{"id":59220,"date":"2023-12-22T19:13:32","date_gmt":"2023-12-22T19:13:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12319-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:32","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:32","slug":"stp12319-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12319-2021\/","title":{"rendered":"STP12319-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>STP12319-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118476 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 233 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Magally \u00a0Cecilia Cruz Casta\u00f1o, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual, neg\u00f3 el amparo solicitado en contra \u00a0del Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la citada ciudad y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, buen nombre, dignidad humana e intimidad. Tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo, as\u00ed como las \u00a0respuestas de las accionadas, los sintetiz\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0el escrito de tutela y sus anexos, el d\u00eda 6 de febrero de \u00a02015, la accionante fue condenada a la pena privativa de la libertad \u00a0de 54 meses, la cual produjo efectos \u00a0jur\u00eddicos desde el 3 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, agreg\u00f3 la actora, elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el juzgado accionado, solicitando la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por cumplimiento de la pena a la cual fue \u00a0condenada, por \u00a0lo que, el despacho ejecutor, en providencia calendada de 31 de marzo \u00a0de 2020, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 a los organismos de seguridad del \u00a0Estado, cancelar los antecedentes de la promotora que figuren por \u00a0cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aduce la libelista, en la actualidad no se ha cumplido con \u00a0lo dispuesto por la autoridad judicial, comoquiera que, las \u00a0anotaciones correspondientes a la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, contin\u00faan \u00a0visibles, de modo que, revisadas las bases de datos se observa que la \u00a0demandante presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba durante la ejecuci\u00f3n de los hechos \u00a0il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la promotora present\u00f3 petici\u00f3n ante la \u00a0autoridad que vigila la condena, requiriendo los oficios proferidos \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del 31 de marzo 2020; sin \u00a0embargo, asevera la demandante, \u00fanicamente le fueron allegados \u00a0los de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional- DIJIN y la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, afirma, el ejecutor no ha cumplido con su obligaci\u00f3n \u00a0de informar a todas las entidades la cancelaci\u00f3n de \u00a0antecedentes penales, perjudicando a la accionante, ya que la \u00a0anotaci\u00f3n sobre la mencionada inhabilidad, impide que se \u00a0reintegre a su entorno social y laboral, esto \u00faltimo de \u00a0especial urgencia, por cuanto se trata de una madre cabeza de familia \u00a0que tiene a su cargo una menor de 10 a\u00f1os, con padecimientos \u00a0de toxoplasmosis cong\u00e9nita que afecta su visi\u00f3n, lo que \u00a0hace que requiera cuidados y tratamientos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la libelista deprec\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al trabajo, dignidad humana, intimidad, buen nombre y \u00a0libre desarrollo de la personalidad y, peticion\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de todos los antecedentes judiciales que figuren \u00a0en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Al descorrer traslado, el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0afirm\u00f3 que, la acci\u00f3n constitucional se encamina a \u00a0reclamar la falta de decisi\u00f3n sobre las copias del expediente \u00a0deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3, la secretar\u00eda encargada no puso en \u00a0conocimiento del despacho ejecutor la misiva, por un lapsus \u00a0al \u00a0ser un asunto que se ocult\u00f3 en el sistema, sin dejar de lado \u00a0que la petitoria se alleg\u00f3 tambi\u00e9n al correo \u00a0electr\u00f3nico de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, comunic\u00f3 que, procedi\u00f3 con el ingreso de la \u00a0solicitud al juzgado ejecutor y remiti\u00f3 copia del oficio \u00a0enviado a la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, con \u00a0sello de recibido por la entidad, al correo electr\u00f3nico de la \u00a0demandante y su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, aclar\u00f3, la decisi\u00f3n de expedici\u00f3n \u00a0de copias aut\u00e9nticas se encuentra por fuera de las \u00a0competencias de la c\u00e9lula administrativa, por tratarse de una \u00a0atribuci\u00f3n propia de la autoridad que vigila la condena, por \u00a0lo que, afirm\u00f3, no existe motivo que permita colegir que esta \u00a0dependencia ha vulnerado garant\u00edas fundamentales, comoquiera \u00a0que su funci\u00f3n estriba \u00fanicamente en el ingreso \u00a0oportuno de la correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0A su turno, el JUZGADO \u00a0DIECIS\u00c9IS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, \u00a0puso \u00a0de relieve que fue el encargado de vigilar la sentencia proferida el \u00a06 de febrero de 2015, por el Juzgado Once Penal del Circuito (sic) \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, en contra de MAGALLY \u00a0CECILIA CRUZ CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, manifest\u00f3, en auto del 31 de marzo de 2020, \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n a favor de la procesada, decret\u00f3 a la \u00a0rehabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y \u00a0dispuso la elaboraci\u00f3n de las respectivas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0asever\u00f3 que, en prove\u00eddos del 5 de agosto y 9 de \u00a0septiembre de esa anualidad, orden\u00f3 al CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 dar \u00a0cumplimiento a la remisi\u00f3n de las comunicaciones a las \u00a0autoridades que conocieron de la condena y ocultar en el Sistema de \u00a0Gesti\u00f3n Justicia Siglo XIX (sic), \u00a0la informaci\u00f3n de la promotora, por lo que asever\u00f3, \u00a0cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de las diligencias sin \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de garant\u00edas fundamentales de la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Por su parte, la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0en primer lugar, expuso detalladamente la normativa en torno al \u00a0Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de \u00a0Inhabilidad y de Certificado de Antecedentes, para posteriormente, \u00a0proceder con el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adujo, una vez revisada dicha base de datos, observ\u00f3 \u00a0que la accionante registra antecedentes de inhabilidad para \u00a0desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos de conformidad con el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, reportado por \u00a0el Juzgado Once Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea, aclar\u00f3, dicha norma prev\u00e9 la \u00a0mencionada sanci\u00f3n, cuando existe una pena privativa de la \u00a0libertad por un t\u00e9rmino mayor a cuatro a\u00f1os por delito \u00a0doloso, y tiene una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os contados a \u00a0partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo que, al haber sido \u00a0condenada la actora a cincuenta y cuatro meses de prisi\u00f3n, la \u00a0inhabilidad desaparecer\u00e1 una vez se cumpla el tiempo \u00a0estipulado, esto es, el 2 de marzo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indic\u00f3 la improcedencia de la cancelaci\u00f3n \u00a0o correcci\u00f3n de la anotaci\u00f3n, pues mientras (sic) \u00a0la misma se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, inform\u00f3 que, a la fecha, ninguna autoridad \u00a0judicial ha reportado la extinci\u00f3n o cumplimiento de la pena, \u00a0as\u00ed que se encuentra en imposibilidad de actualizar la base de \u00a0datos, solamente respecto de esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que los antecedentes son un filtro utilizado por la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, orientado a que solo ingresen \u00a0personas con la m\u00e1s alta probidad, de modo que, le impiden \u00a0ocupar cargos y ejercer funciones p\u00fablicas, pero no acceder a \u00a0un empleo en el sector privado, por lo que no se erige en obst\u00e1culo \u00a0para la consecuci\u00f3n de un trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicit\u00f3 se niegue el amparo deprecado.\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, no accedi\u00f3 al amparo pretendido por el actor, \u00a0bajo las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 por \u00a0definir que el debate constitucional gira en derredor de dos \u00a0escenarios: primero, la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de la accionante debido a que \u00a0en la actualidad sigue visible en el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad \u2013 SIRI, la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer cargos p\u00fablicos a la que \u00a0fue condenada; y, segundo, en punto de la solicitud de copias de los \u00a0oficios enviados a las autoridades que tuvieron conocimiento de la \u00a0sentencia, que no fue respondida de manera completa, pues no se \u00a0entreg\u00f3 el oficio remitido a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras \u00a0definir los dos escenarios constitucionales, parti\u00f3 por \u00a0referirse al alcance de los derechos fundamentales involucrados \u00a0-h\u00e1beas \u00a0data, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia-, \u00a0defini\u00f3, que trat\u00e1ndose de solicitudes encaminadas a \u00a0que las autoridades judiciales emitan un pronunciamiento en torno a \u00a0sus funciones, el derecho debatido lo es el del debido proceso en sus \u00a0manifestaciones de postulaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dedujo \u00a0el A \u00a0quo \u00a0que no se vulnera el derecho de h\u00e1beas \u00a0data \u00a0de la demandante, dado \u00a0que el registro de la inhabilidad obedece al cumplimento de un deber \u00a0legal1, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 277 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a038 y 174 \u00a0inciso 3\u00b0 de la Ley 734 de 2002 y, por cuanto, aquella fue \u00a0condenada a la pena de 56 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0abuso de confianza en sentencia de 6 de febrero de 2015 la cual cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 3 de marzo del mismo a\u00f1o y, en ese sentido, como \u00a0lo argument\u00f3 en el tr\u00e1mite la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00abla \u00a0condena de privaci\u00f3n de la libertad es superior a cuatro a\u00f1os, \u00a0de conformidad con la normativa mencionada, la sanci\u00f3n \u00a0contemplada en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico est\u00e1 \u00a0vigente por el lapso previsto legalmente, esto es, hasta el 2 de \u00a0marzo de 2025.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, arguy\u00f3, a pesar de que el juzgado ejecutor declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, no implica que deba \u00a0modificarse el certificado de antecedentes disciplinarios de la \u00a0peticionaria, por lo que, la demanda tutelar resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, exhort\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que en la mayor brevedad posible actualice los \u00a0datos de la gestora, en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, pues esto le fue informado desde el 13 de \u00a0noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al derecho fundamental al debido proceso, dedujo la \u00a0configuraci\u00f3n de un hecho superado, en la medida que durante \u00a0el tr\u00e1mite de primera instancia el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, demostr\u00f3 que \u00a0envi\u00f3 al correo de la promotora el oficio que se remiti\u00f3 \u00a0al Ministerio P\u00fablico informando de la providencia del 31 de \u00a0marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 impr\u00f3spera la solicitud tuitiva acerca del \u00a0derecho al trabajo, al encontrar que la menci\u00f3n de la demanda \u00a0es gen\u00e9rica y carente de sustento probatorio (CC T-652-2012). \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo por medio de su apoderada especial y, en \u00a0sustento de su disenso, frente al argumento de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en torno a que la \u00a0sanci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se \u00a0encontrar\u00eda vigente por el lapso legal previsto hasta el 2 de \u00a0marzo de 2025, refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0vulnera los derechos fundamentales propios y de su menor hija, pues \u00a0le impide reintegrarse a su entorno social, laboral y educativo, \u00a0adem\u00e1s de ello, las \u00a0discrimina como mujer y como seres \u00a0humanos, comoquiera que: \u00abno \u00a0es cierto, como lo considera de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N, que los antecedentes son un filtro utilizado por la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, orientado a que solo ingresen \u00a0personas con la m\u00e1s alta probidad, puesto que los mismos son \u00a0consultados y vistos por cualquier persona, con la simple consulta en \u00a0el sistema.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argument\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoce los art\u00edculos \u00a083 y 84 de la Ley 600 de 2000, al considerar que no debe eliminarse \u00a0la inhabilidad del art\u00edculo 38-1\u00b0 de la Ley 734 de 2002, \u00a0\u00abpues \u00a0esta norma no debe ser tomada de manera categ\u00f3rica y absoluta, \u00a0se debe tener en cuenta, que se est\u00e1 en contra de sus derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0opugnante, que la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal le \u00a0da a la actora la oportunidad de recuperar una vida digna en lo \u00a0laboral, y no obstante el juzgado vig\u00eda ofici\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para informar de la \u00a0decisi\u00f3n de 31 de marzo de 2020 que declar\u00f3 dicho \u00a0fen\u00f3meno, \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia niega esta posibilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, \u00a0respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0cara a lo planteado en la impugnaci\u00f3n de la accionante, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver radica exclusivamente en \u00a0establecer si acert\u00f3 el Tribunal en negar la tutela frente a \u00a0la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores de Magally Cecilia Cruz Casta\u00f1o, \u00a0como consecuencia de que, \u00a0en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas \u00a0de Inhabilidad \u2013 SIRI de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, contin\u00faa visible la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0ejercer cargos p\u00fablicos impuesta a la accionante por virtud de \u00a0la sentencia condenatoria de 6 de febrero de 2015 emitida por el \u00a0Juzgado Once Penal Municipal de Bogot\u00e1, luego de que el \u00a0Juzgado 16 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, declarara la prescripci\u00f3n de la pena en decisi\u00f3n \u00a0de 31 \u00a0de marzo de 2020 e informara de ello al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente \u00a0a dicho debate, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n confutada \u00a0ser\u00e1 confirmada. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, \u00a0conforme a lo obrante en el tr\u00e1mite de tutela, la promotora \u00a0Magally Cecilia Cruz Casta\u00f1o fue procesada penalmente por el \u00a0delito de abuso de confianza y fue condenada por el Juzgado \u00a0Once Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia de 6 de febrero de 2015, a la pena de prisi\u00f3n \u00a0de 54 meses, as\u00ed como la de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ese mismo \u00a0lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ejecutoriada \u00a0la sentencia el 3 de marzo de 2015, correspondi\u00f3 su vigilancia \u00a0al Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, en auto 0561\/20 de 31 \u00a0de marzo de 2020, al tiempo que la rehabilitaci\u00f3n de los \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la misma \u00a0providencia, orden\u00f3 librar las comunicaciones respectivas a \u00a0las autoridades que conocieron de la actuaci\u00f3n y ocultar en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n Siglo XXI de la Rama Judicial, la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con Magally Cecilia Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pese a tales \u00a0comunicaciones, aduce la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0no se ha eliminado en su sistema de informaci\u00f3n SIRI la \u00a0inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos de la accionante, en \u00a0raz\u00f3n de los previsto en los art\u00edculos 38 y 174 inciso \u00a03\u00b0 de la Ley 734 de 2002, que se establece para aquellas personas \u00a0que hayan sido condenadas por delito doloso con sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad mayor a cuatro a\u00f1os, que para el \u00a0caso, indica, ir\u00eda hasta el 2 de marzo de 2025 y, por tanto, \u00a0la misma se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Con sustento \u00a0en las anteriores premisas, se observa que, \u00a0tal como fue explicado por el a \u00a0quo, \u00a0no se desprende que el ente de control haya contravenido garant\u00eda \u00a0alguna de la que sea titular la accionante, en tanto, la sanci\u00f3n \u00a0que reposa en el certificado de antecedentes disciplinarios tiene su \u00a0origen en un mandato legal, a partir de la constataci\u00f3n de la \u00a0existencia de la sentencia dictada por el Juzgado 11 Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Al respecto, no se discute que la sanci\u00f3n penal que fuera \u00a0impuesta por el Juzgado 11 Penal Municipal ya fue declarada extinta, \u00a0toda vez que as\u00ed lo determin\u00f3 el Juzgado 16 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del \u00a0pa\u00eds, y que consecuente con ello, se libraron las \u00a0comunicaciones de rigor a las autoridades pertinentes para la \u00a0actualizaci\u00f3n de sus registro, no obstante, el registro del \u00a0cual se duele la parte actora, a partir de lo informado por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se remite a la \u00a0inhabilidad que surge a partir de lo normado en el art\u00edculo \u00a038, numeral 1\u00ba de la Ley 734 de 2002, que \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a038. OTRAS INHABILIDADES. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades \u00a0para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la \u00a0ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a \u00a0pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito \u00a0doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate \u00a0de delito pol\u00edtico. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cual, seg\u00fan lo prev\u00e9 art\u00edculo 174 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00fanico, deben reportarse en el consecuente \u00a0certificado, en la medida que estar\u00eda vigente para este \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se destaca de la Ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0174. REGISTRO DE SANCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las \u00a0anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en \u00a0todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que \u00a0se encuentren vigentes en dicho momento.\u00bb (Negrillas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0De acuerdo con lo anterior, la inhabilidad para desempe\u00f1ar \u00a0cargos p\u00fablicos que registra el certificado de antecedentes \u00a0disciplinarios de la accionante, se encuentra vigente, habida cuenta \u00a0de que: i) \u00a0su duraci\u00f3n es de diez (10) a\u00f1os, contabilizados a \u00a0partir de la ejecutoria del fallo, ii) \u00a0la condena que su momento fuera impuesta es superior a cuatro (4) \u00a0a\u00f1os, \u00a0iii) esta \u00a0se emiti\u00f3 por delito doloso -abuso \u00a0de confianza-, \u00a0y, iv) \u00a0en sentencia del 6 de febrero de 2015, que cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a03 de marzo de 2015, circunstancias que al concurrir en el caso de la \u00a0actora, implican que, como lo adujo el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0la inhabilitad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos existir\u00e1 \u00a0hasta marzo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0De modo tal que, como la Sala de Casaci\u00f3n Penal ya lo ha \u00a0indicado en anteriores oportunidades (Vg. CSJ STP10555-2020, rad. \u00a0113786, STP9830-2020, rad. 111824, STP7038-2020 rad. 111374, \u00a0STP15301-2018, rad. 101323, STP871-2018, rad. 99842 y STP2226-2018, \u00a0rad. 96938, entre otras) el anotado registro no constituye una \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas de la accionante, pues se \u00a0realiz\u00f3 en cumplimiento de un deber legal de registrar las \u00a0inhabilidades vigentes, se repite, la consignada en el art\u00edculo \u00a038, numeral 1\u00ba de la Ley 734 de 2002 y, de ning\u00fan modo \u00a0puede ser objeto de ocultamiento, en raz\u00f3n a que los t\u00e9rminos \u00a0de su vigencia no se han cumplido, subsistiendo una obligaci\u00f3n \u00a0de mantenerla registrada acorde con lo se\u00f1alado en el canon \u00a0174 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Lo anterior, encuentra sustento jurisprudencial, igualmente, en la \u00a0sentencia CC T-467-2020, en la cual, la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abClases \u00a0de inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado \u00a0distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas pueden ser: i) \u00a0generales, porque operan para toda clase de servidores p\u00fablicos; \u00a0ii) espec\u00edficas, ya que fueron establecidas para una \u00a0determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el \u00a0sentido de que tienen l\u00edmite en el tiempo; iv) permanentes; v) \u00a0absolutas; y, vi) relativas, entre otras. De igual manera, en raz\u00f3n \u00a0a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se han previsto dos grandes clases de \u00a0inhabilidades: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del \u00a0Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, \u00a0contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad \u00a0pol\u00edtica. En estos eventos, una vez se incurra en la conducta \u00a0que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente y adiciona una m\u00e1s, la inhabilidad, que le \u00a0impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni est\u00e1n \u00a0relacionadas con delitos o faltas, sino que \u201c(\u2026) \u00a0corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s general y obedecen a la efectividad de principios, \u00a0derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, \u00a0moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo \u00a0profesional, entre otros postulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados \u00a0individuos ejercer actividades espec\u00edficas, debido a la \u00a0oposici\u00f3n entre sus beneficios personales y el inter\u00e9s \u00a0general. La restricci\u00f3n se impone como una garant\u00eda de \u00a0que el comportamiento anterior o el v\u00ednculo familiar no \u00a0afectar\u00e1n el desempe\u00f1o del empleo o funci\u00f3n, de \u00a0protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, \u00a0probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del \u00a0aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0ejemplo de esta inhabilidad es la consagrada en el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. Aquella se refiere a una \u00a0situaci\u00f3n objetiva derivada de haber sido condenado a pena \u00a0privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito \u00a0doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate \u00a0de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0identificado variadas clases de inhabilidades, las cuales pueden ser \u00a0comunes o espec\u00edficas, temporales o permanentes, absolutas o \u00a0relativas, entre otras. Adicionalmente, tambi\u00e9n ha precisado \u00a0que las mencionadas restricciones pueden tener: i) naturaleza \u00a0sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho \u00a0punitivo del Estado; o ii) un origen distinto porque se estructuran a \u00a0partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el \u00a0cargo p\u00fablico y hacen incompatible su ejercicio con la \u00a0satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de registrar \u00a0los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de \u00a0sanciones2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, numerales 1\u00b0 y 6\u00b0, la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n tiene como funci\u00f3n la vigilancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales y los actos administrativos, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concordancia con estos mandatos, el Legislador ha dispuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas medidas para operativizar el desempe\u00f1o de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, la Procuradur\u00eda tiene la funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos. Dicha atribuci\u00f3n est\u00e1 prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa norma dispone la existencia de un registro unificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida base de datos contiene las sanciones penales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenas penales proferidas contra servidores, exservidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, se trata de un instrumento que garantiza el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicidad en el acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una herramienta que permite conocer de manera oportuna las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica. Lo anterior, con la finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de asegurar que la gesti\u00f3n p\u00fablica se desarrolle con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcialidad y, adem\u00e1s, el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de esta atribuci\u00f3n, por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda, debe garantizar el derecho de habeas data. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1066 de 20025, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicion\u00f3 la exequibilidad6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte consider\u00f3 que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios derivados del derecho al h\u00e1beas data son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables a la informaci\u00f3n recogida en el registro unificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de antecedentes disciplinarios de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, concluy\u00f3 que dicho registro est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunscrito a las limitaciones que impone este derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental, por lo que debe someterse a un t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caducidad razonable. De este modo, los servidores p\u00fablicos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los particulares que han ejercido funciones p\u00fablicas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedan sujetos indefinidamente a los efectos negativos de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro. En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes debe contener las providencias \u00a0ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n \u00a0de las mismas sea inferior o sea instant\u00e1nea. \u00a0Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os o sean inhabilidades \u00a0intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d7. \u00a0(\u00c9nfasis agregado)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo tal \u00a0panorama, el ente de control \u00a0accionado acat\u00f3 lo dispuesto por la ley, al documentar en los \u00a0certificados de antecedentes de la promotora \u00a0la inhabilidad que se registra actualmente en los terminados \u00a0explicados. \u00a0<\/p>\n<p>Y que se entiende, \u00a0es una inhabilidad que se estableci\u00f3 para \u00a0garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener \u00a0un v\u00ednculo con el Estado y que, en principio, nada tiene que \u00a0ver con la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas prevista en la sentencia. Se \u00a0trata de una inhabilidad legal que opera autom\u00e1ticamente y que \u00a0se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n del delito doloso por el que la \u00a0gestora fue sentenciada \u2013abuso de confianza-, y se extiende, \u00a0conforme al tenor de la preceptiva sustancial por el t\u00e9rmino \u00a0de 10 a\u00f1os, con independencia de que ya se haya decretado la \u00a0extinci\u00f3n de la pena impuesta, el 31 de marzo de 2020 por \u00a0parte del Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Razones m\u00e1s \u00a0que suficientes para concluir, asimismo, que inatendibles aparecen \u00a0las argumentaciones del libelo y la impugnaci\u00f3n en torno a la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante y de su menor hija en raz\u00f3n de la aludida sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, se recuerda que la referida situaci\u00f3n solamente alude a \u00a0una inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, que no \u00a0de actividades particulares, lo cual sugiere que cuenta con un margen \u00a0de acci\u00f3n para asumir roles productivos diversos como parte de \u00a0su proceso de reincorporaci\u00f3n una vez cumpli\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n fijada por la justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo dicho, el fallo impugnado se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2021 mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Magally \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Cruz Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como fuente jurisprudencial: \u201cCorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 1 de septiembre de 2020. Radicado: 111824. M.P. Fabio Ospitia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retoman parcialmente de la Sentencia T-036 de 2016 M.P. Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 190 de 1995 establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o pretenda celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la administraci\u00f3n deber\u00e1 presentar, al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su posesi\u00f3n o de la firma del contrato, el certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante precisar que el art\u00edculo 238 de la Ley 1952 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 (C\u00f3digo General Disciplinario) regula lo correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al registro de sanciones disciplinarias en este nuevo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte estim\u00f3 que la norma demandada resultaba exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cen el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1066 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 STP12319-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118476 \u00a0 Acta \u00a0No 233 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Magally \u00a0Cecilia Cruz Casta\u00f1o, \u00a0respecto del fallo proferido el 2 de julio de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}