{"id":59214,"date":"2023-12-22T19:13:31","date_gmt":"2023-12-22T19:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12313-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:31","slug":"stp12313-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12313-2021\/","title":{"rendered":"STP12313-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12313-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118864 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0233. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de \u00a0septiembre de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga \u00a0Luc\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, Daniela y \u00a0Juliana Sierra Mart\u00ednez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00a0a \u00a0la seguridad social, igualdad, acceso de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, debido proceso, m\u00ednimo vital y vida en condiciones \u00a0dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00a0Primera de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y \u00a0las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por las accionantes \u00a0contra \u00a0Colpensiones, identificado con el radicado \u00a0n\u00ba 2017-00129-01. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes solicitaron ante Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue negada a trav\u00e9s \u00a0de Resoluciones \u00a0GNR 252608 de 2016 y VPB 42059 de 2016, bajo el argumento de que, al \u00a0momento del fallecimiento, aquel no contaba con 50 semanas cotizadas \u00a0en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0de \u00a0lo anterior, las \u00a0demandantes \u00a0promovieron \u00a0demanda laboral contra Colpensiones a fin de que se le reconociera la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de la fecha en que se \u00a0declar\u00f3 la muerte presunta del causante, es decir, el 30 de \u00a0abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0quien, en sentencia del 10 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento prestacional \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, mediante \u00a0fallo del 11 \u00a0de septiembre de 2019, \u00a0revoc\u00f3 el de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad demandada de todas las condenas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n, encontr\u00f3 que el \u00a0causante no cumpli\u00f3 el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0en los 3 a\u00f1os anteriores a su deceso, seg\u00fan lo exigido \u00a0por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, estableci\u00f3 \u00a0que el a quo err\u00f3 en reconocer la pensi\u00f3n en virtud del \u00a0Decreto 758 de 1990, aplicando equivocadamente el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, Olga \u00a0Luc\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, Daniela y \u00a0Juliana Sierra Mart\u00ednez \u00a0instauraron \u00a0recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia \u00a0SL290-2021 del 9 de febrero de 2021. En la parte resolutiva de la \u00a0decisi\u00f3n se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0\u00abRep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019) por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA \u00a0LUCIA MART\u00cdNEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0DANIELA \u00a0SIERRA MART\u00cdNEZ y JULIANA SIERRA MART\u00cdNEZ \u00a0contra la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, Olga \u00a0Luc\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, Daniela y \u00a0Juliana Sierra Mart\u00ednez \u00a0incoaron la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que la \u00a0accionada incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial. Sobre el particular, se\u00f1alaron que su caso \u00a0debi\u00f3 ser analizado en los t\u00e9rminos fijados por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, en la medida en \u00a0que cumpl\u00eda cada uno de los requisitos establecidos en esa \u00a0jurisprudencia, para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicitaron el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidieron que se deje sin efecto la sentencia SL290-2021 \u00a0del 9 de febrero de 2021, para que en su lugar se emita una decisi\u00f3n \u00a0que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al precedente de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0El magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada llev\u00f3 a \u00a0cabo un recuento de los argumentos expuestos en el fallo analizado, \u00a0mediante los cuales dio respuesta a los cargos formulados en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, sostuvo que la Sala accionada no incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico ni sustantivo, as\u00ed como tampoco transgredi\u00f3 \u00a0alguna garant\u00eda constitucional fundamental de las que invoca \u00a0la parte accionante, por lo que la acci\u00f3n tuitiva se tornaba \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0La directora del juzgado inform\u00f3 que mediante sentencia del 10 \u00a0de diciembre de 2018 resolvi\u00f3 la demanda promovida por las \u00a0accionantes contra Colpensiones, bajo el radicado n\u00ba \u00a005001-31-05-020-2017-00129 00. Recalc\u00f3 que esa Judicatura \u00a0actu\u00f3 conforme a los preceptos legales y procesales que rigen \u00a0el tramite de procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales pidi\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente el amparo deprecado. Sobre el particular, \u00a0resalt\u00f3 que las actuaciones de las autoridades no \u00a0transgredieron los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, \u00a0estim\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0exceder\u00eda sus competencias, toda vez que no se prob\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 que el asunto ya hab\u00eda sido definido por la v\u00eda \u00a0ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las \u00a0inconformidades frente a los fallos de instancia, a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. \u00a0El apoderado judicial de la entidad, vinculado al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, inform\u00f3 que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no \u00a0hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a \u00a0trav\u00e9s del presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. \u00a099281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Olga \u00a0Luc\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, Daniela y \u00a0Juliana Sierra Mart\u00ednez \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia SL290-2021 \u00a0del 9 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que a su vez hab\u00eda \u00a0revocado la determinaci\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que accedi\u00f3 al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento \u00a0en el Decreto \u00a0758 de 1990, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte demandante la autoridad accionada incurri\u00f3 \u00a0en un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0contenida en sentencia SU-005 de 2018, comoquiera que no le fue \u00a0reconocida la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de sobrevivientes de \u00a0acuerdo con los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado \u00a0por el Decreto 758 del citado a\u00f1o, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse \u00a0es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n. Asimismo, no \u00a0hay lugar a \u00a0invocar el presupuesto de inmediatez como causal para la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues trat\u00e1ndose \u00a0de reclamaciones pensionales, como en efecto sucede, la afectaci\u00f3n \u00a0referida por la accionante se presume actual, por las connotaciones \u00a0que tiene la reclamaci\u00f3n en su derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias judiciales, puesto que \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es \u00a0extra\u00f1o a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos \u00a0razonables. \u00a0Esto es as\u00ed, ya que la \u00a0autoridad accionada fund\u00f3 su postura en el precedente sentado \u00a0por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral, como se mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0y dado que el Tribunal, no incurri\u00f3 en la falta de an\u00e1lisis \u00a0y valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n denunciados, \u00a0al haber tenido en cuenta para su decisi\u00f3n la totalidad de \u00a0medios presentados, incluidos los interrogatorios de parte, el hecho \u00a0de que el causante hab\u00eda emprendido diversos negocios, que se \u00a0encontraba enfermo al momento del su desaparecimiento y en general \u00a0todos los aspectos propios del caso bajo estudio, direccionados a \u00a0comprobar la dependencia econ\u00f3mica y la ausencia de \u00a0cotizaciones al sistema antes de su muerte, gener\u00f3 en su libre \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, el convencimiento de que no se \u00a0encontraban dados los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0excepci\u00f3n consagrada en la sentencia CC SU005-2018, no siendo \u00a0posible entender cumplida la carga de acreditar de manera razonada la \u00a0concreta equivocaci\u00f3n del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que est\u00e1 \u00a0legal y f\u00e1cticamente justificada, que se valor\u00f3 el \u00a0material probatorio con suficiencia para negar la prestaci\u00f3n, \u00a0no siendo dable tener como probados los requisitos necesarios para el \u00a0derecho pensional reclamado, tal como lo afirm\u00f3 el ad quem.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0resolvi\u00f3 la segunda acusaci\u00f3n en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0resolver la segunda acusaci\u00f3n y dado que tanto en el primer \u00a0cargo como en el segundo, el recurrente entremezcla razones \u00a0probatorias y de interpretaci\u00f3n como ya se dijo, se \u00a0complementa lo dicho anteriormente, con la regla seg\u00fan la \u00a0cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de del CST, la \u00a0norma vigente al momento del fallecimiento del causante era el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la \u00a0100 de 1993, presupuesto que exige como requisito para dejar causado \u00a0el derecho pensional, haber cotizado por lo menos de 50 semanas en \u00a0los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, raz\u00f3n por la \u00a0cual en aplicaci\u00f3n de tal precepto normativo quedar\u00eda \u00a0vedada de plano la posibilidad de analizar el derecho pretendido, al \u00a0ser un hecho no discutido que el causante ten\u00eda cotizadas 683 \u00a0semanas y su \u00faltima cotizaci\u00f3n data del 31 de marzo del \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, ha quedado establecido jurisprudencialmente que, ante la \u00a0ausencia normativa de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0consagrado para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se ha permitido \u00a0el reconocimiento, en aplicaci\u00f3n de las exigencias descritas \u00a0en la norma inmediatamente anterior a la ley vigente, con el fin de \u00a0garantizar las expectativas de quienes se vieron afectados por el \u00a0tr\u00e1nsito legislativo, sin que sea dable acudir de manera \u00a0hist\u00f3rica a cualquier otra norma del elenco normativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha ense\u00f1ado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ \u00a0SL4650-2017, posici\u00f3n reiterada en la SL1673-2020: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, deja claro que, tampoco se demuestra en el cargo \u00a0sustentado, que el juez colegiado al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0haya incurrido en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas \u00a0alegadas, m\u00e1xime cuando la sustentaci\u00f3n en el fondo se \u00a0dirige a atacar la convicci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de los \u00a0medios de prueba valorados, siendo en todo caso, carga del \u00a0recurrente, se\u00f1alar claramente cu\u00e1l fue el sentido \u00a0equivocado que le imprimi\u00f3 el juzgador a la norma acusada, y \u00a0cu\u00e1l el que debi\u00f3 darle, para hacer la confrontaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se demuestra que la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0Tribunal trasgreda la doctrina de esta Corte, al estar decantado que \u00a0no puede hacerse un rastreo hist\u00f3rico para hallar la norma que \u00a0m\u00e1s se adec\u00fae a los intereses de los beneficiarios, por \u00a0ejemplo, como ocurre en este caso, saltando de la Ley 797 de 2003, \u00a0vigente al momento del fallecimiento, al Decreto 758 de 1990, toda \u00a0vez que la norma anterior aplicable por condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, corresponder\u00eda a la Ley 100 de 1993. As\u00ed \u00a0ha quedado sentado, en sentencia CSJ SL379-2020: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente de la Corte \u00a0Constitucional, reclamado por las actoras, advirti\u00f3 el mismo \u00a0exigen \u00a0el cumplimiento de exigencias ya establecidas por esa corporaci\u00f3n \u00a0y no operan para todos los casos, como err\u00f3neamente lo \u00a0pretende la recurrente. Para tal efecto, record\u00f3 lo expuesto \u00a0en sentencia CSJ SL1938-2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se encuentra que la l\u00ednea que impera en la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al \u00a0caso concreto, seg\u00fan la cual, el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa lleva a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del \u00a0causante, pues el juez no est\u00e1 facultado para hacer un \u00a0ejercicio hist\u00f3rico sobre normas que regulan la materia \u00a0(SL1983-2018, \u00a0SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 \u00a0de 2018, entre otras) \u00a0frente al mismo principio, s\u00ed consentir\u00eda ese ejercicio \u00a0regresivo en la legislaci\u00f3n, pues no se restringe a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma anterior a la de la muerte del \u00a0causante, sino que permitir\u00eda auscultar en legislaciones que \u00a0precedieron la inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ante la pluralidad \u00a0de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala \u00a0convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las accionantes, pues sigui\u00f3 \u00a0el precedente de su \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado \u00a0por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al \u00a0juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de \u00a0trasparencia y argumentaci\u00f3n suficiente (CC \u00a0SU-611-2017), \u00a0como efectivamente sucedi\u00f3 en este caso, en que se expusieron \u00a0ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL290-2021 \u00a0del 9 de febrero de 2021 corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12313-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118864 \u00a0 Acta \u00a0233. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de \u00a0septiembre de \u00a0dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga \u00a0Luc\u00eda Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, Daniela y \u00a0Juliana Sierra Mart\u00ednez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}