{"id":59228,"date":"2023-12-22T19:13:32","date_gmt":"2023-12-22T19:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12326-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:32","slug":"stp12326-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12326-2021\/","title":{"rendered":"STP12326-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12326-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de LUISA ANDREA \u00a0MANJARR\u00c9S VARGAS, frente al fallo proferido el 28 de julio de \u00a02021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada en contra de la Corte Constitucional por la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>LUISA \u00a0ANDREA MANJARR\u00c9S VARGAS \u00a0instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental de PETICI\u00d3N, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora \u00a0refiere que el 11 de febrero de 2021 elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, en la que solicit\u00f3 \u00abSE \u00a0REVISE MI TUTELA, MI CASO. Y se amparen y restituyan mis derechos, \u00a0aqu\u00ed se ha desconocido la legalidad, el debido proceso [y] las \u00a0obligaciones que tienen las autoridades [\u2026]\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, asegura que anex\u00f3 pruebas \u00abdemostrativas \u00a0de la titularidad, riesgo del perjuicio, y peligro inminente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, pese a lo anterior, a la fecha \u00abno ha recibido respuesta, \u00a0ni se le ha dado raz\u00f3n sobre el Derecho (sic) de Petici\u00f3n \u00a0(sic) presentado\u00bb, omisi\u00f3n con la cual, la Corporaci\u00f3n \u00a0enjuiciada afecta su garant\u00eda superior. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita \u00a0se ordene a la Corte \u00a0Constitucional contestar su solicitud de 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Centra la discusi\u00f3n a determinar si la Corte Constitucional \u00a0comprometi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante al \u00a0no responder la solicitud radicada el 11 de febrero de 2021, a lo \u00a0cual precisa que el juez de tutela carece de facultades para \u00a0inmiscuirse en asuntos de competencia de otros funcionarios \u00a0judiciales, \u201csin \u00a0que le sea posible invadir el \u00e1mbito que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha reservado a estos, so pena \u00a0de violar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en ello, aduce que la solicitud presentada ante la autoridad \u00a0judicial, en el marco de una actuaci\u00f3n jurisdiccional debe \u00a0tratarse bajo las reglas de cada juicio y si ello no ocurre se \u00a0estar\u00eda ante la vulneraci\u00f3n de derechos como el debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; no \u00a0obstante, es viable imputar el compromiso del derecho de petici\u00f3n \u00a0cuando se hagan requerimientos de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con lo anotado, concluye que en este caso no es dable censurar \u00a0el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, toda vez que los \u00a0hechos y pretensiones tienen que ver con una actuaci\u00f3n \u00a0eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente a la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0al respecto que, conforme la respuesta dada por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, los hechos expuestos en el escrito del 11 de febrero de \u00a02021 hacen referencia a \u201cuna \u00a0decisi\u00f3n de tutela de hace unos tres a\u00f1os\u201d, \u00a0y en esa medida, la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio No. \u00a0PET-SGT-0268\/21 del 17 de febrero de 2021, inform\u00f3 a la \u00a0petente que el proceso culmin\u00f3 con auto de no selecci\u00f3n \u00a0para revisi\u00f3n, sin que se hubiese presentado insistencia \u00a0frente a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma data, la tutelante alleg\u00f3 memorial donde indic\u00f3 \u00a0que la revisi\u00f3n que estaba invocando lo era para una decisi\u00f3n \u00a0del presente a\u00f1o, a lo cual, la Corte precis\u00f3 que el \u00a0mismo 17 de febrero remiti\u00f3 respuesta indicando que el \u00a0mecanismo de amparo no hab\u00eda ingresado a la Secretar\u00eda \u00a0de esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la Sala que la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, advirti\u00f3 que \u00a0la nueva acci\u00f3n de tutela de la actora fue radicada el 21 de \u00a0mayo de 2021 y est\u00e1 a la espera de resolver lo atinente con la \u00a0selecci\u00f3n o no para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo anotado, concluye que no se observa compromiso de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso o administraci\u00f3n \u00a0de justicia, raz\u00f3n por la cual niega la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por el apoderado de la accionante y para sustentar su \u00a0inconformidad expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0peticionaria no ha recibido respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0de present\u00f3 ante la Corte Constitucional, siendo obligaci\u00f3n \u00a0de las autoridades respetar y acatar la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa que no responder un derecho de petici\u00f3n constituye una \u00a0falta disciplinaria, con mayor raz\u00f3n cuando para ese momento \u00a0estaban en riesgo los derechos de la accionante y su familia, los que \u00a0ya fueron comprometidos \u201cante \u00a0la mirada imp\u00e1vida de las encopetadas autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Insiste en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0por cuanto no se ha recibido respuesta alguna, que no hubo respeto a \u00a0la peticionaria, tampoco a los t\u00e9rminos previstos en la norma, \u00a0por lo que solicita se revoque el fallo y, corolario de ello, se \u00a0proteja dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es la Corte competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0al \u00a0tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151 \u00a0donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la \u00a0Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0s\u00f3lo sean conocidas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0especialidad escogida por el demandante. De esta manera, s\u00f3lo \u00a0las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas \u00a0de tr\u00e1mite, tendr\u00e1n la capacidad de garantizar un \u00a0juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitir\u00e1 \u00a0el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la \u00a0guarda y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este evento, la discusi\u00f3n se centra en la presunta falta de \u00a0respuesta por parte de la Corte Constitucional, a la petici\u00f3n \u00a0que Luisa Andrea Manjarr\u00e9s Vargas, radicada el 11 de febrero \u00a0de 2021, con el fin de que se revise una acci\u00f3n de tutela por \u00a0ella promovida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto \u00a0de ello, como bien lo entendi\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0cuando una solicitud se dirige a una autoridad judicial para \u00a0propender, por ejemplo, el impulso a un determinado proceso que est\u00e1 \u00a0en curso o, a que se d\u00e9 cumplimiento a sus obligaciones \u00a0judiciales, no es el derecho de petici\u00f3n el que puede verse \u00a0comprometido sino el debido proceso e, incluso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n justicia, por cuanto sus actuaciones est\u00e1n \u00a0regladas y por tanto sometidas a la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha explicado la Corte Constitucional (T-394 de 2018): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en lo que respecta al derecho de petici\u00f3n ante autoridades \u00a0judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado sus alcances al \u00a0manifestar que si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n \u00a0puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran \u00a0en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que \u00a0se les presenten,\u00a0tambi\u00e9n lo es que \u201cel juez o \u00a0magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como \u00a0tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del \u00a0mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones \u00a0legales contempladas para las actuaciones administrativas no son \u00a0necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son \u00a0presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser \u00a0resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas \u00a0propias de cada juicio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de \u00a0petici\u00f3n encuentra limitaciones respecto de las peticiones \u00a0presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de \u00a0diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos \u00a0clases:\u00a0(i)\u00a0las referidas a actuaciones estrictamente \u00a0judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento \u00a0respectivo de cada juicio, debi\u00e9ndose sujetar entonces la \u00a0decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos \u00a0para tal efecto; y\u00a0(ii)\u00a0aquellas peticiones que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la\u00a0litis\u00a0e impulsos \u00a0procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n y,\u00a0en especial, \u00a0de la Ley 1755 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver \u00a0las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional seg\u00fan \u00a0las formas propias del proceso respectivo, configura una violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia Por otro lado, la omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relaci\u00f3n \u00a0con los asuntos administrativos constituye una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dicho ello, conforme con la respuesta ofrecida por la Corte \u00a0Constitucional y en total armon\u00eda con lo decidido por la Sala \u00a0a \u00a0quo, \u00a0no se advierte el compromiso de ninguna garant\u00eda fundamental \u00a0en detrimento de la peticionaria, por lo tanto, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela no se torna necesaria, conclusi\u00f3n que \u00a0conlleva a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en escrito adiado el 11 de febrero de 2021 radicado en la \u00a0Corte Constitucional, la accionante solicit\u00f3 \u201cSE \u00a0REVISE MI TUTELA, MI CASO, y se amparen y restituyan mis derechos, \u00a0aqu\u00ed se han desconocido la legalidad, el debido proceso, las \u00a0obligaciones que tienen las autoridades (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo inform\u00f3 la Corte Constitucional en la respuesta a la \u00a0tutela, inicialmente, se estableci\u00f3 que lo referido por la \u00a0petente hac\u00eda referencia a una decisi\u00f3n de tutela de \u00a0hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. En atenci\u00f3n a ello, \u00a0mediante oficio del 17 de febrero de 2021, dirigido al apoderado de \u00a0la accionante, le inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0respuesta a su solicitud radicada el 17 de febrero de 2021, es \u00a0importante indicar, preliminarmente, que el tr\u00e1mite eventual \u00a0de revisi\u00f3n que se surte con los procesos de acci\u00f3n de \u00a0tutela ante la Corte Constitucional es de car\u00e1cter judicial, y \u00a0\u00e9ste se tramita seg\u00fan las reglas procesales especiales \u00a0que le son aplicables \u2013 Decreto 2591 de 1991, C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus \u00a0modificaciones- no est\u00e1 regulado por las reglas del derecho de \u00a0petici\u00f3n \u2013 Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por \u00a0la Ley 1755 de 2015-. De este modo, actuaciones como la notificaci\u00f3n \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n que resuelve de la selecci\u00f3n \u00a0o exclusi\u00f3n de los procesos se realiza por estado publicado en \u00a0la cartelera de esta Secretar\u00eda General, no se notifica \u00a0personalmente, y para todos los efectos este auto o prove\u00eddo \u00a0constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisi\u00f3n \u00a0radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relaci\u00f3n \u00a0al proceso seleccionado o excluido, por lo que es obligaci\u00f3n \u00a0de cada usuario estar al tanto de los resultados de las actuaciones \u00a0surtidas en el proceso, lo que se informa, adem\u00e1s, en los \u00a0datos del respectivo expediente en el buscador de la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, introduciendo cualquiera de los \u00a0siguientes datos demandante (digitando primero los apellidos seguidos \u00a0del nombre o nombre o raz\u00f3n social), demandado (digitando \u00a0primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o raz\u00f3n \u00a0social), radicado (interno de la Corte), radicado \u00fanico (de 23 \u00a0d\u00edgitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), \u00a0segunda (instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo precedente, me permito informar que el expediente de tutela de la \u00a0referencia fue radicado el 22 de junio de 2018, excluido de revisi\u00f3n \u00a0por auto de 13 de julio de 2020 notificado por estado el 30 de julio \u00a0de 2018 y devuelto a la autoridad judicial de origen desde el 21 de \u00a0agosto de 2018 -Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Santa Marta, \u00a0Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de \u00a0ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo o la \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 2015 \u00a0-Reglamento de la Corte Constitucional-, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0competencia de la Corte Constitucional concluy\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fecha indicada, la peticionaria, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0en relaci\u00f3n con lo antes informado, manifest\u00f3 a un \u00a0empleado de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBuenas \u00a0tardes estimados Magistrados, he recibido con sorpresa ante mi \u00a0situaci\u00f3n, que ustedes se est\u00e1n refiriendo en la \u00a0respuesta de mi petici\u00f3n, a un fallo de tutela que garantiz\u00f3 \u00a0en su momento mis derechos. No se por qu\u00e9 se dio el error. La \u00a0revisi\u00f3n que estoy invocando es para una decisi\u00f3n de \u00a0este a\u00f1o, y que es la raz\u00f3n por la cual estoy acudiendo \u00a0a ustedes, para que urgentemente amparen mis derechos, los anexos a \u00a0mi petici\u00f3n son de finales de diciembre del a\u00f1o pasado \u00a0y lo que va corrido de este. Espero se percaten del error y atiendan \u00a0urgente mi solicitud de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0n\u00famero de radicado es: Radicaci\u00f3n \u00a047\u2013001-40-89\u2013003-2020\u201300762-01 Tutela de segunda \u00a0Instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repuesta a ese correo electr\u00f3nico, el empleado, en forma \u00a0inmediata respondi\u00f3, por esa misma v\u00eda, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdicionalmente, \u00a0dicho expediente no aparece en la base de datos de la Secretar\u00eda \u00a0de la Corte Constitucional, de lo que se predica que este no ha sido \u00a0radicado ante esta Corporaci\u00f3n. El env\u00edo de un \u00a0expediente por medio de las plataformas digitales autorizadas (Tyba o \u00a0SIICOR) no implica su radicaci\u00f3n inmediata, dado que el \u00a0personal encargado de la radicaci\u00f3n de los expedientes en la \u00a0Corte Constitucional debe verificar que el env\u00edo del \u00a0expediente se haya realizado de forma correcta por la autoridad \u00a0judicial remitente. Si el env\u00edo del expediente no se realiz\u00f3 \u00a0de forma correcta, el expediente entra en proceso de devoluci\u00f3n \u00a0para su subsanaci\u00f3n por parte del despacho judicial remitente, \u00a0lo que se le informa a esa dependencia por medio de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0invitamos a verificar la informaci\u00f3n del expediente \u00a0directamente con la autoridad judicial encargada de enviar el \u00a0expediente, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interposici\u00f3n de la solicitud de revisi\u00f3n no depende de \u00a0la radicaci\u00f3n del expediente en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, luego de \u00a0la b\u00fasqueda exhaustiva, se logr\u00f3 establecer que la \u00a0referida acci\u00f3n de tutela fue radicada en la Corte el 21 de \u00a0mayo de 2021 y est\u00e1 a la espera de ser seleccionada o no por \u00a0parte de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete en audiencia \u00a0programada para el 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto \u00faltimo, importa precisar que verificada la P\u00e1gina \u00a0web de la Corte Suprema se pudo comprobar que efectivamente el \u00a0expediente de tutela ingres\u00f3 el 21 de mayo de 2021 y se \u00a0remiti\u00f3 a la Sala de revisi\u00f3n el 1\u00ba de julio, que \u00a0en auto del 30 de ese mismo mes se decidi\u00f3 sobre la no \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, libr\u00e1ndose las \u00a0comunicaciones pertinentes el 13 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo se\u00f1alado permite concluir que, contrario al parecer del \u00a0censor, la Corte Constitucional ha actuado conforme con los mandatos \u00a0constitucionales y legales en punto del tr\u00e1mite de la tutela \u00a0aludida por la parte actora, de ah\u00ed que no se advierta el \u00a0compromiso de ninguna garant\u00eda de orden superior, m\u00e1xime \u00a0si se pronunci\u00f3 sobre las peticiones all\u00ed radicadas \u00a0dando la informaci\u00f3n correspondiente sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas y sin necesidad de mayores elucubraciones, la \u00a0sentencia censurada ser\u00e1 confirmada, toda vez que los \u00a0argumentos del recurrente no ostentan la entidad suficiente para \u00a0derruirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en A123-2015, criterio acogido por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias STL10570-2018 y STP3762-2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12326-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118812 \u00a0 Acta \u00a0No. 237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de LUISA ANDREA \u00a0MANJARR\u00c9S VARGAS, frente al fallo proferido el 28 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}