{"id":59216,"date":"2023-12-22T19:13:31","date_gmt":"2023-12-22T19:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12315-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:31","slug":"stp12315-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12315-2021\/","title":{"rendered":"STP12315-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12315-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Francisco \u00a0Monzoque, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 21 de julio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida, \u00a0al trabajo, al m\u00ednimo vital, al fuero sindical y a la \u00a0\u201cestabilidad \u00a0laboral reforzada\u201d, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad, a Aguas de Bogot\u00e1 S.A. ESP, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional y de lo afirmado \u00a0en el escrito inicial, se extrae que el \u00ab17\u00bb de diciembre \u00a0de 2012 el accionante empez\u00f3 a laborar en Aguas de Bogot\u00e1 \u00a0S A. EPS a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0que se prorrog\u00f3 hasta el 16 de junio de 2013. Asegura que 17 \u00a0de junio siguiente suscribi\u00f3 un nuevo acuerdo de voluntades \u00a0\u00abdenominado contrato individual de trabajo de obra o por la \u00a0naturaleza de la labor determinada*, el cual fue terminado por su \u00a0empleadora el 11 de febrero de 2018 \u00abaduciendo como causal \u00a0objetiva (&#8230;) [el] convenio interadministrativo No \u00a01-07-10200-0809-2012, firmado con la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Bogot\u00e1 y que expir\u00f3 [en esa misma \u00a0fecha]. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor \u00a0relata que el 10 de diciembre de 2013 sufri\u00f3 un accidente \u00a0laboral, el cual le dej\u00f3 secuelas en su mano izquierda y \u00a0episodios de ansiedad. Narra que promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, con miras a que se ampararan sus derechos fundamentales \u00a0desconocidos, tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que accedi\u00f3 a sus pretensiones y, en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 su reintegro al cargo que ocupaba, orden que la entidad \u00a0accionada cumpli\u00f3 el 24 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que con \u00a0ocasi\u00f3n a lo anterior, su permanencia en el cargo que \u00a0desempe\u00f1aba perdur\u00f3; no obstante, adelant\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra su exempleadora, con el fin de que \u00a0se declarara que la terminaci\u00f3n del vinculo laboral fue sin \u00a0justa causa y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro y \u00a0el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, indexaci\u00f3n e intereses \u00a0moratorios, asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Decl\u00e1rese ineficaz la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo del actor, que realiz\u00f3 la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Cond\u00e9nese a la demandada a reintegrar y ubicar al actor a un \u00a0cargo igual o de superior jerarqu\u00eda al que ve\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando y teniendo en cuentas las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0dadas por Mapfre, a partir del 11 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Cond\u00e9nese a la demandada a reconocer salarios, prestaciones \u00a0sociales y aportes al sistema de seguridad social, desde el 11 de \u00a0febrero de 2018 y hasta el 24 de abril de la misma anualidad, fecha \u00a0en que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, y lo que se \u00a0cause con posterioridad [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelista \u00a0indica que la vencida en juicio apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que revoc\u00f3 la de primer \u00a0grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la sociedad convocada, en \u00a0providencia de 8 de febrero de 2021, tras considerar que la \u00a0finalizaci\u00f3n del vinculo laboral existente entre la empresa \u00a0convocada y el actor acaeci\u00f3 por una causal objetiva, que lo \u00a0fue la p\u00e9rdida de vigencia del contrato interadministrativo \u00a01-07-10200-080092012 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. EPS y la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0ESP y no por motivos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el ad quem, pues, en su sentir, no valor\u00f3 \u00a0las pruebas en debida forma y desconoci\u00f3 que al momento de la \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ejerc\u00eda \u00a0funciones en el \u00e1rea comercial y financiera de la empresa, de \u00a0conformidad con la re ubicaci\u00f3n que se le hizo en el a\u00f1o \u00a02013 \u00abdesprendi\u00e9ndose de este hecho que la empresa no \u00a0tiene un \u00fanico contrato para ejecutar haciendo materialmente \u00a0posible [su] reubicaci\u00f3n para continuar el tratamiento a \u00a0trav\u00e9s de una EPS, por lo cual es ineficaz la terminaci\u00f3n \u00a0de su contrato de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirma que la culminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n \u00a0contractual con la sociedad convocada se dio por la p\u00e9rdida de \u00a0su capacidad laboral debido al accidente laboral que sufri\u00f3 e \u00a0insiste en que esta, \u00abdesde el a\u00f1o 2017 ejecuta otros \u00a0contratos que permitir\u00eda seguir con [su] proceso de \u00a0recuperaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0destaca que Aguas de Bogot\u00e1 S A. ESP \u00abconoc\u00eda de \u00a0un hecho relevante y su desconocimiento viola el leg\u00edtimo y \u00a0fundamental derecho de asociaci\u00f3n sindical. El accionante \u00a0estaba vinculado como directivo y miembro activo del Sindicato de \u00a0Trabajadores UPT &#8211; Union (sic) Popular de Trabajadores, por lo cual \u00a0gozo (sic) de garant\u00eda del fuero sindical, establecidos en el \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 406 y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, art. 39\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiere que posee un \u00abmal estado de saluda y que no est\u00e1 \u00a0calificado \u00abcomo apto para asumir un nuevo empleo, que genere \u00a0el sustento para [su] familia, quienes dependen de [su] capacidad \u00a0econ\u00f3mica, que [es] padre cabeza de familias. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje \u00a0sin valor y efecto la sentencia dictada el 8 de febrero de 2021 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y, en su lugar, se acceda a las pretensiones elevadas en el escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, pide que se ordene Aguas de Bogot\u00e1 SA. EPS que \u00a0proceda a reintegrarlo ((hasta cumplir con el tratamiento m\u00e9dico \u00a0y\/o se [Le] califiquen las secuelas generadas por el accidente de \u00a0trabajo del 10 de diciembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0sentencia de 21 de julio de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tras considerar que la determinaci\u00f3n censurada se \u00a0ofrec\u00eda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en \u00a0cuanto a la presunta violaci\u00f3n del al fuero sindical, destac\u00f3 \u00a0la Sala a \u00a0quo \u00a0que frente a ese punto no se satisfac\u00eda el requisito de \u00a0subsidiariedad, en la medida que dicha tem\u00e1tica no fue \u00a0planteada al interior del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Francisco \u00a0Monzoque, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 21 de julio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida, \u00a0al trabajo, al m\u00ednimo vital, al fuero sindical y a la \u00a0\u201cestabilidad \u00a0laboral reforzada\u201d, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestion\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 de 8 de febrero de 2021, a trav\u00e9s de la cual \u00a0revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0sociedad demandada de las s\u00faplicas invocadas en su contra. Lo \u00a0anterior, por cuanto no se valoraron los elementos de prueba a partir \u00a0de los cuales se debi\u00f3 concluir que su despido se dio por la \u00a0p\u00e9rdida de su capacidad laboral debido al accidente laboral \u00a0que sufri\u00f3, como tampoco que estaba vinculado como directivo y \u00a0miembro activo del Sindicato de Trabajadores UPT &#8211; Union (sic) \u00a0Popular de Trabajadores, por lo cual gozaba de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se anticipa que habr\u00e1 de confirmarse el fallo \u00a0de primer grado. Para ello es necesario recordar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida \u00a0que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en la decisi\u00f3n \u00a0del 8 de febrero de 2021, la Sala accionada revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del a \u00a0quo \u00a0y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a la sociedad demandada, tras considerar \u00a0que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral existente entre \u00a0la empresa convocada y el actor acaeci\u00f3 por una causal \u00a0objetiva, que lo fue la perdida de vigencia del contrato \u00a0interadministrativo 1-07-10200- 080092012 de 2012 celebrado entre \u00a0Aguas de Bogot\u00e1 SA. ESP y la Empresa de Acueducto y \u00a0Alcantarillado de Bogot\u00e1 ESP y no por motivos \u00a0discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0argumento, el Tribunal indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0encontramos a folio 31 que la accionada motiv\u00f3 su carta de \u00a0despido con ocasi\u00f3n a la terminaci\u00f3n del Convenio Inter \u00a0administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7-10200-908-2012, perteneciente al \u00a0<\/p>\n<p>proyecto \u00a0de aseo. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0del 06 de marzo de 2013, Rad. 39050 reiterada en la sentencia \u00a0SL2827-2020 se\u00f1al\u00f3 que la vigencia del contrato de \u00a0trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor determinada no depende \u00a0de la voluntad o el capricho del empleador o del trabajador, sino que \u00a0corresponde a la esencia misma del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0precis\u00f3 que el 16 de diciembre de 2012 las partes celebraron \u00a0un contrato a t\u00e9rmino fijo, el cual fue prorrogado en 2 \u00a0oportunidades hasta el 16 de junio de 2013 y, al d\u00eda \u00a0siguiente, esto es, el 17 del mismo mes y a\u00f1o mut\u00f3 a \u00a0contrato de obra o labor y ten\u00eda como objeto que el trabajador \u00a0se desempe\u00f1ar\u00eda como operario de recolecci\u00f3n y \u00a0de barrido. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a su vez, se pact\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0condicionado a la existencia del contrato interadministrativo \u00a01-07-10200-080092012 de 2012 celebrado entre Aguas de Bogot\u00e1 \u00a0S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u00a0ESP, en la medida que se realizaban \u00a0\u201cactividades operativas para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de aseo y sus actividades complementarias en toda \u00a0Bogot\u00e1 D. C. bajo la direcci\u00f3n y supervisi\u00f3n de \u00a0la demanda[da]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Magistratura demandada resalt\u00f3 que entre las pruebas \u00a0aportadas tambi\u00e9n se observa la modificaci\u00f3n n.\u00b0 21 \u00a0del contrato interadministrativo 1-07-10200-080092012, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se puso de presente que su plazo de ejecuci\u00f3n se \u00a0prorrog\u00f3 hasta el 12 de febrero de 2018 y que dicho acuerdo de \u00a0voluntades finalizaba, entre otras razones, por vencimiento de su \u00a0vigencia si no era prorrogada seg\u00fan la clausula 1.a. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredit\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo no fue \u00a0consecuencia de alg\u00fan tipo de sesgo discriminatorio de la \u00a0empresa demandada sobre el actor, pues por el contrario lo que se \u00a0evidencia es que la necesidad empresarial para la que fue contratado \u00a0el trabajador desapareci\u00f3 al perder vigencia el contrato inter \u00a0administrativo, sin que en ning\u00fan momento el demandante \u00a0hubiese hecho menci\u00f3n que el contrato perdur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la \u00a0parte actora son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0ratifica la ausencia del requisito de subsidiariedad en lo tocante \u00a0con una eventual protecci\u00f3n por fuero sindical en favor del \u00a0actor, pues a partir de la informaci\u00f3n obrante en la carpeta, \u00a0se ratifica -tal \u00a0como lo indic\u00f3 la primera instancia constitucional- \u00a0que no se plante\u00f3 ese t\u00f3pico a trav\u00e9s del medio \u00a0de defensa id\u00f3neo, como lo hubiese sido al interior del \u00a0proceso ordinario, o la formulaci\u00f3n de uno independiente por \u00a0fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12315-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118721 \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0Francisco \u00a0Monzoque, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 21 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}