{"id":59232,"date":"2023-12-22T19:13:33","date_gmt":"2023-12-22T19:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12330-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:33","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:33","slug":"stp12330-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12330-2021\/","title":{"rendered":"STP12330-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12330-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118966 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 233 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Pedro \u00a0Leonardo Buitrago Guti\u00e9rrez \u00a0en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial Boyac\u00e1 y Casanare, las \u00a0Coordinaciones de las \u00c1reas de Talento Humano y Financiera de \u00a0dicha autoridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, as\u00ed como la Presidencia de la referida Corporaci\u00f3n \u00a0judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0se hizo extensivo al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare y a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la acci\u00f3n constitucional, de acuerdo con el \u00a0libelo y las pruebas allegadas al tr\u00e1mite se contraen a los \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial \u00a0como Juez Promiscuo Municipal de Tinjac\u00e1, Boyac\u00e1 en \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u00a0y Casanare, fij\u00f3 los turnos en los Distritos Judiciales de \u00a0Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal para la prestaci\u00f3n de la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas en el sistema penal \u00a0acusatorio durante la vacancia judicial de 20 de diciembre de 2018 a \u00a010 de enero de 2019, correspondi\u00e9ndole a su despacho la \u00a0prestaci\u00f3n de la referida funci\u00f3n para el primero de \u00a0los distritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera que, mediante oficio 2230 de 6 de diciembre de 2018 el \u00a0Tribunal de Tunja le comunic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a078 de 6 de diciembre de 2018 se suspendi\u00f3 el disfrute de sus \u00a0vacaciones colectivas, para el referido periodo, en raz\u00f3n de \u00a0la comunicaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indica el libelista que, en comunicaciones de 13 de mayo, 5 de \u00a0agosto, 8 de octubre de 2019 y 2 de julio de 2021, requiri\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial Seccional Boyac\u00e1 y \u00a0Casanare, la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal para anexarlo a su solicitud de vacaciones ante el \u00a0Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de julio de 2021 se dirigi\u00f3 en petici\u00f3n ante la \u00a0\u00faltima corporaci\u00f3n, solicitando se reconociera el \u00a0disfrute de sus vacaciones del periodo de diciembre de 2018 y enero \u00a0de 2019, a partir de 13 de septiembre de 2021. \u00a0No obstante, no ha obtenido respuesta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. En esa misma \u00a0fecha, fue comunicado del oficio DESAJTU021-2125 de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional ya mencionada dirigido a la Coordinadora del \u00c1rea \u00a0de Talento Humano, requiriendo los soportes de las respuestas a sus \u00a0cuatro peticiones y constancia de si hubo o no compensaci\u00f3n \u00a0por su periodo vacacional que fue suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Dicha \u00e1rea \u00a0el 30 de julio posterior, le inform\u00f3 que habi\u00e9ndole \u00a0sido reconocido el pago de las vacaciones en diciembre de 2019 tiene \u00a0derecho a disfrutar de ellas, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0al \u00e1rea financiera el certificado de disponibilidad \u00a0presupuestal para nombrar al personal que lo reemplazar\u00e1 \u00a0durante las mismas. Sin embargo, el 10 de agosto siguiente, la citada \u00a0dependencia -\u00e1rea de talento humano-, extra\u00f1amente \u00a0le \u00a0informa que no es procedente acceder a su solicitud de expedici\u00f3n \u00a0del referido certificado, y que \u00abse \u00a0deja sin efecto la anterior respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, alega \u00a0que de acuerdo con esa segunda comunicaci\u00f3n, confunde su \u00a0calidad de funcionario con la de empleado, comoquiera que en la misma \u00a0se le indica que \u00abno \u00a0existe procedimiento para solicitar rubros destinados para el \u00a0nombramiento de remplazos en los cargos de empleados durante el \u00a0periodo de vacaciones, pues la circular PSAC 11-44 de noviembre de \u00a02011 solo prev\u00e9 esa situaci\u00f3n para el remplazo de \u00a0funcionarios judiciales y ello no quiere decir que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional, desconozca el derecho que le asiste a los \u00a0empleados de disfrutar sus vacaciones y disponemos de los recursos \u00a0para atender tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento \u00a0en los anteriores hechos, tras citar jurisprudencia constitucional \u00a0que se refiere al derecho al descanso como un elemento del derecho al \u00a0trabajo y como una prerrogativa de alcance fundamental1, \u00a0as\u00ed como en punto del referido derecho para los jueces \u00a0promiscuos municipales2, \u00a0arguye que se han impuesto barreras \u00a0o cortapisas administrativas \u00a0por las demandadas para la concesi\u00f3n de las vacaciones \u00a0referidas que le fueron suspendidas, y como pretensi\u00f3n de \u00a0amparo solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00a0que, en consecuencia, se ordene a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial Seccional Boyac\u00e1 y Casanare, y \u00a0al Tribunal Superior de Tunja, autorizar \u00a0el disfrute de sus vacaciones \u00a0por el periodo de diciembre de 2018 y enero de 2019, y efect\u00faen \u00a0las gestiones necesarias para suplir su remplazo al momento de \u00a0materializarlas. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Presidenta \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, \u00a0indic\u00f3 que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, pues \u00a0dentro de sus funciones no se encuentra la de expedir los \u00a0certificados de disponibilidad presupuestal para la concesi\u00f3n \u00a0de vacaciones a empleados y funcionarios, pues de dicha funci\u00f3n \u00a0son titulares los Directores Seccionales de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, conforme con el art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a su argumento que, conforme con el Acuerdo 5433 de 2008, tiene el \u00a0deber de asignar turnos de juez de control de garant\u00edas para \u00a0que se ejerza esa funci\u00f3n durante la vacancia judicial de fin \u00a0de a\u00f1o siendo que, a las Direcciones Nacional y Seccional \u00a0corresponde garantizar el presupuesto para que los funcionarios \u00a0puedan disfrutar del descanso a que tienen derecho, m\u00e1xime \u00a0cuando esta Corte en anteriores casos ha amparado el derecho al \u00a0descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos del promotor y que la tutela es \u00a0procedente frente al deber que le asiste a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional, en cumplimiento de la Ley General de \u00a0Presupuesto, para asignar los recursos econ\u00f3micos para el \u00a0disfrute de las vacaciones solicitadas por los funcionarios \u00a0judiciales, \u00aba \u00a0quienes, como en el caso del actor, perteneciendo al r\u00e9gimen \u00a0de vacaciones colectivas, le fueron suspendidas por acto \u00a0administrativo\u00bb \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como a la \u00a0designaci\u00f3n del reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expuso que no hay lugar a atender la circular PSAC11-44 de \u00a02011 de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, pues desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0derechos fundamentales de los trabajadores, \u00abpor \u00a0cuanto no hay lugar a designar a un empleado judicial para que \u00a0atienda las funciones propias del cargo y, adem\u00e1s, de forma \u00a0paralela asuma las funciones y responsabilidad de juez del mismo \u00a0despacho, sin que se le retribuya salarialmente por los cargos que \u00a0desempe\u00f1a\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que, ante la ausencia de expedici\u00f3n del \u00a0referido certificado en otras oportunidades, y de cara a la referida \u00a0circular, que ha sido atendida por las Direcciones Ejecutivas \u00a0Seccionales, el Tribunal ha llevado sus inquietudes al respecto ante \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura para que se adopte una soluci\u00f3n \u00a0al respecto, como se hizo el 13 de abril de 2021 ante la Presidencia \u00a0de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no le es atribuible la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del actor, sostuvo que la orden debe dirigirse a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional demandada, a efectos de \u00a0que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal, al igual \u00a0que, \u00abpara \u00a0que a futuro no avoque a funcionarios y a empleados a tener que \u00a0procurar la realizaci\u00f3n de sus derechos laborales a trav\u00e9s \u00a0de acciones de tutela\u00bb, \u00a0comoquiera que la situaci\u00f3n del actor se presenta respecto de \u00a0otros funcionarios judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Tunja, expuso \u00a0que al tratarse el actor de un juez de la rep\u00fablica la \u00a0autorizaci\u00f3n para el disfrute de sus vacaciones corresponde al \u00a0nominador, seg\u00fan la necesidad del servicio, potestad que recae \u00a0en el Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0131 y 1465 de la Ley 270 de 1996, la Circular \u00a0PSAC11-44 de 13 de noviembre de 2011 y el Memorando DEAJRHO18-5537 de \u00a013 de julio de 2018, expedidos por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad \u00a0que, principalmente la referida circular, ha cumplido la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva por encontrarse vigente, por lo que no puede pregonarse la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor debido a su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala al \u00a0tenor de lo normado en el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reclamo \u00a0constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de \u00a0promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otra \u00a0herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a la misma para ante la \u00a0autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario, \u00a0discutir la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 como \u00a0causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o \u00a0medios de defensa judiciales, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo \u00a0insalvable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en el supuesto de que \u00a0se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un sendero de amparo alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo las \u00a0competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes \u00a0a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el \u00a0cumplimiento de las funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0raz\u00f3n, esto es, la ausencia de expedici\u00f3n del referido \u00a0certificado de disponibilidad presupuestal, es el motivo por el cual, \u00a0aduce la Presidencia del Tribunal de Tunja, no se ha accedido a la \u00a0solicitud del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Sala, \u00a0la descrita situaci\u00f3n, en efecto, compromete el derecho al \u00a0trabajo en condiciones justas del demandante, circunstancia que torna \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para su pronto \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A \u00a0ese respecto, necesario se hace resaltar \u00a0que la acci\u00f3n constitucional en principio resultar\u00eda \u00a0improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 138 de \u00a0la Ley 1437 de 2011, en cuyo tr\u00e1mite se puede solicitar la \u00a0adopci\u00f3n de medidas provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0acuerdo con las condiciones del caso, en el que s\u00f3lo resta \u00a0superar la barrera que impide la designaci\u00f3n de una persona en \u00a0reemplazo del actor durante su periodo de vacaciones, no se hace \u00a0exigible tal supuesto, en la medida que, como se explicar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n es un derecho de rango constitucional que impone \u00a0su protecci\u00f3n inmediata, lo que exige que se adopten medidas a \u00a0fin de conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto podr\u00eda \u00a0considerarse con relaci\u00f3n a la inmediatez, en la medida que el \u00a0periodo vacacional que demanda el actor le sea reconocido en su \u00a0disfrute temporal, corresponde al periodo de la vacancia colectiva de \u00a0diciembre de 2018 a enero de 2019, por lo que, podr\u00eda \u00a0considerarse que, al transcurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os desde \u00a0su suspensi\u00f3n, no se encontrar\u00eda satisfecho el indicado \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0contexto especial del pedimento de amparo, no puede soslayarse que el \u00a0actor ha presentado diversas solicitudes para que se reconozca su \u00a0derecho al descanso, desde el 2019 y ante las autoridades demandadas \u00a0-las \u00a0m\u00e1s recientes, de 2 y 28 de julio de 2021-, \u00a0lo que ubica la transgresi\u00f3n de la prerrogativa del actor en \u00a0fecha pr\u00f3xima a la de la presentaci\u00f3n de la demanda4 \u00a0de tutela e implica, inexorablemente, la satisfacci\u00f3n del \u00a0aludido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Entonces, \u00a0satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, la Sala \u00a0se ocupa de la prerrogativa que le asiste al petente de acceder a sus \u00a0vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, que el derecho al descanso se concibe como una \u00a0prerrogativa de \u00edndole superior, que le permite al trabajador \u00a0separarse de manera temporal de sus actividades laborales para \u00a0disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, \u00a0relajaci\u00f3n, lo cual permite mantener el equilibrio f\u00edsico \u00a0y mental necesario para lograr su realizaci\u00f3n como individuo, \u00a0afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando \u00a0sus servicios a la comunidad5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] el \u00a0derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le \u00a0otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y \u00a0materiales, para proteger su salud f\u00edsica y mental, para \u00a0compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro \u00a0fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y, luego en la \u00a0decisi\u00f3n CC C-1005-2007, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Del \u00a0car\u00e1cter fundamental del derecho al descanso, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha deducido su car\u00e1cter de \u00a0derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores \u00a0incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones \u00a0deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, tambi\u00e9n \u00a0ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, \u00a0cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, \u00a0este derecho goza de m\u00faltiples reconocimientos legales pues \u00a0\u201clas vacaciones, la limitaci\u00f3n de la jornada laboral y \u00a0los descansos dominicales, se convierten en otra garant\u00eda con \u00a0que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de \u00a0los mecanismos que le permite obtener las condiciones f\u00edsicas \u00a0y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. \u00a0(&#8230;) \u201d. Entonces, como ha afirmado esta Corporaci\u00f3n el \u00a0derecho al descanso \u201ctiene ocurrencia diaria, despu\u00e9s de \u00a0cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensi\u00f3n \u00a0y continuidad, durante las vacaciones\u201d. Las diversas garant\u00edas \u00a0legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto \u201ca la \u00a0exigencia temporal que se considera naturalmente id\u00f3nea y \u00a0proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas \u00a0garant\u00edas sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Importa se\u00f1alar que, por ser dicha prerrogativa un \u00a0reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempe\u00f1o \u00a0del cargo le comporta, es claro que, por v\u00eda de principio, \u00a0para su materializaci\u00f3n no es dable exigirle que acuda a \u00a0litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectaci\u00f3n bien puede \u00a0agravarse en la medida en que, m\u00e1s trabaje sin pausa alguna, \u00a0el agotamiento ser\u00e1 mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0STP3242-2014, Rad. 71978, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si \u00a0bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de \u00a0las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen \u00a0por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada \u00a0prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de \u00a0acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del \u00a0derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido \u00a0como \u201cla oportunidad que se le otorga al empleado para reparar \u00a0sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud f\u00edsica \u00a0y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de \u00a0encuentro fraternal, para abordar actividades id\u00f3neas al solaz \u00a0espiritual, para incursionar m\u00e1s en la lectura y el \u00a0conocimiento, y, a manera de posibilidad est\u00e9tica, para \u00a0acercarse paulatinamente al hacer art\u00edstico en sus m\u00faltiples \u00a0manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la concesi\u00f3n de las vacaciones no puede estar \u00a0supeditada al an\u00e1lisis propuesto por las autoridades \u00a0accionadas al anteponer motivaciones administrativas en desmedro de \u00a0las condiciones f\u00edsicas y mentales del servidor judicial, \u00a0pues, de una parte, la asignaci\u00f3n de presupuesto para personal \u00a0o la creaci\u00f3n de cargos, son decisiones t\u00e9cnicas que \u00a0suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a \u00a0partir de datos estad\u00edsticos de la carga laboral del conjunto \u00a0de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesi\u00f3n, \u00a0razonamientos que superan el examen que le compete hacer al juez de \u00a0tutela y, que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos \u00a0de los trabajadores, m\u00e1xime cuando es deber y obligaci\u00f3n \u00a0del empleador garantizar que \u00a0la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho \u00a0judicial que dirige. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en casos de servidores judiciales, ha \u00a0descartado razones como las anteriormente descritas, entre otros \u00a0antecedentes, al respecto, se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, \u00a0CSJ STP3156-2021, \u00a0Rad. 114992, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. \u00a0110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, \u00a0Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, \u00a0STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, \u00a0Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, \u00a0STP17375-2019, Rad. \u00a0107772, STP11376-2019, Rad. 105984, \u00a0STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, \u00a0Rad. 106964. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo antes \u00a0expuesto permite concluir que la no concesi\u00f3n de las \u00a0vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de \u00a0car\u00e1cter laboral, \u00a0no es una carga que deba soportar el actor, toda \u00a0vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental \u00a0que tienen todos los trabajadores, de ah\u00ed que no puede ser \u00a0comprometido en funci\u00f3n del servicio, que es precisamente lo \u00a0acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado \u00a0por Pedro Leonardo Buitrago Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, \u00a0se tiene que el Tribunal no le ha dado respuesta al actor de las \u00a0razones por las cuales, aduce en esta instancia, no ha accedido a su \u00a0solicitud radicada el 28 de julio de 20216 \u00a0ante dicha Corporaci\u00f3n, para el disfrute de su periodo \u00a0vacacional de diciembre de 2018 y enero de 2019, al igual que, al \u00a0rendir informe ante la Corte en primera instancia en tutela, no \u00a0aludi\u00f3 a consideraci\u00f3n alguna con respecto a la \u00a0indicada solicitud del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo anotado, se \u00a0le ordenar\u00e1 a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, que proceda, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a \u00a0conceder las vacaciones a \u00a0Pedro Leonardo Buitrago Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se \u00a0ordenar\u00e1 a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Boyac\u00e1 y Casanare que, una vez tenga conocimiento \u00a0del precitado acto y dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habr\u00e1 \u00a0de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de Tinjac\u00e1, Boyac\u00e1, \u00a0por el per\u00edodo de vacaciones concedido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como consideraciones finales, debe decirse ante \u00a0la desavenencia \u00a0del actor planteada en contra de la Circular \u00a0PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011, emitida por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por la cual se precisa algunas condiciones para \u00a0proveer reemplazo de \u00a0cargos de funcionarios en vacaciones, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no resulta viable para controvertir la \u00a0validez ni la legalidad de los actos administrativos, en raz\u00f3n \u00a0a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la \u00a0carga razonable de acudir previamente, a trav\u00e9s de los \u00a0respectivos medios de control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos \u00a0con la Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas. \u00a0(CC \u00a0T-260-2018) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que, el disenso expuesto por el actor contra dicho acto no puede ser \u00a0resuelto mediante la acci\u00f3n de tutela, a la luz de lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que prev\u00e9 que este mecanismo excepcional no procede cuando el \u00a0interesado controvierte actos de car\u00e1cter general, impersonal \u00a0y abstracto, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2018, al referirse a la \u00a0precitada norma sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo \u00a0a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0ha explicado que \u00e9sta proceder\u00e1 contra actos de \u00a0contenido general, impersonal y abstracto, s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la \u00a0posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, sea \u00a0posible establecer que el contenido del acto de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un \u00a0derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo \u00a0en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional \u00a0consistente en ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto para el caso \u00a0concreto, con un car\u00e1cter eminentemente transitorio mientras \u00a0se produce la decisi\u00f3n de fondo por parte del juez \u00a0competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0excepcionales que no se constatan de manera alguna en este asunto, \u00a0siendo por ello, necesario reiterar la regla general decantada en \u00a0abundante jurisprudencia, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo y apropiado para controvertir \u00a0actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Pedro \u00a0Leonardo Buitrago Guti\u00e9rrez, \u00a0conforme a las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, que proceda, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a conceder las \u00a0vacaciones a \u00a0Pedro Leonardo Buitrago Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Boyac\u00e1 y Casanare que, una vez tenga conocimiento \u00a0del precitado acto y dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habr\u00e1 \u00a0de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de Tinjac\u00e1, Boyac\u00e1, \u00a0por el per\u00edodo de vacaciones concedido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Notificar \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiri\u00f3 a las sentencias CC C-019-2004, CC-T-2011, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC10219-2018, y la de 12 de diciembre de 2018, rad. 2018-00756-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones CSJ STC10219-2018, CSJ STC2795-2019 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12807-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal a los Jueces Promiscuos Municipales de Berbeo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gachantiv\u00e1 y San Eduardo, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda constitucional fue presentada en el mes de agosto ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. \u00a0Rad. 109892. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor acredita, i) haber elaborado el pedimento de la referida fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Tribunal Superior de Tunja (Folio 20 del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital), y que lo envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencia de dicha Corporaci\u00f3n, direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a ptribstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuenta institucional del Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j01prmpaltinjaca@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de julio de 2021 (Cfr. Folio 19 \u00eddem), y la Secretaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Presidencia de esa autoridad acus\u00f3 el recibido en la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0data (ibid.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12330-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118966 \u00a0 Acta No 233 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Pedro \u00a0Leonardo Buitrago Guti\u00e9rrez \u00a0en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}