{"id":59230,"date":"2023-12-22T19:13:33","date_gmt":"2023-12-22T19:13:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12328-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:33","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:33","slug":"stp12328-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12328-2021\/","title":{"rendered":"STP12328-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12328-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118841 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de Guillermo \u00a0Le\u00f3n Acevedo Giraldo, respecto del fallo proferido el 6 de \u00a0agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de defensa y debido proceso del referido \u00a0ciudadano, al interior del tr\u00e1mite de tutela adelantado en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda 39 Especializada contra el Lavado de \u00a0Activos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal compendi\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos de la \u00a0solicitud de amparo y la respuesta ofrecida por la autoridad \u00a0demandada, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante, procesado dentro de la actuaci\u00f3n radicada bajo el \u00a0n\u00famero 11001600009620205003, acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela por considerar que la referida autoridad judicial le vulner\u00f3 \u00a0los precitados derechos, al no resolver la petici\u00f3n que le \u00a0present\u00f3 el 25 de junio de este a\u00f1o, enviada al correo \u00a0electr\u00f3nico juan.huepe@fiscal\u00eda.gov.co, por cuyo medio \u00a0le requiri\u00f3 \u00a0copia \u00edntegra \u00a0de los elementos materiales probatorios, particularmente \u201cla \u00a0documentaci\u00f3n contable\u201d, \u00a0recaudados durante la diligencia de registro y allanamiento realizada \u00a0ese mismo d\u00eda en el inmueble ubicado en la calle 93B No. \u00a012-30, oficina 207 de esta ciudad1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3, necesita la mencionada evidencia para ejercer su \u00a0derecho de defensa. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de julio de 2021, se orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a \u00a0la demanda y se dispuso notificar a la Fiscal\u00eda 39 \u00a0Especializada contra el Lavado de Activos, cuya autoridad neg\u00f3 \u00a0la aducida vulneraci\u00f3n de los referidos derechos, pues el \u00a0mismo d\u00eda en que llev\u00f3 a cabo la diligencia de registro \u00a0y allanamiento en el inmueble en menci\u00f3n (25 de junio de \u00a02021), le explic\u00f3 al accionante v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0las razones por las cuales no pod\u00eda acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que contra la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el Juzgado Once \u00a0Penal Municipal el 27 de junio de 2021, en la cual legaliz\u00f3 la \u00a0diligencia de allanamiento y registro y la incautaci\u00f3n de \u00a0elementos, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, cuya \u00a0decisi\u00f3n se encuentra pendiente de emitirse por parte del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, puso de presente que la actuaci\u00f3n penal se \u00a0encuentra en la fase de investigaci\u00f3n, en tanto ya se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado y al respecto resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0Conceder el \u00a0amparo impetrado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por \u00a0Guillermo Le\u00f3n Acevedo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda 39 Especializada contra el Lavado de Activos que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie de fondo, sin que \u00a0ello implique acceder a lo all\u00ed pedido, sobre la petici\u00f3n \u00a0que le present\u00f3 el accionante el 25 de junio de 2021, v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con sustento en las siguientes motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por se\u00f1alar que la omisi\u00f3n achacada al juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado no compromete el derecho de petici\u00f3n sino el debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la jurisprudencia (CSJ STP6828, 28 de mayo de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 104582), al tratarse, lo aqu\u00ed debatido, de la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de una solicitud elevada ante la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada para proveer copia de unos elementos materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal contexto, consider\u00f3 v\u00e1lida la justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de la fiscal\u00eda, atinente a que el d\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de registro y allanamiento, inform\u00f3 al actor v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nica las razones por las que no accedi\u00f3 a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud, en consideraci\u00f3n a que, en la misma data, el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postul\u00f3 por escrito v\u00eda correo electr\u00f3nico la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n aludida, por lo que, presentada formalmente, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y procedente era resolverla \u00abmediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n en la cual exprese el fundamento jur\u00eddico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la negativa de la expedici\u00f3n de las copias solicitadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando por qu\u00e9 los documentos incautados tienen car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reservado mientras se adelanta la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que, si bien las determinaciones de los funcionarios de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son \u00f3rdenes, art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 del C.P.P., ello no excluye el deber de cumplir los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art. 162 \u00eddem \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto le sean predicables\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, en este asunto, implica que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento requerido por el aqu\u00ed demandante reviste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter sustancial, pues involucra el ejercicio del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal adelantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el ente acusador, por cuya raz\u00f3n se asimila a un auto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su disertaci\u00f3n el juez plural de primer grado, que acceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la petici\u00f3n de amparo no implica hacerlo de forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable, sino que, el mandato se dirige a que la accionada emita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pronunciamiento de rigor debidamente sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien se ampararon las garant\u00edas del actor, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 un aspecto de la demanda y se limit\u00f3 a estudiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la fiscal\u00eda no respondi\u00f3 la solicitud de aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para deducir la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, explica, se plantearon dos escenarios de vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de garant\u00edas diferentes: la del debido proceso y la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, con sustento en hechos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto factual del primer derecho, adujo, se indic\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela que el 25 de junio de 2021 la fiscal\u00eda realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una diligencia de registro y allanamiento en la empresa ubicada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calle 93B # 12-30, oficina 207 de Bogot\u00e1 y en la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautaron doce cajas con documentaci\u00f3n contable propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0informaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con su derecho a la defensa \u00a0y es ajena a la compa\u00f1\u00eda, pues se trata de \u00abinformaci\u00f3n \u00a0base para un estudio contable forense\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, se argument\u00f3 en la demanda, que como el actor \u00a0\u00abconoc\u00eda \u00a0de la existencia de una indagaci\u00f3n preliminar en su contra, \u00a0\u00e9ste se encontraba en el leg\u00edtimo y pleno ejercicio del \u00a0derecho fundamental a la defensa (\u2026), con lo cual se estaban \u00a0adelantando (\u2026) dict\u00e1menes periciales contables de \u00a0naturaleza forense\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, los elementos incautados corresponden a insumos que hacen \u00a0parte de la defensa del actor, \u00abmotivo \u00a0por el cual (\u2026) no era susceptible de registro y \u00a0allanamiento\u00bb, \u00a0en virtud del art\u00edculo 223 del C.P.P., comoquiera que la \u00a0documentaci\u00f3n era \u00abla \u00a0m\u00e9dula vertebral del ejercicio pericial contable que se \u00a0encontraba ejecutando la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, si bien arguye que no busca que se efect\u00fae un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control constitucional sobre la incautaci\u00f3n, por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente por v\u00eda de la tutela, lo que se buscaba era que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERMITA OBTENER UNA FOTOCOPIA \u00cdNTEGRA DE LA DOCUMENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUE: (I) ES DE SU PROPIEDAD y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, (II) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITU\u00cdA INFORMACI\u00d3N DE LA DEFENSA\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, de la totalidad de las doce cajas incautadas para ejercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la defensa, sin que se pretenda despojar de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la referida pretensi\u00f3n la fiscal\u00eda \u00abneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acceso a la documentaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que impidi\u00f3 su utilizaci\u00f3n en las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares por la defensa e impidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que le asist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Contexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente al del derecho de petici\u00f3n, por cuanto la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al aludir a esa garant\u00eda, alud\u00eda a que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento de obtener las fotocopias se hab\u00eda hecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n remitido por correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico (\u2026), sin que hasta la fecha (\u2026) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiera obtenido respuesta.\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, el Tribunal confundi\u00f3 las dos peticiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutel\u00f3 \u00fanicamente el debido proceso y en esa medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abmaterialmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0result\u00f3 amparando el derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no el debido proceso, lo cual hace evidente el yerro -por omisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la primera instancia.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no pronunciarse frente al hecho de que el actor no ha podido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defenderse y ejecutar sus propios actos de investigaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas razones, iter\u00f3, en que la pretensi\u00f3n para poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializar el derecho a la defensa recae principalmente en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregue las referidas copias en su integridad por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INFORMACI\u00d3N ALLEGADA EN EL TR\u00c1MITE DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del tr\u00e1mite de la segunda instancia, el Fiscal 39 \u00a0Especializado contra el Lavado de Activos alleg\u00f3 a la Corte un \u00a0memorial2 \u00a0informando que dio cumplimiento al fallo de primera instancia \u00a0resolviendo la solicitud del actor de manera desfavorable a su \u00a0pretensi\u00f3n, mediante respuesta de 10 de agosto de 2021 \u00a0remitida al promotor en correo electr\u00f3nico de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, argument\u00f3 que la misma solicitud de copias fue \u00a0elevada por el abogado dentro del proceso penal, ante el Juzgado 11 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 al efectuarse el control de legalidad sobre la \u00a0diligencia de allanamiento, el cual se abstuvo de resolver la \u00a0solicitud, y que, en la actualidad, conoce el Juzgado 2 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad sin \u00a0haberse desatado la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme al art\u00edculo 88 del C.P.P., la fiscal\u00eda cuenta \u00a0con el t\u00e9rmino de seis meses para devolver los elementos a su \u00a0leg\u00edtimo due\u00f1o y cuando sean innecesarios para la \u00a0investigaci\u00f3n, los cuales en todo caso fueron legalmente \u00a0incautados y de ser \u00fatiles para el proceso ser\u00e1n objeto \u00a0de descubrimiento probatorio en su oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, considera, la tutela es improcedente frente a una pretensi\u00f3n \u00a0que ya fue resuelta por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnaci\u00f3n, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 acert\u00f3 al amparar el \u00a0derecho fundamental del debido proceso del actor, ordenando a la \u00a0Fiscal\u00eda 39 Especializada contra el Lavado de Activos, \u00a0pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de 25 de junio de 2021 \u00a0de copias de los elementos materiales probatorios incautados en \u00a0diligencia de registro y allanamiento de la misma fecha realizada en \u00a0la ubicaci\u00f3n urbana de marras, bajo la concepci\u00f3n de \u00a0que el derecho a proteger tanto el del debido proceso como el de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, en ese contexto, alega el apoderado judicial del actor, que el \u00a0amparo del a quo en realidad cobij\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0y no los derechos al debido proceso y la defensa, por los cuales, \u00a0demandaba la entrega de dichos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como primera medida, frente al planteamiento del recurrente, en \u00a0unidad de criterio con el juez plural de primer grado, la Sala estima \u00a0necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas \u00a0ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante \u00a0el funcionario competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la \u00a0cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el \u00a0derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el de debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones \u00a0regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o \u00a0deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, contrario a lo arg\u00fcido por el impugnante para la Sala \u00a0resulta de diamantina claridad que, como lo impetrado ante la \u00a0fiscal\u00eda tiene como objetivo que la delegada se pronuncie \u00a0acerca de la emisi\u00f3n de copias de unos elementos probatorios \u00a0en el marco de un proceso penal, independiente de la denominaci\u00f3n \u00a0que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud \u2013por \u00a0ejemplo, derecho de petici\u00f3n-, \u00a0si el objetivo de tal comunicaci\u00f3n es que se pronuncie sobre \u00a0alguna tem\u00e1tica particular en el marco de sus funciones, as\u00ed, \u00a0frente a las reproducciones aludidas, el derecho que encontrar\u00eda \u00a0compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es, \u00a0indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de \u00a0postulaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el actual contexto, entonces, no es atendible el debate propuesto por \u00a0el accionante en su r\u00e9plica al indicar que el Tribunal \u00a0confundi\u00f3 dos escenarios constitucionales diferentes y \u00a0enmarcados en linderos f\u00e1cticos dis\u00edmiles, en la medida \u00a0que, de acuerdo con la demanda de tutela, la discusi\u00f3n medular \u00a0reca\u00eda en la ausencia de respuesta a la solicitud de 25 de \u00a0junio de 2021, a trav\u00e9s de la que requiri\u00f3 \u00a0copia de \u00a0los elementos materiales probatorios obtenidos por la fiscal\u00eda \u00a0en la diligencia de allanamiento de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se equivoca el impugnante al cuestionar el acierto del \u00a0razonamiento del A \u00a0quo, \u00a0pues era claro que a partir de los mismos hechos, esto es, que en la \u00a0referida diligencia de allanamiento y registro se obtuvieron unos \u00a0documentos cuya copia pretend\u00eda obtener el representante \u00a0judicial de parte de la fiscal\u00eda para ejercer el derecho de \u00a0defensa, lo debatido era la garant\u00eda de que el marco del \u00a0derecho sustancial y procesal que regula la actuaci\u00f3n, se \u00a0adoptara una determinaci\u00f3n respecto de la postulaci\u00f3n \u00a0tendiente al suministro de las mencionadas piezas documentales, lo \u00a0cual descarta que se vean implicados la aludida duplicidad de \u00a0garant\u00edas -debido proceso y petici\u00f3n- por la omisi\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda en dar respuesta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, la Corte observa acertada la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal en amparar el referido derecho al debido proceso del \u00a0actor, en el sentido de ordenarle a la fiscal\u00eda emitir \u00a0decisi\u00f3n de fondo frente al escrito del 25 de junio de 2021, \u00a0por lo que, frente al debate propuesto por el impugnante, no hay \u00a0lugar a modificaci\u00f3n alguna del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde otro \u00a0\u00e1ngulo del debate, considerando que la argumentaci\u00f3n \u00a0del promotor sugiere la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso del actor ante la obstaculizaci\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0para obtener copia de los elementos se\u00f1alados dentro del \u00a0proceso penal rad. 11001600009620205003, de \u00a0acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que el \u00a0proceso penal se encuentra en desarrollo, en etapa inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ello se \u00a0constituye en el escenario latente y propicio que tiene la parte \u00a0accionante para insistir en su pretensi\u00f3n de obtener copia de \u00a0los elementos probatorios, \u00a0de parte de la fiscal\u00eda, sin dejarse de lado, el momento \u00a0procesal para el descubrimiento probatorio (Art. 344 y ss. Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0baste recordar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala \u00a0que no es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda de que \u00a0est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar y \u00a0resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el asunto bajo examen, es claro que la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, concretamente, se reitera, en la etapa \u00a0de investigaci\u00f3n. Luego, ser\u00e1 en ese escenario \u00a0procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0el demandante debe presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de garant\u00edas, sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por este motivo, la tutela demandada se torna \u00a0improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo \u00a06-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el amparo constitucional concedido en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de la empresa CIPRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASOCIADOS SAS. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de agosto de 2021, por correo electr\u00f3nico, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituido por nueve folios en formato PDF. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12328-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118841 \u00a0 Acta \u00a0No 237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de Guillermo \u00a0Le\u00f3n Acevedo Giraldo, respecto del fallo proferido el 6 de \u00a0agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}