{"id":59217,"date":"2023-12-22T19:13:31","date_gmt":"2023-12-22T19:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12316-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:31","slug":"stp12316-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12316-2021\/","title":{"rendered":"STP12316-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12316-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118750 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Fernelly \u00a0Giovanny Mateus Fuquen, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso y \u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad y estabilidad en el empleo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a011001310500120170037000, que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de \u00a0la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del libelista fueron rese\u00f1ados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0respaldar su solicitud, narra que se vincul\u00f3 laboralmente con \u00a0la empresa de servicios temporales A Tiempo S.A.S. y que, en virtud \u00a0de dicha vinculaci\u00f3n, prest\u00f3 sus servicios a la empresa \u00a0usuaria Cementos Tequendama S.A.S desde el 8 de noviembre de 2007 \u00a0hasta el 13 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra las empresas en \u00a0comento, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo \u00a0realidad con Cementos Tequendama S.A.S y la nulidad de su despido por \u00a0ilegal e injusto. En consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo \u00a0de igual o mayor jerarqu\u00eda que el que desempe\u00f1aba en el \u00a0momento de la desvinculaci\u00f3n y el pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Primero Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que mediante sentencia de 6 \u00a0de noviembre de 2020 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que contra la decisi\u00f3n anterior las convocadas a juicio \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n y a trav\u00e9s de fallo de \u00a019 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la revoc\u00f3 parcialmente. En su lugar, declar\u00f3 que su \u00a0contrato termin\u00f3 de forma unilateral e injusta y conden\u00f3 \u00a0a las demandadas a pagarle la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el ad quem encausado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0pues desconoci\u00f3 que el acto de terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral fue ilegal, por tanto, lo procedente es su \u00a0reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas \u00a0constitucionales y que se deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene \u00a0al juez plural accionado proferir una nueva decisi\u00f3n favorable \u00a0a las pretensiones de su demanda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 30 de junio de \u00a020211, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por Fernelly \u00a0Giovanny Mateus Fuquen. \u00a0Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0toda vez que la accionante no \u00a0agot\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de \u00a0defensa que ten\u00eda a su alcance, pues contra la providencia de \u00a0segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien mostr\u00f3 su desacuerdo con \u00a0el fallo de primera instancia. Sostuvo que no present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n comoquiera que el Tribunal \u00a0accionado no notific\u00f3 la fecha de la audiencia de juzgamiento \u00a0ni la sentencia. En ese orden, consider\u00f3 que la providencia \u00a0dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a0d\u00eda 19 de marzo de 2021 fue \u00absecreta\u00bb, \u00a0y frente a la misma no pudo interponer el recurso extraordinario. \u00a0Situaci\u00f3n que lesion\u00f3 de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 o no, al desestimar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por \u00a0Fernelly \u00a0Giovanny Mateus Fuquen \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera que el accionante no present\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia \u00a0que ataca v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues no \u00a0se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios \u00a0con que contaba la accionante y, por ende, debe confirmarse el fallo \u00a0de primer grado, tal y como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. \u00a089049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el \u00a0amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 19 \u00a0de marzo de 2021 por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, pidi\u00f3 que se reconociera que el acto de \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la empresa Cementos \u00a0Tequendama S.A.S fue ilegal y, por lo tanto, se disponga el reintegro \u00a0a su anterior puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se \u00a0evidencia que el accionante no instaur\u00f3 las herramientas que \u00a0brinda el proceso, mediante \u00a0las cuales ten\u00eda la posibilidad de lograr \u00a0su cometido y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se aprecia que el gestor \u00a0constitucional \u00a0estaba \u00a0facultado para presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del \u00a019 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0emanada de la Sala \u00a0Sexta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0Pese a ello, no activ\u00f3 el medio extraordinario en menci\u00f3n, \u00a0por lo que la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte \u00a0interesada, atender los t\u00e9rminos y desplegar todo \u00a0su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC \u00a0T-1054-2010, \u00a0CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se resalta que ese alegato concreto no fue expuesto en el \u00a0l\u00edbelo introductorio y, por tanto, no hizo parte del problema \u00a0jur\u00eddico estudiado por el a \u00a0quo constitucional. \u00a0Motivo por el cual, en sede de impugnaci\u00f3n la Sala no est\u00e1 \u00a0facultada para abordar ese t\u00f3pico, pues de lo contrario se \u00a0estar\u00eda pretermitiendo la oportunidad de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n que le asiste a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues de demostrarse la indebida notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de segunda instancia, esta circunstancia por s\u00ed sola \u00a0facultar\u00eda al juez constitucional para conceder el amparo y \u00a0emitir \u00f3rdenes tendientes a remediar la transgresi\u00f3n. \u00a0Lo cual no tendr\u00eda cabida sin antes haber garantizado el \u00a0ejercicio pleno del derecho a la defensa de la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que la indebida notificaci\u00f3n de la providencia, por la \u00a0trascendencia que tiene frente a otras prerrogativas fundamentales, \u00a0debi\u00f3 constituir un punto medular del alegato de la parte \u00a0actora. Sin embargo, la Sala observa con extra\u00f1eza que en la \u00a0demanda no hizo menci\u00f3n alguna acerca de este t\u00f3pico, \u00a0por lo que no puede pretender que sea analizado en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se itera, no le es dable a la Sala analizar un \u00a0escenario constitucional novedoso, no esgrimido en la demanda, que \u00a0por dem\u00e1s comporta un problema jur\u00eddico completamente \u00a0distinto al esbozado en el l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, pero \u00a0por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones ac\u00e1 expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Lenis G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12316-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118750 \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Fernelly \u00a0Giovanny Mateus Fuquen, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}