{"id":59215,"date":"2023-12-22T19:13:31","date_gmt":"2023-12-22T19:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12314-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:31","slug":"stp12314-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12314-2021\/","title":{"rendered":"STP12314-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP12314-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jorge \u00a0Ignacio Uribe Vel\u00e1squez \u00a0(abogado), frente al fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta por \u00a0el recurrente y coadyuvaba por Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Mar\u00edn Valencia \u00a0(implicado), para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda \u00a049 Seccional de Rionegro, \u00a0las partes e intervinientes en la causa rotulada con el n\u00famero \u00a0056746100126201480019, \u00a0adelantada bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004 y la cual dio \u00a0origen al presente asunto de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que, los d\u00edas 1 y 2 de junio del a\u00f1o que \u00a0avanza el Juzgado 1 Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, fij\u00f3 \u00a0como fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y p\u00fablico \u00a0donde funge como acusado el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Mar\u00edn \u00a0Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, el d\u00eda 1 de junio, luego de la presentaci\u00f3n de la \u00a0teor\u00eda del caso, tanto de la fiscal\u00eda como de la \u00a0defensa, requiri\u00f3 el uso de la palabra para solicitar el \u00a0decreto de una prueba sobreviniente, conforme lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 344 del C.P.P., por lo que luego de sustentarla, y \u00a0surtido el traslado a los sujetos procesales fiscal\u00eda y a la \u00a0apoderada de la v\u00edctima, la juez advirti\u00f3 que a fin de \u00a0no dilatar m\u00e1s el inicio de la pr\u00e1ctica probatoria de \u00a0la fiscal\u00eda, resolver\u00eda la misma al inicio de la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria de la defensa, y pese a estar en \u00a0desacuerdo con la misma, pues la prueba solicitada incide \u00a0trascendentalmente en juicio, la juez reiter\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0aduciendo que se trata de una orden. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, para el d\u00eda 2 de junio, se dispuso la continuaci\u00f3n \u00a0del juicio oral y luego de instalada la misma, requiri\u00f3 el uso \u00a0de la palabra para elevar una solicitud de nulidad, conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 447 del C.P.P., y pese a que la \u00a0funcionaria le otorg\u00f3 el uso de la palabra para tal efecto, al \u00a0inicio de su intervenci\u00f3n fue interrumpido por aquella, quien \u00a0estim\u00f3 pertinente continuar con la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0de la fiscal\u00eda, agotando la declaraci\u00f3n de la persona \u00a0que se ten\u00eda prevista para esa sesi\u00f3n, y una vez \u00a0terminado, le otorgar\u00eda el uso de la palabra para que \u00a0sustentara la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que se opuso a la decisi\u00f3n de la Juez al \u00a0considerar que la misma iba en contrav\u00eda de la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n, pues no se escuch\u00f3 una solicitud de \u00a0nulidad que puede afectar el desarrollo de la audiencia, por lo que \u00a0adujo se retirar\u00eda de la audiencia, pese a lo anterior, la \u00a0funcionaria reiter\u00f3 su posici\u00f3n y a m\u00e1s de ello, \u00a0le indic\u00f3 una serie de normas y conductas disciplinarias, \u00a0situaci\u00f3n de la cual concluye que, la juez accionada ya ten\u00eda \u00a0preparada la compulsa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte que, ante problemas de conexi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0comunicarse nuevamente, pero la juez decidi\u00f3 dar por cerrada \u00a0la audiencia, y pese a que intent\u00f3 ser respetuoso, el trato \u00a0recibido por la juez fue denigrante, no demostr\u00f3 la \u00a0imparcialidad y objetividad que se requiere para decidir sobre el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario de lo anterior, solicita se tutele el derecho al debido \u00a0proceso-denegaci\u00f3n de justicia, y en consecuencia se declare \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso con radicaci\u00f3n final \u00a02014-80019 desde que elev\u00f3 la solicitud de la prueba \u00a0sobreviniente, esto es, desde el inicio de la audiencia de juicio \u00a0oral realizada el d\u00eda 01 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencial \u00a0a lo anterior y en atenci\u00f3n a la actitud de la funcionaria en \u00a0disfavor de \u00e9l [Jorge \u00a0Ignacio Uribe Vel\u00e1squez \u00a0(abogado)] \u00a0y de los intereses del acusado [Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Mar\u00edn Valencia], \u00a0solicita se declare a dicha funcionaria impedida para seguir \u00a0conociendo del citado juicio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por la parte accionante, en sentencia \u00a0de 2 de julio de 2021. Ello, al estimar que no satisfizo el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, dado que el proceso se encuentra en \u00a0curso y en su interior puede postular la nulidad pretendida v\u00eda \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no prob\u00f3 perjuicio irremediable o \u00a0si dentro de las circunstancias particulares del proceso judicial, \u00a0elevar tal solicitud es una carga desproporcionada por su falta \u00a0eficacia e idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el accionante, quien solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus \u00a0pretensiones. Para ello, adem\u00e1s de reiterar los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0se aceptara que la actuaci\u00f3n del Despacho judicial accionado \u00a0se desarroll\u00f3 en respeto a las formas propias del Juicio \u00a0Penal, tal como desacertadamente lo propone el a quo, ello deviene en \u00a0el desconocimiento del desarrollo del Juicio penal oral y p\u00fablico, \u00a0p\u00e1rtase de un hecho indiscutible, por cuestiones que \u00a0desconozco la Juez, que fung\u00eda como tal para la fecha de los \u00a0hechos que dan origen a la presente acci\u00f3n, ya no funge como \u00a0tal, esto lo evidencia el video de la audiencia del d\u00eda \u00a025.06.2021 y como mayor sustento de mi posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en defender la procedencia del amparo retomo los argumentos del Juez \u00a0de la Causa expuestos en audiencia de 25.06.2021, los cuales \u00a0contrar\u00edan diametralmente los argumentos del juez a quo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es posible resolver con una orden la solicitud de una aducci\u00f3n \u00a0al juicio de una prueba sobreviniente sino mediante un auto \u00a0interlocutorio de admisi\u00f3n o negaci\u00f3n de la solicitud \u00a0probatoria, decisi\u00f3n que en efecto es un AUTO INTERLOCUTORIO \u00a0susceptible de ser objeto de recursos y m\u00e1s grave a\u00fan \u00a0suspender dicha decisi\u00f3n hasta la conclusi\u00f3n del \u00a0desarrollo probatorio de la fiscal\u00eda es un verdadero atentado \u00a0al derecho de defensa y contradicci\u00f3n que son parte \u00a0fundamental del DEBIDO PROCESO. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto refuta la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela ser\u00e1 \u00a0confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A \u00a0quo, \u00a0conforme pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0percibe que la causa reprochada por el \u00a0memorialista, cuya cr\u00edtica fue apoyada por el propio acusado, \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso. \u00a0De acuerdo con lo manifestado por el demandante, al igual que las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, el tr\u00e1mite a\u00fan no \u00a0ha llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia, en \u00a0atenci\u00f3n a que ni siquiera se ha surtido a cabalidad todo el \u00a0objeto de la audiencia de juicio oral. Es decir, no se ha producido \u00a0agotamiento del obrar del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al \u00a0interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas en este procedimiento breve y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0puede invocar la presunta inviabilidad de resolver \u00abcon \u00a0una orden la solicitud de una aducci\u00f3n al juicio de una prueba \u00a0sobreviniente sino mediante auto interlocutorio\u00bb, \u00a0as\u00ed como la aparente gravedad de \u00absuspender \u00a0dicha decisi\u00f3n hasta la conclusi\u00f3n del desarrollo \u00a0probatorio de la fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ \u00a0STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el supuesto de resultar la sentencia de primera instancia \u00a0contraria a los intereses del implicado, la parte afectada \u00a0negativamente con dicha determinaci\u00f3n puede interponer recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y exponer los argumentos formulados en la \u00a0presente demanda de amparo en dicho estadio procesal. Ello, sin \u00a0perjuicio de que el \u00a0fallador Ad \u00a0quem \u00a0proteja los \u00a0derechos fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Albeiro Mar\u00edn Valencia, \u00a0en tanto debe revisar la legalidad del tr\u00e1mite, as\u00ed \u00a0como propender por el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de \u00e9l, en especial la de defensa. \u00a0(CSJ STP2023-2021, \u00a018 feb. 2021, rad. 114734) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte que, eventualmente, el acusado puede promover recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, donde tambi\u00e9n se es \u00a0guardi\u00e1n de los derechos fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por \u00a0antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0involucrados, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos \u00a0y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo consiste, precisamente, \u00a0en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC \u00a0T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde \u00a0la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los \u00a0motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica \u00a0lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando \u00a0indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, vale resaltar el criterio de la Corte sobre la compulsa \u00a0de copias por la cual se duele el recurrente. Pues, se ha establecido \u00a0que \u00abes \u00a0una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento \u00a0de los competentes los actos u omisiones que estimen podr\u00edan \u00a0llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una \u00a0extralimitaci\u00f3n de sus funciones\u2026\u00bb. \u00a0No \u00a0obstante, el interesado puede insistir en su inocencia ante la \u00a0autoridad competente (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STL5415-2016, \u00a020 \u00a0ab. 2016, rad. 65547 \u00a0y CSJ STP8217-2017, \u00a08 jun. 2017, rad. 91969). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n consistente en que se \u00abdeclare \u00a0a dicha funcionaria [accionada] impedida\u00bb para \u00a0conocer del asunto de marras, se advierte que, adem\u00e1s de \u00a0abiertamente improcedente tal solicitud, v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0tutela, por la residualidad que gobierna este tr\u00e1mite \u00a0preferente y sumario, dicha servidora judicial, seg\u00fan el \u00a0propio recuento del censor, ha dejado de ejercer funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional en el despacho donde cursa la actuaci\u00f3n del \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP12314-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118714 \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jorge \u00a0Ignacio Uribe Vel\u00e1squez \u00a0(abogado), frente al fallo proferido el 2 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}