{"id":59226,"date":"2023-12-22T19:13:32","date_gmt":"2023-12-22T19:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12324-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:32","slug":"stp12324-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12324-2021\/","title":{"rendered":"STP12324-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12324-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0119036 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a la Fiscal\u00edas \u00a02 y \u00a014 Seccionales de Bogot\u00e1 &#8211; Grupo Falso Testimonio y Delitos \u00a0Conexos de Bogot\u00e1, \u00a0o quien haga sus veces, a los Juzgados \u00a033 y \u00a064 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal radicado con el n\u00famero \u00a011001600004920110744700\/01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que el exsenador \u00a0Javier \u00a0Enrique C\u00e1ceres Leal, \u00a0fue sujeto pasivo de la causa adelantada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, por su colaboraci\u00f3n con grupos al margen de la ley, la \u00a0cual fue rotulada con el n\u00famero 28436. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de \u00a0dicha actuaci\u00f3n, Uber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez1 \u00a0declar\u00f3 el 25 de febrero, 4 de julio y el 24 de septiembre, \u00a0todas en 2008. En tales testimonios neg\u00f3 conocer y haber \u00a0sostenido reuniones en 2003 con Javier \u00a0Enrique C\u00e1ceres Leal. \u00a0Ello, con miras a celebrar acuerdo \u00a0entre grupos armados ilegales y representantes de la \u00a0institucionalidad colombiana, \u00a0para los intereses pol\u00edticos del excongresista. \u00a0<\/p>\n<p>Por las aludidas \u00a0manifestaciones, la Sala de Casaci\u00f3n Penal dispuso, al \u00a0interior de la citada actuaci\u00f3n, compulsar copias a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto presuntamente \u00a0Uber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez falt\u00f3 a la verdad, \u00a0en decisi\u00f3n de 27 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En aquel proceso \u00a0(rad. 28436), el 11 de abril de 2012 Javier \u00a0Enrique C\u00e1ceres Leal \u00a0result\u00f3 condenado, por la conducta punible de Concierto \u00a0para promover \u00a0grupos armados al margen de la ley. \u00a0La pena ascendi\u00f3 a 108 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas durante el \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa de 10.750 SMLMV \u00a0para \u00a0el momento de la comisi\u00f3n del hecho, a favor del Tesoro \u00a0Nacional. \u00a0La Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0originado por la mencionada compulsa de copias en disfavor de Uber \u00a0Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez, la Fiscal\u00eda 2 \u00a0Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, adscrita al Grupo de Falso Testimonio y Delitos \u00a0Conexos, archiv\u00f3 las pesquisas, en decisi\u00f3n de 30 de \u00a0enero de 2015. Tal determinaci\u00f3n no la notific\u00f3 a \u00a0Javier \u00a0Enrique C\u00e1ceres Leal, \u00a0quien se reputa v\u00edctima de dichas conductas (Falso \u00a0testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal), \u00a0en tanto estim\u00f3 no es el titular del bien jur\u00eddico \u00a0aparentemente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0interesado acudi\u00f3 al Juzgado 64 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, autoridad que en \u00a0pronunciamiento de 28 de diciembre de 2015 orden\u00f3 al citado \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que lo \u00a0notificara de la decisi\u00f3n de archivo, porque \u00abpodr\u00eda \u00a0llegar a afectar sus derechos como v\u00edctima dentro del asunto\u00bb. \u00a0La providencia no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0libelista acudi\u00f3 al Juzgado 33 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, autoridad que en \u00a0prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2016 orden\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 2 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, adscrita al Grupo de Falso Testimonio y Delitos \u00a0Conexos, que desarchivara las pesquisas y reanudara la investigaci\u00f3n \u00a0contra Uber \u00a0Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0relato del libelista (no aparece comprobaci\u00f3n de ello), la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. La judicatura (el \u00a0accionante no menciona cu\u00e1l fue el juzgado en concreto) neg\u00f3 \u00a0lo postulado y orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite (tampoco \u00a0menciona fecha). \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de \u00a02019 fue celebrada la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 2 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Valledupar, donde la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 \u00a0a Uber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez los cargos de Falso \u00a0testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal, \u00a0ambos en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a014 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, adscrita al Grupo de Falso Testimonio y Delitos \u00a0Conexos, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n frente a Uber \u00a0Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez, por \u00a0los mismos reatos, el 19 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La verbalizaci\u00f3n \u00a0del pliego de cargos fue llevada a cabo el 26 de enero de 2021, ante \u00a0el Juzgado 22 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1. En ella, Javier \u00a0Enrique C\u00e1ceres Leal, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, solicit\u00f3 reconocimiento \u00a0de su condici\u00f3n de v\u00edctima al interior de dicho \u00a0tr\u00e1mite, rotulado con el n\u00famero \u00a011001600004920110744700\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postulaci\u00f3n \u00a0fue negada por la citada falladora singular, al considerar que el \u00a0exsenador no ha experimentado perjuicio alguno, porque \u00a0\u00abprecisamente \u00a0las declaraciones del acusado en su momento le favorec\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las conductas atribuidas al implicado atentan con la recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia y que \u00abal \u00a0revisar la solicitud del apoderado de v\u00edctimas no se puede \u00a0colegir que Javier Enrique C\u00e1ceres sufri\u00f3 un da\u00f1o, \u00a0como lo exige el art\u00edculo 132 del C.P.P., anticip\u00e1ndose \u00a0a las resultas del proceso\u00bb. \u00a0Insisti\u00f3 en que \u00ablas \u00a0tres declaraciones que rindi\u00f3 el acusado (\u2026) favorecen \u00a0a quien solicita el reconocimiento como v\u00edctima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0Javier \u00a0Enrique C\u00e1ceres Leal \u00a0apel\u00f3. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, en auto \u00a0de 18 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las \u00a0providencias descritas, el memorialista acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tras considerar que afectaron sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed \u00a0como la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Incluso, su buen \u00a0nombre, porque \u00abnunca \u00a0pretend\u00ed influir en la aversi\u00f3n\u00bb \u00a0de Uber \u00a0Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0su protesta, a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima la he acreditado en diferentes \u00a0momentos dentro de la presente actuaci\u00f3n; primero acreditando \u00a0ser perjudicado ante la negativa de la Fiscal\u00eda, al considerar \u00a0que formalmente no era el titular del bien jur\u00eddico, \u00a0igualmente oponi\u00e9ndome al archivo de las actuaciones, \u00a0solicitando el desarchivo, interviniendo en la diligencia de \u00a0preclusi\u00f3n y finalmente se me impide el reconocimiento en el \u00a0escenario previsto por el art. 340, situaci\u00f3n que implica el \u00a0desconocimiento de la fundamentaci\u00f3n presentada por mi \u00a0apoderado en esta diligencia, para el reconocimiento de victima \u00a0previo a la acusaci\u00f3n, en la que se refiri\u00f3 a la prueba \u00a0de la que emana la evidencia del perjuicio causado, y argumentando la \u00a0causalidad existente entre la conducta investigada y la justificante \u00a0dada por el presunto autor, que compromete mi situaci\u00f3n en \u00a0t\u00e9rminos de derechos y frente al resultado del proceso. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Reitero \u00a0que el an\u00e1lisis , y demostraci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art. 132 del C.P.P., para efectos del da\u00f1o, emana del \u00a0an\u00e1lisis de la sentencia proferida en mi contra por la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, pues la declaraci\u00f3n del \u00a0testigo UBER BANQUEZ MARTINEZ incidi\u00f3 en el resultado de mi \u00a0proceso y para efectos de justificar su comportamiento invoco una \u00a0situaci\u00f3n inexistente que est\u00e1 en contra de la verdad, \u00a0de mi buen nombre y afecta la justicia haci\u00e9ndose evidente \u00a0igualmente la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico de la recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la realizaci\u00f3n de la \u00a0tutela judicial efectiva. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las circunstancias referidas en mi caso particular se ha infringido \u00a0un perjuicio, que analizado causalmente esta dado por el \u00a0comportamiento falsamente Justificado, para sostener una postura que \u00a0esta relacionada directamente con la condena proferida en mi contra. \u00a0Este presupuesto de la inexistencia de amenaza es un hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante contenido \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, pendiente de publicitarse dentro \u00a0de la audiencia correspondiente. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis causal se hace evidente el da\u00f1o que se \u00a0pretende desconocer con una argumentaci\u00f3n aparte de la \u00a0compulsa de copias y del escrito de acusaci\u00f3n, aunado a la \u00a0desafortunada circunstancia que la Fiscal\u00eda que realizo el \u00a0reconocimiento anticipado de perjudicado pretende desconocer lo que \u00a0consagro en el escrito de acusaci\u00f3n y de los fundamentos del \u00a0mismo. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, el accionante solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto los prove\u00eddos objetados, con \u00a0el objeto que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 que emita un nuevo pronunciamiento, donde \u00abse \u00a0me reconozca y proteja mi condici\u00f3n de v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0titulares de los Juzgados 33 y 64 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, as\u00ed como un \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0encargado de la ponencia de la providencia cuestionada, adem\u00e1s \u00a0de relatar las actuaciones que tuvieron a su cargo, de acuerdo con \u00a0sus correspondientes competencias, manifestaron que no causaron \u00a0agravio alguno al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia con \u00a0el precepto 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada lesiona o amenaza los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0as\u00ed como la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Incluso, \u00a0buen nombre de \u00a0Javier \u00a0Enrique C\u00e1ceres Leal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0con ocasi\u00f3n a la emisi\u00f3n de la providencia adiada 18 de \u00a0febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la postulaci\u00f3n concerniente al reconocimiento de \u00a0su condici\u00f3n de v\u00edctima al interior de la causa seguida \u00a0contra Uber \u00a0Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de Falso \u00a0testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal, \u00a0radicada con el n\u00famero 11001600004920110744700\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a definir \u00a0la problem\u00e1tica planteada, la Sala refrendar\u00e1 el \u00a0estudio efectuado por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b0 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la providencia CSJ \u00a0STP9201-2021, \u00a022 jul. 2021, rad. 117682, por ser, adem\u00e1s de acertado y \u00a0prolijo, pertinente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima en el proceso penal de la Ley 906 de 2004. \u00a0Aspectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha consolidado un precedente \u00a0jurisprudencial acerca de los derechos de la v\u00edctima, erigidos \u00a0a rango Superior por la Carta Pol\u00edtica de 1991.2 \u00a0Para ello, ha considerado muy especialmente las normas impl\u00edcitas \u00a0en su texto (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, 93, 229 y \u00a0250) y los avances del derecho internacional sobre los derechos \u00a0humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus m\u00faltiples pronunciamientos3 \u00a0ha perfilado y desarrollado el principio de protecci\u00f3n a \u00a0v\u00edctimas,4 \u00a0y fundamentado en la dignidad humana que le es inherente, ha \u00a0decantado sub reglas jurisprudenciales de reiterada aplicaci\u00f3n, \u00a0tales como: (i) la concepci\u00f3n amplia de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, seg\u00fan la cual su inter\u00e9s no se \u00a0restringe al aspecto econ\u00f3mico, sino que abarca los derechos a \u00a0la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral; (ii) la \u00a0independencia y autonom\u00eda de las garant\u00edas anteriores, \u00a0que viabilizan que en ciertos casos, \u00e9sta solo est\u00e9 \u00a0interesada en el establecimiento de la verdad o de la justicia y deje \u00a0de lado la reparaci\u00f3n integral; (iii) la existencia de deberes \u00a0correlativos de las autoridades p\u00fablicas, obligadas a orientar \u00a0sus actuaciones hacia el restablecimiento integral de los derechos \u00a0cuando han sido vulnerados por un delito y; (iv) la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima implica su participaci\u00f3n efectiva en el \u00a0proceso penal en garant\u00eda de los derechos anteriormente \u00a0mencionados y los de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 250, otorga a las v\u00edctimas \u00a0la condici\u00f3n de interviniente \u00a0especial. La \u00a0Ley 906 de 2004 erige como principio rector del procedimiento penal \u00a0los derechos de las v\u00edctimas. En su art\u00edculo 11, \u00a0precept\u00faa que \u00abEl \u00a0Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este c\u00f3digo\u00bb; y \u00a0las dota de una serie de derechos y facultades procesales para hacer \u00a0efectiva su protecci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que por \u00a0v\u00edctima se entiende \u00aba \u00a0las personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de \u00a0derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan \u00a0da\u00f1o como \u00a0consecuencia \u00a0del injusto\u00bb, cualquiera \u00a0que sea la naturaleza de este. La sentencia C-516 de 2007 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicho da\u00f1o puede ser acreditado sumariamente, e indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]iguiendo \u00a0esa tendencia del derecho internacional, la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre \u00a0el alcance del concepto de v\u00edctima precisando que son \u00a0titulares de los derechos a la justicia, a la verdad y a la \u00a0reparaci\u00f3n\u201d, \u00a0en \u00a0la medida que sufrieron \u00a0\u201cun \u00a0da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera que sea la \u00a0naturaleza de \u00e9ste. \u00a0Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos \u00a0penales de la justicia ordinaria en el \u00e1mbito nacional, como \u00a0en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia \u00a0internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha precisado la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la existencia \u00a0del dicho da\u00f1o \u00a0y, \u00a0a partir de \u00e9l, \u00a0la claridad de qui\u00e9n concurre en calidad de v\u00edctima se \u00a0hace esencial, pues la \u00a0participaci\u00f3n de este interviniente es relevante para \u00a0establecer las circunstancias f\u00e1cticas en las que se present\u00f3 \u00a0el hecho il\u00edcito, especialmente durante la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n6 \u00a0pues \u00a0una \u00a0intervenci\u00f3n calificada y plural de las v\u00edctimas \u00a0durante la investigaci\u00f3n puede contribuir a fortalecer la \u00a0actividad de la Fiscal\u00eda orientada a asegurar los elementos \u00a0materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio \u00a0para definir si formula imputaci\u00f3n y luego acusaci\u00f3n, \u00a0sin que ello signifique propiciar una reacci\u00f3n \u00a0desproporcionada contra la persona investigada. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la sentencia C-591 de 2005, mediante la cual fueron \u00a0revisadas varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Corte \u00a0Constitucional destac\u00f3 las funciones que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n debe cumplir en relaci\u00f3n con las \u00a0v\u00edctimas en el sistema procesal de tendencia acusatoria. Ah\u00ed, \u00a0destac\u00f3 las siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) solicitarle \u00a0al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para \u00a0\u201cla protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las \u00a0v\u00edctimas\u201d; (ii) solicitarle al juez de conocimiento las \u00a0medidas judiciales indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, \u00a0lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la \u00a0protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n reitera la tendencia imperante en el derecho \u00a0internacional de definir la condici\u00f3n de v\u00edctima a \u00a0partir del da\u00f1o sufrido como \u00a0consecuencia \u00a0del delito, y la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad \u00a0que debe existir entre el da\u00f1o y el comportamiento punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Corte fue enf\u00e1tica en afirmar que el car\u00e1cter \u00abdirecto\u00bb \u00a0del perjuicio, no constituye un elemento o condici\u00f3n de \u00a0existencia del da\u00f1o, y que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima debe partir de \u00a0las condiciones \u00a0de existencia del da\u00f1o, \u00a0y no de las condiciones de imputaci\u00f3n del mismo.\u00bb7 \u00a0(CC \u00a0C-516 de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0calidad de v\u00edctima no est\u00e1 supeditada a que sobre esta \u00a0haya reca\u00eddo el delito \u2013caso \u00a0en el cual se tratar\u00eda de una v\u00edctima directa, sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n o titular del bien jur\u00eddico que la \u00a0norma tutela-. \u00a0Pues, el da\u00f1o puede trascender esa esfera de afectaci\u00f3n \u00a0y ocasionar perjuicios individuales o colectivos, ciertos, reales y \u00a0concretos a otros sujetos de derechos -v\u00edctima \u00a0indirecta-. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el art\u00edculo 250-6 Superior utiliza la expresi\u00f3n \u00a0\u00abafectados \u00a0con el delito\u00bb. \u00a0Tampoco requiere que exista una participaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en el desarrollo de la conducta delictiva; simplemente, que a \u00a0consecuencia de la comisi\u00f3n del il\u00edcito se haya \u00a0generado en su contra un perjuicio.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que \u00a0la conducta delictiva antecede el da\u00f1o, pues esta es su origen \u00a0o causa, que por lo dem\u00e1s puede producirse en m\u00faltiples \u00a0espacios temporales. Vale decir, la conducta delictiva puede generar \u00a0da\u00f1o en diversos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0v\u00edctima indirecta puede convertirse en sujeto pasivo, o \u00a0v\u00edctima directa de otros delitos ejecutados por el mismo \u00a0ofensor que comete el il\u00edcito que le genera la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima indirecta, los cuales, desde el punto de vista \u00a0penal, deben ser tambi\u00e9n investigados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia C-516 de 2017 reconoci\u00f3 igualmente que \u00ablos \u00a0intereses de la v\u00edctima no necesariamente coinciden con los \u00a0del Fiscal\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual su falta de concurrencia \u00abpuede \u00a0configurar una significativa obstrucci\u00f3n a su derecho a un \u00a0recurso judicial efectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de \u00a0postulaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0229 Superior garantiza a toda persona el derecho a acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que en materia de v\u00edctimas \u00a0ha sido desarrollado por la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0ordenamiento garantiza la efectiva participaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas en la fase preliminar del proceso penal, solo que la \u00a0formalizaci\u00f3n de su intervenci\u00f3n se realiza en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0concret\u00f3 la decisi\u00f3n que viene de citarse: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas difiere de la de cualquier \u00a0otro interviniente, en la medida en que \u00e9stas pueden actuar, \u00a0no solo en una etapa, sino \u2018en el proceso penal.\u2019 El \u00a0art\u00edculo 250 no prev\u00e9 que la participaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas est\u00e9 limitada a alguna de las etapas del \u00a0proceso penal, sino que establece que dicha intervenci\u00f3n se d\u00e9 \u00a0en todo el proceso penal. Sin embargo, tal posibilidad ha de ser \u00a0arm\u00f3nica con la estructura del proceso acusatorio, su l\u00f3gica \u00a0propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-651 \u00a0de 2011 refiere que la v\u00edctima siempre puede participar en el \u00a0proceso penal. Su mayor \u00e1mbito de participaci\u00f3n es en \u00a0las etapas previas y posteriores al juicio y menor en esta \u00faltima \u00a0(fase de conocimiento), dado el \u00e9nfasis adversarial \u00a0(confrontaci\u00f3n entre acusado y acusador) que el constituyente \u00a0atribuy\u00f3 al juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0advertir que el incidente de reparaci\u00f3n integral constituye la \u00a0fase procesal en el cual se postula la pretensi\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n, se decide la eventual impugnaci\u00f3n a la \u00a0negativa del reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0se agotan las oportunidades de conciliaci\u00f3n, la posibilidad de \u00a0practicar pruebas y argumentar sobre el fundamento de las \u00a0pretensiones. Es decir, la participaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0se dirige ya no en procura de su derecho a la verdad y a la justicia, \u00a0sino al de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es esa la etapa procesal en la cual la v\u00edctima \u00a0interviene con el prop\u00f3sito de obtener reparaci\u00f3n, \u00a0mientras que, en las dem\u00e1s fases procesales, su participaci\u00f3n \u00a0se orienta a obtener verdad, y a conseguir los soportes f\u00e1cticos \u00a0para perseguir justicia y reparaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la \u00a0sentencia C-209 de 2007 recalc\u00f3 que la definici\u00f3n y \u00a0caracterizaci\u00f3n de las distintas fases del tr\u00e1mite \u00a0(investigaci\u00f3n, \u00a0imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento) \u00a0tienen incidencia en la forma en que la v\u00edctima est\u00e1 \u00a0habilitada para participar, y que la intervenci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima en las diligencias previas al juicio oral no \u00a0conllevaba una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del \u00a0sistema penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley \u00a0906 de 2004, como tampoco altera la igualdad de armas, ni modifica la \u00a0calidad de la v\u00edctima como interviniente especialmente \u00a0protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos del \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Quien aspire a ser \u00a0reconocido como v\u00edctima dentro del proceso penal, tiene el \u00a0deber de acreditar dicha condici\u00f3n de manera clara y precisa, \u00a0por manera de evitar cualquier tipo de ambig\u00fcedad que impida \u00a0tener por cierto el inter\u00e9s que se alega, a fin de proteger el \u00a0derecho que eventualmente puedan tener los sujetos realmente \u00a0afectados. Incluso, en la hip\u00f3tesis de que se niegue \u00a0inicialmente el reconocimiento de esa condici\u00f3n, precisamente \u00a0por la falta de precisi\u00f3n en su demostraci\u00f3n, resulta \u00a0viable insistir con posterioridad en dicho reconocimiento. Lo \u00a0anterior porque, como se dijo, la v\u00edctima puede participar en \u00a0cualquier etapa del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0entonces, deber\u00e1 acreditar, mediante prueba sumaria, la \u00a0existencia de un nexo causal entre el delito investigado y el da\u00f1o \u00a0o perjuicio padecido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado10 \u00a0la necesidad de que a la postulaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima \u00a0concurra la indicaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n padecida como \u00a0consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, \u00a0dependiendo del momento procesal, aportar los medios de conocimiento \u00a0que as\u00ed lo evidencien, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se traduce en que no era exigible de su sustento en esta salida \u00a0procesal [se \u00a0refiere a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n] \u00a0que realizara una exposici\u00f3n anticipada, con el acompa\u00f1amiento \u00a0cabal del soporte probatorio, de \u00a0aspectos propios a debatir en el eventual tr\u00e1mite incidental \u00a0de reparaci\u00f3n integral, \u00a0ello, por supuesto, si lo pretendido fuera la indemnizaci\u00f3n \u00a0pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del da\u00f1o \u00a0causado con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0esa condici\u00f3n [de \u00a0v\u00edctima] se \u00a0adquiere por el hecho de sufrir el da\u00f1o o perjuicio, pero, \u00a0como lo tiene dicho la Corte, \u201cla legitimaci\u00f3n para \u00a0intervenir en la actuaci\u00f3n judicial demanda el reconocimiento \u00a0del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se \u00a0obtiene a partir del \u00a0se\u00f1alamiento de la afectaci\u00f3n real y concreta causada \u00a0con el delito, as\u00ed se persigan exclusivamente los objetivos de \u00a0justicia y verdad, y se prescinda de la reparaci\u00f3n pecuniaria. \u00a0Por ende, no basta con pregonar un perjuicio gen\u00e9rico o \u00a0potencial ni con manifestar el inter\u00e9s en conocer la verdad y \u00a0aspirar a que se haga justicia. \u00a011 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima y el rol del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional refiere que la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en el proceso penal depende de varios factores:12 \u00a0<\/p>\n<p>(i) del papel \u00a0asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del \u00a0rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; \u00a0(iii) del lugar donde ha previsto su participaci\u00f3n; (iv) de \u00a0las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso \u00a0penal; \u00a0y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para los \u00a0derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas \u00a0propias del sistema penal acusatorio. \/\/En esencia, el \u00a0fiscal es el titular de la acci\u00f3n penal. Al ejercer dicha \u00a0acci\u00f3n no s\u00f3lo representa los intereses del Estado sino \u00a0tambi\u00e9n promueve los intereses de las v\u00edctimas. \u00a0Sin embargo, ello no implica en el sistema colombiano que las \u00a0v\u00edctimas carezcan de derechos de participaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 1 y 2 C.P.) en el proceso penal. Estas \u00a0pueden actuar sin sustituir ni desplazar al Fiscal. \u00a0Seg\u00fan el propio art\u00edculo 250, numeral 7, de la Carta, \u00a0la v\u00edctima act\u00faa como interviniente especial. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, por \u00a0\u00faltimo, que, conforme \u00a0al art\u00edculo 250 Superior, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n deber\u00e1 \u00absolicitar \u00a0al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las \u00a0medidas necesarias que aseguren la protecci\u00f3n de la comunidad, \u00a0en especial, de las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0Igualmente, \u00absolicitar \u00a0al juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la \u00a0asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0afectados con el delito\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0\u00abvelar \u00a0por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario. Como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha \u00a0reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Tambi\u00e9n, en \u00a0aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Esto es, al configurarse \u00a0las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el \u00a0supuesto que el mecanismo id\u00f3neo, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia proferida objeto de reproche, se advierte que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0de negar a Javier \u00a0Enrique C\u00e1ceres Leal, \u00a0la calidad de v\u00edctima reclamada dentro del proceso seguido \u00a0contra Uber \u00a0Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de las conductas punibles de Falso \u00a0testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine se tiene que Javier Enrique C\u00e1ceres Leal, fue \u00a0condenado por la Corte Suprema de Justicia por su colaboraci\u00f3n \u00a0con grupos al margen de la Ley, pretendiendo en esta oportunidad ser \u00a0reconocido como v\u00edctima dentro de la actuaci\u00f3n que se \u00a0sigue contra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTINEZ, a quien precisamente el \u00a0alto Tribunal le compuls\u00f3 copias por haber faltado a la verdad \u00a0en sus declaraciones, cuando desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n y \u00a0los encuentros que tuvo con C\u00e1ceres Leal en el proceso seguido \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer \u00a0aspecto a se\u00f1alar es que quien pretende el reconocimiento de \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima dentro del proceso penal \u00a0ostenta la carga procesal de precisar cu\u00e1l fue la afectaci\u00f3n \u00a0que padeci\u00f3 como consecuencia de la conducta punible \u00a0investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de \u00a0convicci\u00f3n que la evidencien. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine ninguno de estos requisitos se cumpli\u00f3 porque debi\u00f3 \u00a0el peticionario al momento de comparecer indicar las razones que le \u00a0otorgan la condici\u00f3n de v\u00edctima, necesarias para \u00a0justificar su intervenci\u00f3n en este proceso; sin embargo, lo \u00a0visto es que de \u00a0sus argumentos no se logra colegir cu\u00e1l fue la afectaci\u00f3n \u00a0que sufri\u00f3 C\u00e1ceres Leal, \u00a0pues raz\u00f3n le asiste a la juez de instancia cuando dijo que de \u00a0la lectura de los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la \u00a0acusaci\u00f3n, el interviniente no \u00a0fue afectado con las presuntas falsas declaraciones que rindi\u00f3 \u00a0el acusado, porque contrariamente, en su momento le favorecieron, \u00a0de ah\u00ed que se dispusiera la compulsa de copias contra BANQUEZ \u00a0MARTINEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0obtener la calidad de v\u00edctima bajo el argumento de que existi\u00f3 \u00a0un motivo que justificaba las declaraciones del acusado en su \u00a0momento, es un debate que hace parte del juicio y que implica una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, totalmente ajena a la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y que ha pretendido traer a esta etapa el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0la simple condici\u00f3n de haber sido parte en el proceso donde se \u00a0orden\u00f3 la compulsa de copias g\u00e9nesis de esta \u00a0investigaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0la ausencia de da\u00f1o concreto derivado de los hechos \u00a0investigados, \u00a0no faculta su intervenci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, raz\u00f3n le asiste al a quo al se\u00f1alar que Javier \u00a0Enrique C\u00e1ceres Leal no \u00a0acredit\u00f3, ni siquiera sumariamente, da\u00f1o real y \u00a0concreto derivado de los hechos investigados, \u00a0por lo cual carece de legitimidad para intervenir en esta actuaci\u00f3n \u00a0en calidad de v\u00edctima. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0reflexiones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica. Pues, en \u00a0casos como el presente, se es presuntamente v\u00edctima de los \u00a0il\u00edcitos endilgados al implicado (Falso \u00a0testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal), \u00a0mas no de la justificante empleada por \u00e9l, como su teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la exposici\u00f3n del actor no se percibe lesi\u00f3n alguna de \u00a0la que pueda dolerse. Seg\u00fan lo advertido por el cuerpo \u00a0colegiado accionado, las manifestaciones por las cuales ahora Uber \u00a0Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez es acusado, \u00a0favorecieron \u00a0a Javier \u00a0Enrique \u00a0C\u00e1ceres \u00a0Leal, \u00a0en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y \u00a0hasta este momento, la estrategia defensiva del acusado no ha sido \u00a0considerada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00a0delito en el marco de su investigaci\u00f3n y de sus amplias \u00a0facultades que ostenta para ello. Si ello es as\u00ed, como en \u00a0efecto lo es, en la medida que no existe prueba de tal situaci\u00f3n, \u00a0resulta inviable que el memorialista pretenda alcanzar su \u00a0legitimaci\u00f3n para actuar dentro de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, conforme al \u00a0an\u00e1lisis jurisprudencial efectuado al t\u00f3pico de la \u00a0v\u00edctima el sistema penal acusatorio de tendencia adversarial, \u00a0la teor\u00eda del caso de la defensa no sirve de p\u00e1bulo \u00a0para que un Juez de la Rep\u00fablica reconozca a alguien como \u00a0afectado en una causa penal, m\u00e1xime cuando las \u00a0declaraciones objeto de compulsa de copias por parte de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, presuntamente constitutivas de delitos, \u00a0beneficiaron al demandante, en criterio de la Colegiatura demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo esbozado por \u00a0Uber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez como justificante \u00a0(presuntamente fue sujeto de amenazas, para decir que no conoc\u00eda \u00a0o no tuvo acercamientos con el actor) es contrario a la verdad, es al \u00a0interior del proceso donde se debatir\u00e1 esa situaci\u00f3n. \u00a0En ese escenario, es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal, la encargada de propender \u00a0para que salga airosa su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada y el libelo introductorio, el demandante \u00a0no pretende ser considerado como v\u00edctima, junto con lo que \u00a0ello implica, seg\u00fan lo decantado en la jurisprudencia \u00a0analizada. No. Sino que realmente quiere constituirse como parte \u00a0dentro de la causa, para intentar demostrar que la aludida \u00a0justificaci\u00f3n de Uber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez, \u00a0es falsa. Es decir, su anhelo es fungir como un adversario m\u00e1s \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0considera que lo deseado por el demandante es instrumentalizar la \u00a0figura jur\u00eddica que reconoce la calidad de v\u00edctima \u00a0dentro del mencionado proceso, para intentar ser otro sujeto en \u00a0contienda, lo cual resulta inadmisible. Pues, esa etapa procesal est\u00e1 \u00a0reservada para acusador e implicado (CC C-651 \u00a0de 2011 y CSJ \u00a0STP9201-2021, \u00a022 jul. 2021, rad. 117682). \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, si el \u00a0libelista anhela probar que el implicado no fue objeto de amenaza, \u00a0para que \u00e9ste dijera que no lo conoc\u00eda o que no sostuvo \u00a0conversaci\u00f3n alguna con el libelista, en el curso del juicio \u00a0que adelant\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, contra Javier \u00a0Enrique \u00a0C\u00e1ceres \u00a0Leal, \u00a0se advierte que ello es una carga que corresponde a la titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, quien sostiene en su escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que el acusado no fue coaccionado para emitir declaraci\u00f3n en \u00a0uno u otro sentido. Entonces, tal facultad no puede ser usurpada por \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no \u00a0puede apropiarse de dicho pliego de cargos, para crear su propia \u00a0teor\u00eda del caso y sacar avante su pretensi\u00f3n litigiosa. \u00a0Ello no se acompasa con los derechos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0que gozan las v\u00edctimas, al paso que, se repite, no se percibe \u00a0cu\u00e1l es el da\u00f1o causado por la conducta atribuida a \u00a0Uber Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez. Simplemente, el actor \u00a0protesta por su justificaci\u00f3n, lo cual no es patente de corso \u00a0para ser legitimado como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del supuesto menoscabo padecido por el demandante \u00a0por las conductas endilgadas al implicado (Falso \u00a0testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal), \u00a0las quiere suplir con su marcado prop\u00f3sito en derruir la tesis \u00a0defensiva del acusado, lo cual, conforme qued\u00f3 explicado, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad \u00a0procesal por antonomasia para reconocer la calidad de v\u00edctima \u00a0es la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, donde el \u00a0juez de conocimiento es el llamado a valorar tal situaci\u00f3n, \u00a0conforme el marco normativo y jurisprudencial existente, en tanto es \u00a0quien detenta el poder jurisdiccional del Estado para declarar el \u00a0aludido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, se itera, ello fue realizado dentro del margen de la \u00a0razonabilidad, porque el fallador plural cognoscente no alcanz\u00f3 \u00a0a apreciar el da\u00f1o sufrido por Javier \u00a0Enrique \u00a0C\u00e1ceres \u00a0Leal, \u00a0a ra\u00edz de la conducta por la que ahora es procesado Uber \u00a0Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro \u00a0del marco de la validez, no resulta caprichoso o arbitrario la \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0de la negativa de la postulaci\u00f3n concerniente al \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima reclamada por \u00a0el suplicante del amparo, al interior de la causa seguida contra Uber \u00a0Enrique B\u00e1nquez Mart\u00ednez, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de Falso \u00a0testimonio \u00a0y Fraude \u00a0procesal, \u00a0radicada con el n\u00famero 11001600004920110744700\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0providencia censurada es intangible por el sendero de este \u00a0diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Javier \u00a0Enrique \u00a0C\u00e1ceres \u00a0Leal \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Javier \u00a0Enrique \u00a0C\u00e1ceres \u00a0Leal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abJuancho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dique\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093, 250, numerales 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. C-590 de 2005, C-1154 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-516 de 2007, C-250 de 2011, C-260 de 2011, C-782 de 2012, C-839 DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, C-616 de 2014, C-473 de 2016 Y, C-031 DE 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar medida de aseguramiento, medidas de protecci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, en la definici\u00f3n de la teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso, en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en cuanto a las facultades de impugnaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales que se adopten, la posibilidad de hacer solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias en la audiencia preparatoria, la facultad de solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas, la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerir el descubrimiento de un elemento material probatorio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia f\u00edsica espec\u00edfica, hacer observaciones sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el descubrimiento de elementos probatorio y sobre la totalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, la posibilidad de solicitar la exclusi\u00f3n, rechazo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmisibilidad de medios de prueba. Cfr. CC. C-454 de 2006 y C-209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-452 de 2014 del 4 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2341. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-516 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP218-2021, del 3 de febrero de 2021, Rad. 57971. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1083-2017, de 22 de febrero, Rad. 45588. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-452 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12324-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0119036 \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 El \u00a0presente tr\u00e1mite se hizo extensivo a la Fiscal\u00edas \u00a02 y \u00a014 Seccionales de Bogot\u00e1 &#8211; Grupo Falso Testimonio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}