{"id":59234,"date":"2023-12-22T19:13:33","date_gmt":"2023-12-22T19:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12332-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:33","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:33","slug":"stp12332-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12332-2021\/","title":{"rendered":"STP12332-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12332-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118830 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Julio \u00a0C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Castellano, \u00a0frente al fallo proferido el 24 de julio de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el ampar\u00f3 de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente \u00a0vulnerados por la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, \u00a0la \u00a0Personer\u00eda y \u00a0el \u00a0Municipio de Chigorod\u00f3, \u00a0as\u00ed como la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0Orlando V\u00e1squez Correa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el se\u00f1or Julio Cesar Hern\u00e1ndez Castellano, que celebr\u00f3 \u00a0con el se\u00f1or Joaqu\u00edn Giraldo David el d\u00eda 6 de \u00a0agosto de 2010 un contrato de promesa de compraventa de un bien \u00a0inmueble ubicado en el barrio Buenos Aires lote 19 manzana N. Que el \u00a013 de septiembre de 2010, recibi\u00f3 en su lugar un lote ubicado \u00a0en la manzana M lote 4 y desde ese momento ha habitado ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0fue citado en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda el d\u00eda 16 \u00a0de junio de 2014, por el se\u00f1or Orlando Antonio V\u00e1squez \u00a0Correa, en dicha diligencia le indicaron que deb\u00eda desocupar \u00a0el inmueble sin tener soporte alguno y sin conocer los motivos \u00a0legales. Reclama la existencia de un acta en la cual hacen constar \u00a0que este se rehus\u00f3 a firmar y en ella se determinaba que deb\u00eda \u00a0desocupar el inmueble en dos meses, asegurando que nunca acept\u00f3 \u00a0esa condici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la irregularidad en que incurri\u00f3 el Inspector de Polic\u00eda \u00a0de Chigorod\u00f3, del tr\u00e1mite policivo por haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os, pues este se encuentra \u00a0prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n constitucional insta se tutelen en su favor sus \u00a0derechos fundamentales, y se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 049 del 7 de junio de 2019 emanada de la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Chigorod\u00f3 (Antioquia) y dejar sin efecto \u00a0las dem\u00e1s providencias relacionadas emitidas por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la vinculaci\u00f3n de la Procurar\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a fin de que emita concepto, as\u00ed mismo vigile el debido \u00a0tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0Igualmente insta se exhorte a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a fin de que proporcione la denuncia interpuesta en contra de la \u00a0inspectora y la Alcald\u00eda de Chigorod\u00f3 por la conducta \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n, de la cual desconoce su \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por Julio \u00a0C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Castellano, \u00a0al estimar que no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, constat\u00f3 \u00a0que el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, con el objeto de solicitar la nulidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n 049 de 7 de junio de 2019 emitida por la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Chigorod\u00f3; y dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s \u00a0de 2 a\u00f1os, para promover la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que no existe perjuicio irremediable, porque el 11 de \u00a0diciembre de 2019 el municipio de Chigorod\u00f3 entreg\u00f3 a \u00a0Rosa Mirian Gonz\u00e1lez Osorio, quien era compa\u00f1era \u00a0sentimental del actor, y a sus hijos, una vivienda, producto de un \u00a0proyecto gubernamental. Por tanto, \u00abmal \u00a0se puede concluir que se vean afectados los derechos fundamentales de \u00a0\u00e9l o su familia al quedarse sin un lugar donde residir si se \u00a0hace efectivo el desalojo dispuesto por la Inspecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el actor, quien, adem\u00e1s de reiterar los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio, a efectos de obtener el amparo de \u00a0sus prerrogativas fundamentales, indic\u00f3 que no fue vinculada \u00a0la \u00abSecretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abCatastro\u00bb, \u00a0\u00abInstrumentos \u00a0P\u00fablicos\u00bb \u00a0y la \u00abSecretar\u00eda \u00a0de Vivienda\u00bb, \u00a0y quienes puedan pronunciarse acerca de un subsidio de vivienda: \u00a0\u00abCaja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar\u00bb, \u00a0\u00abDepartamento\u00bb, \u00a0\u00abMunicipio\u00bb. \u00a0Por ende, pide la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de \u00a0distrito judicial, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que la pretensi\u00f3n de mayor alcance en la impugnaci\u00f3n es \u00a0la nulidad de lo actuado, se procede a resolverla. Pues, en caso de \u00a0prosperar, no existir\u00eda m\u00e9rito para continuar con el \u00a0estudio de los dem\u00e1s motivos de inconformidad exteriorizados \u00a0por el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala negar\u00e1 tal solicitud, porque en este caso no existe la \u00a0necesidad de vincular a las autoridades que indiscriminadamente \u00a0enunci\u00f3 el recurrente en su opugnaci\u00f3n. Ello obedece a \u00a0que en el libelo introductorio no enfil\u00f3 pretensi\u00f3n \u00a0alguna contra dichas entidades. De ah\u00ed, la falta de sustento \u00a0de la pretensi\u00f3n anulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0lo aducido en la impugnaci\u00f3n constituyen quejas y pretensiones \u00a0novedosas que no fueron incluidas en la demanda de amparo (concesi\u00f3n \u00a0de subsidio de vivienda). Tales reparos no pueden ser objeto de \u00a0an\u00e1lisis en sede de impugnaci\u00f3n, porque ello \u00a0lesionar\u00eda, a no dudarlo, el derecho al debido proceso de las \u00a0partes y terceros vinculados en esta actuaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP10990-2021 \u00a0y STP10318-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el problema jur\u00eddico a definir se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acert\u00f3 al \u00a0declarar improcedente el amparo invocado por Julio \u00a0C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Castellano, \u00a0tras considerar que no satisfizo los presupuestos de subsidiaridad e \u00a0inmediatez. Pues, no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, para solicitar la nulidad del acto administrativo \u00a0refutado por esta v\u00eda; y dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de \u00a0dos a\u00f1os para promover la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, se \u00a0advierte que se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, pero por las \u00a0siguientes motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sostenido insistentemente que la temeridad es aquella \u00a0contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, \u00a014 dic. 2017, rad. 95529). \u00a0En efecto, dicha actuaci\u00f3n ha sido descrita por la \u00a0jurisprudencia constitucional como \u00abla \u00a0actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes \u00a0dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(CC T-327-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros \u00a0fijados para demostrar su configuraci\u00f3n dentro del curso de la \u00a0demanda de tutela son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC T-001-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Contrastada la \u00a0queja formulada por el memorialista en esta oportunidad, con la \u00a0planteada en el radicado 050172-40-89-001-2019-00658-00, que fue \u00a0conocida por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f3, se \u00a0advierte similares: orden de desalojo proferida por la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Chigorod\u00f3, proferida en Resoluci\u00f3n \u00a0049 de 7 de junio de 2019, al interior del proceso policivo seguido \u00a0contra Julio \u00a0C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Castellano. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0circunstancia ocurre con las pretensiones en ambas actuaciones. Pues, \u00a0van dirigidas contra la referida decisi\u00f3n y el aludido proceso \u00a0policivo, con la finalidad de dejar sin efecto dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, es inconfundible que las dos actuaciones constitucionales \u00a0interpuestos por el interesado se basaron en los mismos hechos: \u00a0contrato de promesa de compraventa celebrada con Joaqu\u00edn \u00a0Giraldo David sobre el inmueble urbano identificado con el lote 19 \u00a0manzana N del barrio Buenos Aires, en Chigorod\u00f3; la disputa \u00a0del predio con la administraci\u00f3n municipal; y la controversia \u00a0definida por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de esa \u00a0territorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, los demandados en las distintas solicitudes de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, es esencia, son los mismos: la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, el Municipio de Chigorod\u00f3, \u00a0as\u00ed como Orlando V\u00e1squez Correa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento v\u00e1lido que \u00a0justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque \u00a0no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas \u00a0peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una \u00a0disputa por un predio en el Municipio de Chigorod\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que las demandas del libelista comportan una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el \u00a0tema que plantea ya hab\u00eda sido sometido a escrutinio de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que Julio \u00a0C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Castellano no \u00a0es abogado. Pese a ello, se exhortar\u00e1 \u00a0en\u00e9rgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar \u00a0un espiral de acciones de tutela tendientes a obtener, a toda costa, \u00a0sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar, \u00a0a fin de evitar un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo recurrido, sin que sea procedente \u00a0adoptar una nueva determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del \u00a0asunto, por haberse comprobado que la parte actora incurri\u00f3 en \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a las pretensiones concernientes a que se vincule a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00abemita \u00a0concepto\u00bb \u00a0y \u00abvigile \u00a0el debido tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0se advierte que tal autoridad rindi\u00f3 informe, a trav\u00e9s \u00a0del Procurador Provincial de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escrito manifest\u00f3 que \u00abreferente \u00a0a los temas de la presente acci\u00f3n constitucional no har\u00e1 \u00a0referencia a ninguno en particular, toda vez que no existen hechos \u00a0que involucren su responsabilidad en el asunto que hoy demanda el \u00a0se\u00f1or Hern\u00e1ndez Casta\u00f1eda\u00bb. \u00a0Sumado a que no obra en el archivo de esa entidad anotaciones \u00a0respecto de quejas presentadas por el accionante. Por tanto, solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, se percibe que la pretensi\u00f3n del libelista qued\u00f3 \u00a0satisfecha, aun cuando no haya sido de entera complacencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n consistente en que \u00abse \u00a0exhorte a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que \u00a0proporcione la denuncia interpuesta en contra de la Inspectora y la \u00a0Alcald\u00eda de Chigorod\u00f3 por la conducta punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n\u00bb, \u00a0debido a que desconoce su tr\u00e1mite, se advierte que el Fiscal \u00a025 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Antioquia tambi\u00e9n rindi\u00f3 informe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9l, expuso que mediante orden20 de abril de 2020 autoriz\u00f3 \u00a0el archivo del caso por atipicidad del hecho investigado, decisi\u00f3n \u00a0que fue debidamente comunicada al Ministerio P\u00fablico y al \u00a0denunciante, sin que se hubieran pronunciado frente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n se percibe que dicha pretensi\u00f3n fue satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, pero por los motivos expuesta en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar \u00a0en\u00e9rgicamente \u00a0a Julio \u00a0C\u00e9sar Hern\u00e1ndez Castellano, \u00a0para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar acciones de tutela \u00a0tendientes a obtener, a toda costa, su anhelada pretensi\u00f3n de \u00a0anular la Resoluci\u00f3n 049 de 7 de junio de 2019 emitida por la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Chigorod\u00f3, al interior \u00a0del tr\u00e1mite policivo donde result\u00f3 vencido, en franco \u00a0abuso de su derecho a litigar, conforme lo detallado en las \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12332-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0118830 \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de 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