{"id":59221,"date":"2023-12-22T19:13:32","date_gmt":"2023-12-22T19:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12320-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:32","slug":"stp12320-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12320-2021\/","title":{"rendered":"STP12320-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12320-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118767 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Murillo Duque, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de los derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0JOS\u00c9 MURILLO DUQUE, precisa que se encuentra recluido en \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de \u00a0Tulu\u00e1, Valle del Cauca, al haber sido condenado a 70 meses de \u00a0prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por parte del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de \u00a0Buga y como representante del ente persecutor penal, la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que fue capturado en el municipio de Andaluc\u00eda por los delitos \u00a0de \u201cPorte de Estupefacientes y Porte o tenencia de armas de \u00a0fuego o municiones\u201d, ello cuando se movilizaba en una \u00a0motocicleta en \u201ccompa\u00f1\u00eda de otra persona\u201d, \u00a0que no fue vinculada al proceso; se realizaron audiencias \u00a0preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andaluc\u00eda, \u00a0Valle del Cauca, el d\u00eda 04 de febrero de 2020; Diligencia en \u00a0la que seg\u00fan expone el accionante, se le imputaron los delitos \u00a0descritos en los art\u00edculos 365 y 376 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0para ese 04 de febrero de 2020, en esa actuaci\u00f3n fue \u00a0representado por defensor p\u00fablico, al que correspondi\u00f3 \u00a0radicaci\u00f3n SPOA No. 76834600018720200040900, tal como consta \u00a0en el Acta proporcionada. Seguidamente afirma, que una vez fijada \u00a0fecha para audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esta \u00a0fue \u201cmutada\u201d a verificaci\u00f3n de preacuerdo, en el \u00a0que se pact\u00f3 pena de prisi\u00f3n de 70 meses por el delito \u00a0de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas, Municiones de \u00a0Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos \u00a0y 6 meses m\u00e1s por el il\u00edcito de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes (76 meses en total), \u00a0siendo aprobada de manera parcial la negociaci\u00f3n por parte del \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, \u00a0disponiendo: i) condena de 70 meses de prisi\u00f3n por el delito \u00a0de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas, Municiones de \u00a0Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos \u00a0y ii) Nulidad de lo actuado a partir de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por el il\u00edcito de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes, decisi\u00f3n contra \u00a0la que no se interpuso recurso alguno, procedi\u00e9ndose entonces, \u00a0con la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena, emisi\u00f3n \u00a0del sentido de fallo condenatorio y proferimiento de la \u00a0correspondiente sentencia, imponi\u00e9ndosele al se\u00f1or \u00a0\u00c1LVARO JOS\u00c9 MURILLO DUQUE pena de prisi\u00f3n de 70 \u00a0meses por el delito de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de \u00a0Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o Explosivos, en calidad de autor, e inhabilidad del \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0periodo de la pena principal, contra la que tampoco se interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, quedando en firme y debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, con dicho proceder se le violenta su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, pues seg\u00fan indica, al no darse audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no se agotan las figuras de \u00a0adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, por \u00a0consiguiente, no se logr\u00f3 discutir esos aspectos. Expresa que, \u00a0al hab\u00e9rsele imputado un delito diferente al que fue condenado \u00a0finalmente, y cuyas penas son ostensiblemente diferentes, se le \u00a0cercena su derecho fundamental al debido proceso; adem\u00e1s que \u00a0fue condenado en calidad de \u201cautor\u201d cuando se le \u00a0reconoci\u00f3 la rebaja de la complicidad. Solicita que a trav\u00e9s \u00a0del tr\u00e1mite constitucional se ordene la nulidad de la \u00a0sentencia condenatoria del se\u00f1or \u00c1LVARO JOS\u00c9 \u00a0MURILLO DUQUE, ordenando su libertad, al existir error de derecho e \u00a0incongruencia por condena como autor y la rebaja de la complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia \u00a0de 27 de julio de 2021, declar\u00f3 improcedente la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela tras estimar que, en primer lugar, no se \u00a0satisface el requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, pues, en contra de la sentencia condenatoria \u00a0objeto de reproche, el actor puede interponer recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0las decisiones de aprobaci\u00f3n parcial del preacuerdo, decreto \u00a0de nulidad y posterior emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, \u00a0fueron adoptadas en audiencia por el juez accionado, notificadas en \u00a0estrados y susceptibles de los recursos ordinarios, sin que se \u00a0hubieran promovido los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al \u00a0examinar la decisi\u00f3n cuestionada, tampoco encontr\u00f3 \u00a0irregularidad alguna pues concluy\u00f3 que uno de los requisitos \u00a0para la aprobaci\u00f3n del preacuerdo es que no se desconozcan \u00a0ninguna de las garant\u00edas fundamentales del encartado, \u00a0situaci\u00f3n que fue considerada por el Juzgado accionado, al \u00a0estimar que uno de los delitos por los que se pretend\u00eda \u00a0preacordar (tr\u00e1fico de estupefacientes) en realidad no ten\u00eda \u00a0base f\u00e1ctica para considerarse como tal, de ah\u00ed el \u00a0decreto de la nulidad desde la imputaci\u00f3n; mientras el otro \u00a0cargo sometido a la rebaja legal y v\u00e1lidamente verificado \u00a0(porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas), \u00a0pod\u00eda ser objeto de aprobaci\u00f3n como finalmente ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente destac\u00f3 \u00a0que revisada la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andaluc\u00eda, se \u00a0puede escuchar en ella y luego en la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y correspondiente celebraci\u00f3n de \u00a0preacuerdo, que siempre se enrostr\u00f3 la conducta punible \u00a0descrita en el art\u00edculos 366 de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas o explosivos,, lo cual es opuesto a lo \u00a0manifestado por el apoderado del actor en la demanda, cuando indic\u00f3 \u00a0que la imputaci\u00f3n inicial lo fue por el canon 365 (porte \u00a0ilegal de armas) de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado del accionante, quien enfatiz\u00f3 en que se violaron \u00a0los derechos superiores de su representado, al haberse formulado \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas, y en la sentencia condenatoria variarse la conducta \u00a0por la consignada en el canon 366 del C.P., fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el recurso interpuesto, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Buga, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Murillo Duque, \u00a0contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de los derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del mandatario en el escrito de impugnaci\u00f3n, se \u00a0mantiene la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores del \u00a0implicado en la sentencia de 21 de septiembre de 2020 dictada por la \u00a0mencionada autoridad, a condenar al procesado por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos \u00a0(art\u00edculo 366 del C.P.), siendo que en la audiencia preliminar \u00a0de imputaci\u00f3n se le enrostr\u00f3 fue el il\u00edcito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, contenido en el \u00a0canon 365 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular se anticipa desde ya que habr\u00e1 de ratificarse el \u00a0fallo de primer grado. Inicialmente, \u00a0conviene memorar que cuando \u00a0se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte \u00a0Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran \u00a0unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0presente asunto no se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, relativo \u00a0a de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al \u00a0primero, la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 habilitado para demandar, \u00a0mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella \u00a0se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n se advierte que, \u00a0en efecto, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020 dictada por \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, se conden\u00f3 \u00a0al accionante por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Como \u00a0tambi\u00e9n, se destaca que contra esa determinaci\u00f3n no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que si de insistir en una causal \u00a0de invalidaci\u00f3n del procedimiento por sentencia incongruente, \u00a0o refutar el contenido de la misma, el reclamante habr\u00eda \u00a0contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia \u00a0se\u00f1alado, id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional \u00a0(desde C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, al tratarse de un fallo condenatorio de 21 de septiembre \u00a0de 2020, tampoco se halla satisfecho el requisito de la inmediatez, \u00a0cuya \u00a0exigencia supone la interposici\u00f3n del reclamo constitucional \u00a0dentro \u00a0de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo, \u00a0con la cual, se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica (CC \u00a0T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, pues se objeta un fallo, habiendo trascurrido m\u00e1s \u00a0de 9 meses desde su proferimiento, si en cuenta se tiene que la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda constitucional data del 8 de julio \u00a0de 2021 y que el procesado estuvo presente en todo el desarrollo de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, tampoco se advierte la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, pues, los \u00a0argumentos insistidos por el recurrente, relativos a una supuesta \u00a0falta de congruencia entre la imputaci\u00f3n y la sentencia, ni si \u00a0quiera guardan correlaci\u00f3n con lo sucedido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior dado que, como fue destacado por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0en la audiencia de imputaci\u00f3n celebrada ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Andaluc\u00eda, al procesado se le fue \u00a0comunicado el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos, mismos por el que, ulteriormente, fuere \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0as\u00ed como en la diligencia preliminar se le manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>teniendo \u00a0en cuenta entonces estas conductas, debemos decir que nos encontramos \u00a0frente a un concurso de conductas delictivas, un concurso \u00a0heterog\u00e9neo, por cuanto la munici\u00f3n encaja dentro del \u00a0art\u00edculo 366 que dice FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y \u00a0PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE \u00a0LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. Esto fue modificado por el Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 1453 de 2011. Y dice:&gt; \u00a0El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, \u00a0fabrique, transporte \u2013 usted transportaba como parrillero en \u00a0ese canguro, esos 19 cartuchos y adem\u00e1s esas 47 bolsas \u00a0peque\u00f1as herm\u00e9ticas de esa sustancia estupefaciente con \u00a0ese gramaje neto, por esa raz\u00f3n fue que a usted se le captur\u00f3, \u00a0se le hicieron saber sus derechos como capturado y en la URI se \u00a0llevaron a cabo dos actos urgentes, que es la prueba de \u00a0identificaci\u00f3n homologada sobre la sustancia, que resulto para \u00a0coca\u00edna y sus derivados y sobre los cartuchos para fusil, se \u00a0hizo tambi\u00e9n la prueba que resultaron aptos para ser \u00a0percutidos por ese tipo de arma, o sea, por fusil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pena m\u00e1s grave aqu\u00ed, ser\u00eda entonces \u00a0la de FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES \u00a0DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, que \u00a0tiene una pena que va de once (11) a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0JOS\u00c9, usted sab\u00eda que transportaba ese canguro, esa \u00a0cantidad de munici\u00f3n para fusil y tambi\u00e9n esas 47 \u00a0bolsas de coca\u00edna y sus derivados \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en el fallo definitivo, se conden\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR penalmente responsable al se\u00f1or \u00c1LVARO JOS\u00c9 \u00a0MURILLO DUQUE a t\u00edtulo de autor del delito de FABRICACI\u00d3N, \u00a0TR\u00c1FICO Y PORTE DE MUNICIONES DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS \u00a0ARMADAS, en la modalidad transportar por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, no ser\u00eda procedente un estudio eventual \u00a0de la trascendencia de un supuesto error cuando el fundamento f\u00e1ctico \u00a0en que se bas\u00f3 el planteamiento no tiene soporte en la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0esgrimidas, se ratifica el fallo constitucional de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12320-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118767 \u00a0 Acta 233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Murillo Duque, \u00a0contra el fallo proferido el 27 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