{"id":59224,"date":"2023-12-22T19:13:32","date_gmt":"2023-12-22T19:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12323-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:32","slug":"stp12323-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12323-2021\/","title":{"rendered":"STP12323-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12323-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118757 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 233 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de LIGIA DEL CARMEN \u00a0RAM\u00cdREZ CASTA\u00d1O frente al fallo proferido el 23 de \u00a0junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en contra de las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y Seccional de Sucre, actualmente Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial y Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La proponente \u00a0formula acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, aduce que es Jueza S\u00e9ptima \u00a0Administrativa Oral del Circuito de Sincelejo y que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 24 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre la \u00a0declar\u00f3 responsable de falta disciplinaria y la sancion\u00f3 \u00a0con seis meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que apel\u00f3 la decisi\u00f3n y por medio de fallo de 20 de \u00a0marzo de 2020, que se notific\u00f3 el 29 de abril de 2021, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0modific\u00f3 las faltas que se le imputaron, pero confirm\u00f3 \u00a0su responsabilidad y la sanci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el ad quem encausado dict\u00f3 la providencia de segundo grado \u00a0en un d\u00eda inh\u00e1bil; asimismo, que la magistrada ponente \u00a0de la decisi\u00f3n fue Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, \u00a0quien carec\u00eda de competencia, toda vez que \u00abno ten\u00eda \u00a0la calidad de magistrada por culminaci\u00f3n del periodo \u00a0individual de 8 a\u00f1os, que venci\u00f3 el d\u00eda 21 de \u00a0agosto de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que tales circunstancias constituyen irregularidades lesivas de sus \u00a0garant\u00edas superiores, por tanto, requiere que se tutelen \u00a0dichas prerrogativas, que se deje sin efecto jur\u00eddico el fallo \u00a0de 20 de marzo de 2020 y que se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial dictar una providencia de reemplazo en el que \u00a0decrete el archivo definitivo del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisa que en este caso la peticionaria reprocha la sentencia de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura dictada el 20 de marzo de 2020 y notificada el 29 de abril \u00a0de 2021, mediante la cual se impuso sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0consistente en suspensi\u00f3n del cargo de Juez S\u00e9ptimo \u00a0Administrativo de Sincelejo, respecto de la cual cuestiona que fue \u00a0dictada en un d\u00eda inh\u00e1bil y que la magistrada ponente \u00a0carec\u00eda de competencia para dictarla en raz\u00f3n a que, su \u00a0per\u00edodo constitucional, finaliz\u00f3 en agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, precisa que la convocante quebrant\u00f3 el principio \u00a0de subsidiariedad \u201cdado \u00a0que acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0plantear las irregularidades presuntas en que incurri\u00f3 la \u00a0autoridad convocada, no obstante, \u00a0no suscit\u00f3 ante el juez \u00a0natural la discusi\u00f3n referente a la fecha en que se dict\u00f3 \u00a0la providencia ni interpuso incidente de nulidad por falta de \u00a0competencia de la magistrada ponente, pese a que desde el a\u00f1o \u00a02017 ten\u00eda conocimiento de la asignaci\u00f3n del proceso a \u00a0dicha funcionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anotado concluye que la petente no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0ordinarios para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas \u00a0superiores, omisi\u00f3n que no puede ser corregida por el juez de \u00a0tutela, toda vez que esta acci\u00f3n no se concibi\u00f3 como \u00a0una tercera instancia de revisi\u00f3n de decisiones judiciales y \u00a0tampoco opera como alternativa a los dem\u00e1s medios de defensa \u00a0que los interesados omitan agotar en asuntos como el que suscit\u00f3 \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la apoderada de la demandante bajo los \u00a0argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de emitido el fallo sancionatorio de segunda instancia, la \u00a0disciplinada no cuenta con ning\u00fan recurso para proponer la \u00a0nulidad que aduce la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues acorde con \u00a0la Ley 734 de 2002, \u201ccontra \u00a0las decisiones que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, no \u00a0procede ning\u00fan recurso, y dicha providencia queda en firme al \u00a0momento de la suscripci\u00f3n de la misma\u201d, \u00a0de ah\u00ed que no contaba con otro medio de defensa para \u00a0cuestionar la falta de competencia propuesta en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la cual se produjo en la sentencia de segundo grado al ser \u00a0dictada en un d\u00eda inh\u00e1bil, supuesto que no era dable \u00a0alegarse antes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con la integraci\u00f3n normativa, debe tenerse en cuenta el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual consagra el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n para providencias ejecutoriadas, y \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 192 ninguna de las causales aplica \u00a0para el caso en estudio, de donde cabe concluir, dice la impugnante, \u00a0que la accionante no tiene recurso ordinario o extraordinario que le \u00a0permita debatir ante el juez natural la falta de competencia \u00a0advertida en la sentencia del 20 de marzo de 2020 proferida por la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo anotado, concluye que, contrario a lo manifestado por el \u00a0fallador de primer grado, se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo pretendido, por \u00a0lo que solicita se analicen los yerros que fueron advertidos al \u00a0interior del proceso disciplinario, especialmente lo relativo a la \u00a0violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, aspecto alegado al interior de ese asunto y no analizado \u00a0por las autoridades accionadas ni por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura que cuestiona la accionante se \u00a0profiri\u00f3 el 20 de marzo de 2020, fecha anterior al precedente \u00a0que fij\u00f3 la Corte Constitucional, ninguna \u00a0causal de impedimento se configura para resolver el presente asunto, \u00a0pues se trata de un supuesto no contemplado en la sentencia SU-355 \u00a0de 2020, ni en las manifestaciones de impedimento que sobre el \u00a0particular ha presentado esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho ello, se \u00a0tiene que el amparo \u00a0constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y \u00a0sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular, a \u00a0condici\u00f3n de que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este evento, \u00a0como bien lo determin\u00f3 la Sala a \u00a0quo, la \u00a0discusi\u00f3n se centra en la sentencia del 20 \u00a0de marzo de 2020 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Ligia del \u00a0Carmen Ram\u00edrez Casta\u00f1o, en calidad de Juez \u00a0S\u00e9ptimo Administrativo de Sincelejo, \u00a0pues, en su sentir, la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 en un d\u00eda \u00a0no h\u00e1bil y la magistrada \u00a0ponente carec\u00eda de competencia para dictarla en raz\u00f3n a \u00a0que su per\u00edodo constitucional finaliz\u00f3 en agosto de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como est\u00e1 expuesto el asunto, no observa la Sala necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela al no advertir satisfechos los \u00a0supuestos de orden general que demanda la tutela cuando se cuestionan \u00a0providencias judiciales, conclusi\u00f3n que conlleva a la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sabido es que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Presupuestos que, aplicados al caso en estudio, no se advierten \u00a0satisfechos, en la medida que, contrario a la aseverado en la \u00a0impugnaci\u00f3n, la tutelante no ha agotado todos los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial que a su haber tiene para que se \u00a0declare la nulidad, en particular, no ha promovido igual solicitud \u00a0ante el juez natural de manera previa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corte Constitucional ha precisado (T-578 de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0[\u2026] es necesario en primer lugar, que quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales haya agotado los \u00a0medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el \u00a0efecto; exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de \u00a0la tutela, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita \u00a0no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el \u00a0tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que \u00a0reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador, y menos a\u00fan, \u00a0un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las \u00a0partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un medio de defensa \u00a0paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema \u00a0judicial. Es m\u00e1s, el juez de tutela no puede entrar a \u00a0reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le \u00a0autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten \u00a0conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites \u00a0procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, \u00a0conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios \u00a0de defensa judicial, resulte ser no s\u00f3lo un requerimiento de \u00a0diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos \u00a0procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por \u00a0razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n, \u00a0la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, \u00a0circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en cada \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0acudir a normas procesales civiles, la demandante cuenta con la \u00a0posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que \u00a0se alegue concurra en ella, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0134 de la Ley 1564 de 2012 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0134. Oportunidad y tr\u00e1mite. Las nulidades podr\u00e1n \u00a0alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte \u00a0sentencia o \u00a0con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo dispone, en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0promover nulidades, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0210. Oportunidad, tr\u00e1mite y efecto de los incidentes y de \u00a0otras cuestiones accesorias. El incidente deber\u00e1 proponerse \u00a0verbalmente o por escrito durante las audiencias o \u00a0una vez dictada la sentencia, seg\u00fan el caso, \u00a0con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciaci\u00f3n, \u00a0y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se trate \u00a0de hechos ocurridos con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, contrario al parecer de la impugnante, refulge evidente que \u00a0corresponde al juez natural atender, en primer lugar y de manera \u00a0preferente, la pretensi\u00f3n anulatoria que expone el demandante, \u00a0circunstancia que releva a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional de \u00a0examinar los razonamientos en que sustenta la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que la interesada \u00a0pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento \u00a0excepcional y propiciar all\u00ed un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural y a cargo de la m\u00e1xima autoridad \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera que, \u00a0como bien lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo, la \u00a0improcedencia de la petici\u00f3n de amparo surge evidente, ya que \u00a0la accionante \u00a0busca sustituir el proceso ordinario, con pretensiones que han de ser \u00a0resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos que dispone el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo anotado, los argumentos que sustentan la impugnaci\u00f3n no \u00a0ostentan la entidad suficiente para derruir la decisi\u00f3n \u00a0confutada, por lo que se impone su confirmaci\u00f3n tal como se \u00a0anunci\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de lo manifestado en prove\u00eddo del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2020, Rad. 56372. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12323-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118757 \u00a0 Acta No. 233 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de LIGIA DEL CARMEN \u00a0RAM\u00cdREZ CASTA\u00d1O frente al fallo proferido el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}