m\u00e1s eficaz y poderosa para desentra\u00f1ar la \u00a0verdad de lo afirmado por los deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, estima el juzgado, que raz\u00f3n les asiste al \u00a0Fiscal y al se\u00f1or procurador para exigir la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n judicial de primer nivel por lo que se revoca la \u00a0misma y se procede a expedir orden de captura en contra del ciudadano \u00a0CHARLI YOBAN PATI\u00d1O S\u00c1NCHEZ.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la autoridad accionada coligi\u00f3 que la primera \u00a0instancia se equivoc\u00f3 pues la audiencia de control de \u00a0garant\u00edas no constituye una v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0discutir la presunta responsabilidad penal del accionante, como \u00a0efectivamente lo hizo su defensor. Si no, que su objetivo se \u00a0circunscrib\u00eda a determinar si persist\u00edan los motivos \u00a0que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0del acontecer f\u00e1ctico se desprende que en su momento la \u00a0Fiscal\u00eda aport\u00f3 medios de conocimiento a trav\u00e9s \u00a0de lo cuales se sustent\u00f3 la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n del accionante en los hechos investigados. En \u00a0esta oportunidad, la defensa del procesado, hoy accionante, arrim\u00f3 \u00a0otros elementos de prueba tendientes a desvirtuar tal inferencia. En \u00a0consecuencia, tal escenario necesariamente generar\u00eda un \u00a0espacio de contradicci\u00f3n que es propio del juicio oral. Por \u00a0tanto, resulta razonable la decisi\u00f3n que dispone la \u00a0improcedencia de ese debate en sede de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, para la Sala resulta palmario que en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se expusieron los motivos por los cuales resultaba \u00a0necesario revocar la decisi\u00f3n de primera instancia. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, en concordancia con lo dicho por el a quo \u00a0constitucional, est\u00e1 Sala no advierte la configuraci\u00f3n \u00a0de los yerros advertidos por la parte actora. Por le contrario se \u00a0aprecia una clara discrepancia frente al criterio esbozado por la \u00a0autoridad accionada, lo cual, como se advirti\u00f3, no constituye \u00a0el objeto del presente medio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se aprecia que la determinaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0propia de la labor hermen\u00e9utica que debe realizar el juez a la \u00a0hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en el auto cuestionado no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s los del juez \u00a0natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12337-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118851 \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Charly \u00a0Yovani Pati\u00f1o S\u00e1nchez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}