{"id":59223,"date":"2023-12-22T19:13:32","date_gmt":"2023-12-22T19:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12322-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:32","slug":"stp12322-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12322-2021\/","title":{"rendered":"STP12322-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12322-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118790 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Luis Alberto Zapata S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al fallo proferido el 28 de julio 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante los Juzgados Tercero Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Jamund\u00ed1 \u00a0y Catorce Penal del Circuito de Cali, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda Ciento Diecinueve Seccional de Jamund\u00ed y \u00a0Gilberto Anc\u00edzar Arboleda Caicedo, en su calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed libr\u00f3 orden de \u00a0captura en contra de Luis \u00a0Alberto Zapata S\u00e1nchez, \u00a0en la audiencia reservada llevada a cabo el 30 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Ciento Diecinueve Seccional de \u00a0Jamund\u00ed, dentro de las diligencias identificadas con el \u00a0radicado 763646000177202000850, por ser presuntamente determinador de \u00a0los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado donde \u00a0aparece como una de las v\u00edctimas Gilberto Arboleda Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas diligencias tambi\u00e9n se libr\u00f3 orden de \u00a0captura en adversidad de Fidernando Castro en calidad de presunto \u00a0autor de los punibles de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo descrito en la demanda, se tiene que en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n fue capturado Fidernando Castro, por lo que el \u00a0defensor contractual del actor le practic\u00f3 una entrevista en \u00a0la que aquel manifest\u00f3 que no conoc\u00eda a Luis \u00a0Alberto Zapata S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0advierte que seg\u00fan el actor, la v\u00edctima ten\u00eda \u00a0varias anotaciones como denunciante y denunciado, por lo que los \u00a0ataques pudieron provenir de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0el accionante solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Ciento Diecinueve \u00a0Seccional de Jamund\u00ed la revocatoria de la orden de captura, en \u00a0virtud del decaimiento de los motivos que fundaron la misma. No \u00a0obstante, el acusador no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0reclam\u00f3 ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Jamund\u00ed la \u00a0revocatoria de la orden de captura no materializada en virtud de lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 154 y 267 de la Ley 906 de 2004. \u00a0De forma subsidiaria, pidi\u00f3 que la Fiscal\u00eda no \u00a0condicionara la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la \u00a0realizaci\u00f3n de la captura, para lo cual solicit\u00f3 que el \u00a0ente investigador impulsara la audiencia de declaratoria de \u00a0contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0del 10 de mayo de 2021, la citada postulaci\u00f3n fue negada por \u00a0el juzgado de control de garant\u00edas. En esa oportunidad \u00a0consider\u00f3 que no cuenta con competencia para revocar la orden \u00a0de captura vigente y tampoco con la potestad de ordenar la \u00a0declaratoria de contumacia, tomando de presente que dichos t\u00f3picos \u00a0hacen parte de las facultades y funciones de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida por el peticionario. A su turno, \u00a0el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, a trav\u00e9s de \u00a0decisi\u00f3n del 25 de junio del a\u00f1o que avanza, resolvi\u00f3 \u00a0la alzada en sentido de confirmar en su integridad la providencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0Luis \u00a0Alberto Zapata S\u00e1nchez acude \u00a0al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que las \u00a0autoridades accionadas desconocieron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales e incurrieron en un defecto f\u00e1ctico con la \u00a0expedici\u00f3n de las providencias del 10 de mayo y 25 de junio de \u00a02021. En su parecer, los juzgados no valoraron el material probatorio \u00a0que present\u00f3 para sustentar la revocatoria de la orden de \u00a0captura y tampoco emitieron pronunciamiento de fondo sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos y, en consecuencia, \u00a0se deje sin efectos los autos emitidos el 10 \u00a0de mayo y 25 de junio de 2021, por los Juzgados Tercero Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Jamund\u00ed y Catorce Penal del Circuito de Cali, para que un \u00a0nuevo juez de control de garant\u00edas se pronuncie acerca de la \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, pide que se orden a la Fiscal\u00eda Ciento Diecinueve \u00a0Seccional de Jamund\u00ed \u00abinvocar\u00bb \u00a0la declaratoria de contumacia del accionante, para que contin\u00fae \u00a0el proceso penal sin su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 28 de julio de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado por Luis \u00a0Alberto Zapata S\u00e1nchez, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como primer punto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se configuraba la v\u00eda de hecho \u00a0alegada, toda vez que los jueces accionados resolvieron de fondo la \u00a0petici\u00f3n de revocatoria de la orden de captura. Cosa distinta \u00a0es que la postulaci\u00f3n fue negada por improcedente, teniendo en \u00a0cuenta que la Fiscal\u00eda es quien debe llevar a cabo tal \u00a0postulaci\u00f3n y, por ende, no analizaron los elementos \u00a0materiales probatorios aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0advirti\u00f3 la ley penal no contempla causales o motivos \u00a0especiales que le impongan al juez de control de garant\u00edas el \u00a0deber jur\u00eddico de valorar elementos de prueba o considerar \u00a0alegaciones que le presente la persona contra quien se ha expedido la \u00a0orden de captura, por lo que tal pedimento resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0record\u00f3 que la restricci\u00f3n de la libertad \u00fanicamente \u00a0puede ser deprecada en audiencia reservada por la Fiscal\u00eda con \u00a0base en motivos fundados, cuya decisi\u00f3n no admite recursos y \u00a0tampoco debe ser notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura el accionante podr\u00e1 \u00a0hacer las alegaciones que presenta v\u00eda tutela para que el juez \u00a0de control de garant\u00edas ordene la cancelaci\u00f3n de la \u00a0orden de restricci\u00f3n de la libertad y se abstenga de imponerle \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda le har\u00e1 conocer los \u00a0cargos y se abrir\u00e1 para este la oportunidad para que el \u00a0demandante aport\u00e9 los medios de conocimiento que desvirt\u00faan \u00a0los que tiene el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, en la vista p\u00fablica de imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, el gestor constitucional deber\u00e1 plantear \u00a0todo lo atinente a la existencia de elementos de prueba que lo \u00a0desvinculan de los delitos por los que se est\u00e1 investigando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n de declaratoria de \u00a0contumacia, recalc\u00f3 que la misma deven\u00eda en \u00a0improcedente, comoquiera que dicha facultad hac\u00eda parte de las \u00a0funciones asignadas a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, quien consider\u00f3 equivocada la postura del primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que las decisiones cuestionadas incurrieron un defecto f\u00e1ctico, \u00a0debido a que carec\u00edan de sustento probatorio para su emisi\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 que en este caso se produjo un decaimiento de los \u00a0medios de prueba que dieron lugar a la orden de captura; no obstante, \u00a0los servidores judiciales a cargo del asunto, en vez de revisar si \u00a0subsist\u00edan los fundamentos probatorios para la vigencia de la \u00a0orden de captura, cuestionaron la procedencia de la audiencia \u00a0preliminar donde se discuti\u00f3 el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0discuti\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo por \u00a0avalar la tesis de las accionadas, seg\u00fan la cual, solamente la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estaba facultada para \u00a0solicitar la revocatoria de la orden de captura, pese a que la \u00a0defensa tambi\u00e9n se encontraba habilitada para promover ese \u00a0control. Por lo que consider\u00f3 \u00ababsurdo\u00bb \u00a0que deba esperarse hasta el momento que sea capturado el afectado con \u00a0la medida restrictiva para ejercer el derecho de defensa, m\u00e1xime \u00a0cuando la ley penal faculta a cualquiera de las partes para deprecar \u00a0la modificaci\u00f3n o revocatoria de a medida restrictiva de la \u00a0libertad, en los eventos en que las circunstancias que la originaron \u00a0han variado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, exalt\u00f3 que frente a la solicitud hecha por la \u00a0defensa en ambas instancias nunca existi\u00f3 un pronunciamiento \u00a0de fondo que valorara materialmente las nuevas evidencias y decidiera \u00a0al respecto en uno u otro sentido, como erradamente sostuvo la \u00a0primera instancia, por lo que consider\u00f3 que no obra decisi\u00f3n \u00a0que resuelva realmente lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en escrito allegado con posterioridad al despacho ponente de esta \u00a0decisi\u00f3n, adjunt\u00f3 copia de la providencia \u00a0AEP-00081-2021 del 5 agos. 2021 rad. 50753, dictada por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, a fin \u00a0de que se tuviera en cuenta la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0por tratar de la misma problem\u00e1tica ac\u00e1 estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por Luis \u00a0Alberto Zapata S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia \u00a0la primera instancia consider\u00f3 que frente a la pretensi\u00f3n \u00a0principal dirigida a dejar sin efectos las decisiones emitidas en su \u00a0orden el 10 de mayo y 25 de junio de 2021 por los Juzgados \u00a0Tercero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Jamund\u00ed y Catorce Penal del Circuito de \u00a0Cali, no se configuraba el defecto f\u00e1ctico alegado. En adici\u00f3n \u00a0a que la parte actora contaba con otros mecanismos dentro del proceso \u00a0penal para exponer los argumentos esbozados mediante la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a la pretensi\u00f3n subsidiaria, estim\u00f3 que no \u00a0resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela en aras de ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda que solicitara la declaratoria de contumacia, en \u00a0atenci\u00f3n a esa era una facultad propia de la directora de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo \u00a0deprecado, comoquiera que en esta oportunidad no se cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Por lo \u00a0que habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0pero por esa raz\u00f3n. En consecuencia, como antecedente para \u00a0resolver el asunto estudiado se expondr\u00e1 la naturaleza y \u00a0finalidad de la orden de captura, y finalmente se resolver\u00e1 el \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene \u00a0la cl\u00e1usula general del derecho a la libertad personal, el \u00a0cual se erige como un principio, valor y derecho en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano.2 \u00a0El mismo comprende la ausencia de aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, \u00a0captura, detenci\u00f3n o cualquier otra forma de limitaci\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda de la persona,3 \u00a0salvo por causas anticipadamente definidas en la ley, y previo \u00a0mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con observancia \u00a0de las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e \u00a0integrados al ordenamiento jur\u00eddico interno de conformidad con \u00a0el canon 93 Superior, contemplan su reconocimiento y protecci\u00f3n. \u00a0Concretamente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0en su art\u00edculo 9 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos en el canon 7, en s\u00edntesis, establecen que el derecho \u00a0la libertad personal s\u00f3lo puede ser restringido de manera \u00a0excepcional y con estricta observancia de los procedimientos \u00a0previamente establecidos, destinados a preservar las garant\u00edas \u00a0sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha dicho que la \u00a0restricci\u00f3n a la libertad resulta admisible bajo las \u00a0siguientes condiciones: (i) con fundamento en el mandamiento escrito \u00a0de autoridad judicial competente; (ii) con las formalidades legales; \u00a0y (iii) por motivo previamente definido en la ley. Conjuntamente, \u00a0(iv) la persona detenida debe ser puesta a disposici\u00f3n del \u00a0juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para \u00a0que aquel adopte la decisi\u00f3n correspondiente.5 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la orden de captura, que se constituye como una de las \u00a0herramientas a trav\u00e9s de la cual el juez puede disponer la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad, vale la pena aclarar que la misma \u00a0cumple finalidades espec\u00edficas dependiendo del momento en que \u00a0se dicte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el art\u00edculo 296 de la Ley 906 de 2004, consagra que \u00a0dicha garant\u00eda podr\u00e1 ser afectada cuando sea necesario \u00a0para, (i) evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia; (ii) asegurar \u00a0la comparecencia del imputado al proceso; (iii) la protecci\u00f3n \u00a0de la comunidad y de las v\u00edctimas; o (iv) para el cumplimiento \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de los eventos en que se busca la comparecencia al proceso, modalidad \u00a0que interesa a la Sala en esta oportunidad, el canon 297 indica que \u00a0la captura requiere \u00a0de orden escrita proferida por un juez de control de garant\u00edas \u00a0con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados \u00a0para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o \u00a0part\u00edcipe del delito que se investiga, seg\u00fan petici\u00f3n \u00a0hecha por el respectivo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 298, entre otras cosas, establece el contenido m\u00ednimo \u00a0de la orden de captura y fija su vigencia por un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de un a\u00f1o, prorrogable las veces que el fiscal \u00a0correspondiente estime necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0el par\u00e1grafo 1 de la misma norma instituye que la persona \u00a0capturada \u2013 con \u00a0fines distintos al cumplimiento de la sentencia- \u00a0deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) \u00a0horas para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, \u00a0ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de captura y disponga lo \u00a0pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, \u00a0la Corte Constitucional ha dicho que la presentaci\u00f3n ante el \u00a0juez competente constituye un escenario valioso en t\u00e9rminos \u00a0constitucionales puesto que le \u00a0otorga al sujeto la oportunidad de impugnar por primera vez dicha \u00a0actuaci\u00f3n del Estado y \u00a0en consecuencia pueda restablecer su derecho fundamental si la \u00a0detenci\u00f3n, el arresto o la captura se produjo con \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas debidas.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso estudiado, se encuentra que el accionante solicita que se \u00a0dejen sin efecto las decisiones emitidas por las autoridades \u00a0accionadas, por medio de las cuales se dispuso no revocar la orden de \u00a0captura dictada en su contra. Asimismo, neg\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual se pretend\u00eda que la Fiscal\u00eda \u00a0solicitara la contumacia del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, se tiene que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente \u00a0por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso \u00a0dentro del cual se emiti\u00f3 la orden a captura del actor se \u00a0encuentra en curso y, por tanto, en el mismo dispone de las \u00a0herramientas para elevar los alegatos expuestos mediante esta senda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. \u00a098927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de \u00a0defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar \u00a0las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual, procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no se hayan \u00a0agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico.8 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se recuerda que la \u00a0orden de restricci\u00f3n de la libertad en adversidad de Luis \u00a0Alberto Zapata S\u00e1nchez fue \u00a0proferida \u00a0en \u00a0diligencias \u00a0con radicado 763646000177202000850 que se encuentran en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n. Lo que quiere decir que la misma tuvo como \u00a0finalidad lograr la comparecencia del indiciado al proceso y su \u00a0vinculaci\u00f3n efectiva al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en caso de llevarse a cabo la aprehensi\u00f3n del \u00a0accionante, \u00e9ste ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n del \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas a fin de que se pronuncie sobre \u00a0la legalidad de su captura (art. \u00a0292, numeral 2 ejusdem), \u00a0la imputaci\u00f3n de cargos (art. \u00a0287 ejusdem) \u00a0y la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, previa solicitud \u00a0del ente acusador (art. \u00a0306 ejusdem). \u00a0\u00daltimo evento en el que deber\u00e1 verificarse el \u00a0cumplimiento de los requisitos fijados en el canon 308 de la Ley 906 \u00a0de 20049 \u00a0para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en \u00a0el curso de las audiencias preliminares antes se\u00f1aladas, \u00a0Luis Alberto Zapata S\u00e1nchez cuenta \u00a0con la oportunidad de exponer los razonamientos mencionados en esta \u00a0tutela, a trav\u00e9s de los cuales, en \u00faltimas, busca \u00a0desvirtuar el grado de inferencia razonable sobre su autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en los hechos investigados. Para tal fin, podr\u00e1 \u00a0hacer valer los elementos materiales probatorios a los que hace \u00a0alusi\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico \u00a0se resalta que, en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, el \u00a0momento en que la persona aprehendida es llevada ante la autoridad \u00a0competente se habilita su oportunidad para cuestionar la actuaci\u00f3n \u00a0de las autoridades y restablecer los derechos en caso de que la \u00a0captura se haya producido con desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0debidas.10 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, para la Sala resulta palmario que el accionante cuenta con \u00a0la posibilidad de acreditar el supuesto decaimiento de los motivos \u00a0que generaron su vinculaci\u00f3n al proceso penal \u00a0763646000177202000850, dentro del mismo diligenciamiento. Raz\u00f3n \u00a0por la cual, la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente y hay \u00a0lugar a confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, se estima pertinente recordar que de \u00a0acuerdo al contenido del art\u00edculo 291 del estatuto procesal \u00a0penal, la contumacia se constituye como uno de los medios \u00a0excepcionales con los que cuenta el ente acusador para vincular al \u00a0indiciado formalmente a la actuaci\u00f3n penal, en los eventos en \u00a0que este no comparezca luego de ser debidamente citado a la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta \u00a0figura debe ser empleada por parte de la Fiscal\u00eda de forma \u00a0extraordinaria, con el \u00fanico prop\u00f3sito de dar \u00a0continuidad y eficacia a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0no puede perderse de vista que la regla general es adelantar el \u00a0juicio en presencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, la Sala acoge los argumentos del a quo constitucional, \u00a0seg\u00fan los cuales, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente para ordenar a la Fiscal\u00eda que adopte decisiones \u00a0o direccione la investigaci\u00f3n, pues esto desconocer\u00eda \u00a0las competencias constitucionales asignadas al ente acusador como \u00a0director de la acci\u00f3n penal (art. \u00a0250 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0adem\u00e1s de desbordar las facultades del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia indic\u00f3 que la autoridad accionada era el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jamund\u00ed; sin embargo, una vez revisadas las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas y la autoridad que efectivamente fue vinculada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, se encuentra que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada en contra del Juzgado Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jamund\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional sentencia C-879 de 2011, reiterada en sentencia C-042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-024 de 1994, reiterada en C-276 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-276 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-730 de 2005, reiterada en la sentencia C-042 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-042 de 2018, reiterada en sentencia C-042 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional sentencias C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 y T-332-2006; Corte Suprema de Justicia CSJ STP16324-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 nov. 2016, rad. 8904. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional sentencia T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 308. Requisitos. El juez de control de garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-042 de 2018, reiterada en sentencia C-042 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12322-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118790 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Luis Alberto Zapata S\u00e1nchez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}