{"id":59229,"date":"2023-12-22T19:13:32","date_gmt":"2023-12-22T19:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12327-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:32","slug":"stp12327-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12327-2021\/","title":{"rendered":"STP12327-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12327-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119061 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Miguel \u00a0\u00c1ngel Monterrosa Zabala, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed, Bol\u00edvar y el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes en los \u00a0procesos penales seguidos en contra del accionante con los radicados, \u00a0NI 28292 (2010-80043), 2010-00101 y NI 22939 (2019-80044). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel Monterrosa Zabala \u00a0fue sentenciado dentro de las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010-00101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>rebeli\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 7 d\u00edas de prisi\u00f3n\/pena cumplida el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010-80043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, en concurso con porte de armas de fuego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010-80044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se encuentra privado de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario, y la vigilancia de las anteriores condenas se encontraba \u00a0a cargo del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga. En la actualidad, la misma la vigila el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja, teniendo en \u00a0cuenta que privado de la libertad fue trasladado a la C\u00e1rcel \u00a0de Combita. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa a la sala, se tiene que mediante auto del 24 de enero \u00a0de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga dispuso acumular las penas impuestas en los \u00a0procesos con radicados 2010-80043 y 2010-80044. Por lo anterior, las \u00a0condenas fueron fijadas en 410 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resolvi\u00f3 negar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica que pidi\u00f3 \u00a0el accionante respecto de la condena dictada en el radicado \u00a02010-00101, el 9 de septiembre de 2010 por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0privado de la libertad interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 28 de junio de 2021, en sentido de \u00a0confirmar en su integridad la decisi\u00f3n del juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, Miguel \u00a0\u00c1ngel Monterrosa Zabala acude \u00a0al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que las \u00a0autoridades accionadas desconocieron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. En ese orden, se muestra en desacuerdo con las \u00a0decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las \u00a0convocadas, pues estima que debieron acumularse todos los procesos, \u00a0teniendo en cuenta que son de la misma naturaleza y tienen conexidad. \u00a0Adicionalmente, la totalidad de actuaciones datan del a\u00f1o \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y, \u00a0como consecuencia, se dejen sin efecto los prove\u00eddos del 24 de \u00a0enero de 2018 y 28 de junio de 2021 proferidos por el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad. Lo anterior, para que el juez que vigila la condena \u00a0actualmente, emita la decisi\u00f3n que corresponde respecto a la \u00a0solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo un \u00a0recuento de los fundamentos expuestos en la decisi\u00f3n del 28 de \u00a0junio de 2021 y manifest\u00f3 que con la misma no se vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0El \u00a0director del juzgado inform\u00f3 que el proceso fue remitido ante \u00a0los jueces hom\u00f3logos de la ciudad de Tunja, en raz\u00f3n al \u00a0traslado del interno a la c\u00e1rcel de Combita. Advirti\u00f3 \u00a0que durante la vigilancia de pena accedi\u00f3 a la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las condenas impuestas en los procesos con \u00a0radicados 2010-80043 y 2010-80044. Finalmente resalt\u00f3 que no \u00a0desconoci\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de Monterrosa \u00a0Zabala, \u00a0por lo que pidi\u00f3 que se declarara improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Simit\u00ed. \u00a0El secretario del despacho remiti\u00f3 el link del expediente \u00a02010-80043 seguido en contra del actor, por el entonces Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0La secretaria del juzgado inform\u00f3 que conoci\u00f3 de la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada en contra del accionante con la \u00a0radicaci\u00f3n 2020 \u2013 080044, dentro del cual se profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 17 de julio de 2017. Acto seguido, advirti\u00f3 \u00a0que el amparo constitucional de marras no se encontraba dirigido a \u00a0cuestionar providencias de ese estrado judicial, por lo que solicit\u00f3 \u00a0desvincular del tramite constitucional al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0El asistente jur\u00eddico llev\u00f3 a cabo un recuento de las \u00a0condenas impuestas a Miguel \u00a0\u00c1ngel Monterrosa Zabala que \u00a0son vigiladas por ese juzgado. Asimismo, pidi\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, teniendo en \u00a0cuenta que el reclamo constitucional se dirige contra autos \u00a0proferidos por otras autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradora \u00a0295 Judicial I Penal. \u00a0La agente del Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no resultaba procedente, pues la raz\u00f3n por la cual \u00a0las autoridades judiciales negaron la acumulaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1alada sentencia, se ciment\u00f3 en que la pena impuesta \u00a0en el proceso por el delito de rebeli\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Nueve Seccional de Bucaramanga. \u00a0Inform\u00f3 que le correspondi\u00f3 la investigaci\u00f3n en \u00a0contra de Miguel \u00a0\u00c1ngel Monterrosa Zabala \u00a0hasta culminar con la sentencia condenatoria, en el proceso ante el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad \u00a0desconocieron los derechos fundamentales de Miguel \u00a0\u00c1ngel Monterrosa Zabala, \u00a0al proferir decisiones del 24 de enero de 2018 y 28 de junio de 2021, \u00a0por medio de las cuales se neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la condena cumplida dentro del proceso 2010-00101 al otras dos \u00a0sanciones proferidas en su adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala evidencia que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis el accionante cuestiona las providencias \u00a0del 24 de enero de 2018 y 28 de junio de 2021, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales las autoridades accionadas, en sede de primera y segunda \u00a0instancia, negaron el acopio de la pena impuesta en el proceso penal \u00a0con radicado n\u00ba 2010-00101 a las otras dos condenas proferidas \u00a0en el curso de procesos con radicados 2010-80043 y 2010-80044. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aunque \u00a0en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala encuentra que, analizadas las resoluciones cuestionadas, estas \u00a0contienen \u00a0argumentos razonables \u00a0pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, como se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el titular del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, en prove\u00eddo del 24 de enero de 2018 decret\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas impuestas en contra de \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel Monterrosa Zabala \u00a0dentro de los procesos con radicados 2010-80043 y 2010-80044 y fij\u00f3 \u00a0el monto de la sanci\u00f3n penal en 410 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma determinaci\u00f3n neg\u00f3 el acopio punitivo respecto \u00a0de la pena impuesta el 9 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso 2010-00101. \u00a0Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, la pena impuesta en la sentencia descrita en el numeral 3, no \u00a0es susceptible de acumulaci\u00f3n, habida cuenta que respecto de \u00a0la misma se presenta una de las prohibiciones previstas en el citado \u00a0art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004 que hace improcedente la \u00a0pretensi\u00f3n. En efecto dicha pena ya fue ejecutada pues el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad decret\u00f3 pena cumplida mediante auto del 24 de \u00a0abril de 2014, fecha en la que a\u00fan no hab\u00edan sido \u00a0emitidas las dem\u00e1s sentencias condenatorios que han sido \u00a0objeto de acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como fundamento de su petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n \u00a0respecto de esta pena el sentenciado invoca pronunciamientos de la \u00a0Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 2004 M.P. \u00c1lvaro \u00a0Orlando P\u00e9rez y 24 de abril de 1997 M.P. Fernando Arboleda \u00a0Ripoll, argumentando que por tratarse de hechos conexos procede la \u00a0acumulaci\u00f3n aun cuando la pena haya sido ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho no comparte dicho planteamiento en virtud de que los hechos \u00a0por los que se produjo la condena referida en el numeral 3, no son \u00a0conexos con aquellos por los que se profirieron las condenas a que se \u00a0refieren los numerales 1y 2 de esta providencia y como se sostuvo en \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, para cuando la pena a que hace referencia \u00a0el numeral 3 fue ejecutada por cumplimiento de la misma (24 de abril \u00a0de 2014), a\u00fan no hab\u00edan sido proferido otras \u00a0sentencias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la capital de Santander, en auto del 28 de junio de de 2021, \u00a0confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primera instancia en su \u00a0integridad, por similares razones a las expuestas por el a quo. As\u00ed \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0condenado controvierte la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0decretada con el objeto de que la sanci\u00f3n definitiva sea menor \u00a0a la impuesta, ignorando que la juez ejecutora acumul\u00f3 las \u00a0sentencias dictadas bajo los radicados 2010-80043 y 2010-80044 por \u00a0que los hechos ocurrieron en la misma fecha, eran conexos y las \u00a0sanciones de la misma naturaleza; adem\u00e1s ninguna hab\u00eda \u00a0sido purgada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que lo argumentado por el interno \u00a0respecto a que se decrete la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0pena impuesta bajo el radicado 2010-00101 no es acertado, dado que \u00a0para acceder al beneficio deprecado deben atenderse las exigencias \u00a0consagradas en el art\u00edculo 460 de la Ley 906 de 2004, al igual \u00a0que lo desarrollado por la jurisprudencia &#8211; lo que se ajusta a lo \u00a0resuelto por la juez ejecutora-, sin que en sede de la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal resulte factible \u00a0cuestionar la forma en que la agencia fiscal realiz\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n penal \u2013 bajo la misma cuerda procesal (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Sala encuentra que las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia est\u00e1n ajustadas, en la medida en que negaron \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica del proceso con rad. \u00a02010-00101, en raz\u00f3n a que la sentencia &#8211; 9 \u00a0de septiembre de 2010 \u00a0&#8211; ya hab\u00eda sido ejecutada &#8211; 24 \u00a0de abril de 2014 \u00a0&#8211; al momento de dictarse los fallos en los procesos con rad. \u00a02010-80043 &#8211; 3 \u00a0de febrero de 2016- \u00a0y rad. 2010-80044 &#8211; 17 \u00a0de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en aplicaci\u00f3n de la expresa prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 460 de la Ley 906 \u00a0de 2004 que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0460. Acumulaci\u00f3n jur\u00eddica. Las normas que regulan la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, en caso de concurso de conductas \u00a0punibles, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n cuando los delitos \u00a0conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se \u00a0hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos \u00a0casos la pena impuesta en la primera decisi\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0como parte de la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1n acumularse penas \u00a0por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia \u00a0de primera o \u00fanica instancia en cualquiera de los procesos, ni \u00a0penas ya ejecutadas, \u00a0ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la \u00a0persona estuviere privada de la libertad.\u00bb (Negrilla \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto la Sala resalta que la sentencia \u00a0C-1086 de 2008 de la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00abni \u00a0penas ya ejecutadas\u00bb \u00a0contenida \u00a0en el canon antes citado, bajo el entendido que la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas s\u00ed resulta procedente en eventos de \u00a0conexidad cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada. As\u00ed \u00a0adujo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0marco de los criterios fijados por el legislador permite a la Corte \u00a0concluir que la expresi\u00f3n ni penas ya ejecutadas contenida en \u00a0el inciso segundo de la norma en cuesti\u00f3n, no puede conducir a \u00a0la exclusi\u00f3n de la posibilidad de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se \u00a0encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser \u00a0objeto de una sola sentencia. As\u00ed se hubiese producido una \u00a0ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el \u00a0legislador, o una investigaci\u00f3n y juzgamiento separados, la \u00a0persona condenada conserva el derecho a la acumulaci\u00f3n, para \u00a0efectos de dosificaci\u00f3n, en la fase de ejecuci\u00f3n de las \u00a0condenas proferidas en distintos procesos. Trat\u00e1ndose de un \u00a0beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran \u00a0acumulables pero la acumulaci\u00f3n no se produjo por que la \u00a0petici\u00f3n no se resolvi\u00f3 de manera oportuna, o no se \u00a0hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del \u00a0juez que vigila la ejecuci\u00f3n de las condenas, no puede \u00a0considerarse que en tal hip\u00f3tesis, el cumplimiento de una de \u00a0las sanciones excluya la posibilidad de su acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo al an\u00e1lisis \u00a0realizado por las autoridades accionadas, Miguel \u00a0\u00c1ngel Monterrosa Zabala no \u00a0cumple con la condici\u00f3n exigida en la jurisprudencia \u00a0constitucional, toda vez que en el \u00a0proceso radicado n\u00ba 2010-00101 se impuso una condena por un \u00a0delito que no es conexo con las conductas por las que fue sancionados \u00a0en las dem\u00e1s actuaciones penales seguidas en su contra. Punto \u00a0en el cual se destaca que el accionante no demostr\u00f3 que dicha \u00a0afirmaci\u00f3n no fuera cierta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se encuentra que las \u00a0resoluciones judiciales censuradas \u00a0est\u00e1n \u00a0dotadas de argumentos razonables, a partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0marco normativo aplicable. As\u00ed, \u00a0pese que las mismas resultan contrarias al \u00a0querer de la demandante quien pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas \u00a0por las autoridades competentes y por tanto constituyen una \u00a0controversia legal que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Coralario \u00a0de lo expuesto, no \u00a0hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12327-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 119061 \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Miguel \u00a0\u00c1ngel Monterrosa Zabala, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}