{"id":59213,"date":"2023-12-22T19:13:31","date_gmt":"2023-12-22T19:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12276-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:31","slug":"stp12276-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12276-2021\/","title":{"rendered":"STP12276-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12276-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119075 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 225 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jeovanny \u00a0Ortiz Montejo \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta contra el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente diligenciamiento fueron vinculados el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0la \u00a0Procuradora 42 Judicial II y el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de la capital \u00a0citada \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que el d\u00eda 31 de agosto de 2020, instaur\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y medidas de seguridad de Valledupar, con el objeto de que \u00a0le fuera informado sobre la acumulaci\u00f3n de penas, de los \u00a0procesos identificados bajo el N\u00b0 de radicacio\u0301n \u00a044-001-31-04-002-2012- 00008-00 y 080016099031-2013-00077; petici\u00f3n \u00a0que le fue reiterada en los d\u00edas 8 de marzo y 10 de mayo de \u00a02021, sin que a la fecha haya obtenido por parte de dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por la parte demandante, al establecer que exist\u00eda \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en auto del 30 de julio de 2021, el Juzgado accionado resolvio\u0301 \u00a0acumular jur\u00eddicamente las penas impuestas al accionante, la \u00a0primera por el despacho 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Riohacha, y la \u00a0segunda, proferida por el 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Jeovanny \u00a0Ortiz Montejo \u00a0al \u00a0momento de ser notificado inform\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n \u00a0sin exponer los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la accionada vulner\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n invocado por el actor, por la presunta mora, en \u00a0resolver su solicitud de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el derecho de petici\u00f3n frente al de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas y\/o de los particulares, \u00e9stos \u00a0en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga \u00a0de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al canon 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3 dos \u00a0situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de \u00a0un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario \u00a0recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los \u00a0sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial \u00a0competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n \u00a0vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no \u00a0es el de petici\u00f3n sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la \u00a0solicitud debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se conoce que el \u00a030 de agosto de 2020, reiterada el 8 de marzo y 10 de mayo de 2021, \u00a0Jeovanny \u00a0Ortiz Montejo \u00a0solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto evidencia que en este caso, debe analizarse el presunto \u00a0quebranto al derecho al debido proceso, en su componente de \u00a0postulaci\u00f3n y no el de petici\u00f3n, pues lo reclamado por \u00a0el interesado est\u00e1 directamente relacionado \u00a0con las funciones del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la primera instancia el despacho citado aport\u00f3 \u00a0copia del auto del 30 de julio de 2021, en el cual resolvio\u0301 \u00a0acumular jur\u00eddicamente las penas impuestas al accionante, la \u00a0primera por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Riohacha, \u00a0mediante sentencia adiada del 14 de febrero de 2014 y, \u00a0la segunda, \u00a0proferida por el 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Santa \u00a0Marta, en fallo del 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el A \u00a0quo, \u00a0estim\u00f3 que no exist\u00eda lesi\u00f3n al derecho invocado \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la impugnaci\u00f3n, la Sala procedi\u00f3 a verificar \u00a0si la determinaci\u00f3n citada hab\u00eda sido puesta en \u00a0conocimiento de la parte interesada, encontrando que, el 5 de agosto \u00a0de 2021, el juzgado accionado remiti\u00f3 copia del auto con \u00a0destino a la C\u00e1rcel de Valledupar, para que proceda a efectuar \u00a0la notificaci\u00f3n al demandante, lo cual se hizo a los \u00a0siguientes \u00a0correos electr\u00f3nicos: \u00a0juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co \u00a0y epamsvalledupar@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, hasta la fecha no existe constancia de la comunicaci\u00f3n, \u00a0lo cual significa que el menoscabo reclamado persiste, pues no \u00a0existe prueba que esa decisi\u00f3n hubiera sido puesta en \u00a0conocimiento de Jeovanny \u00a0Ortiz Montejo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se \u00a0evidencia que si bien el despacho accionado ya se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la solicitud impetrada por el actor, lo cierto es que, en la \u00a0actualidad, aquel desconoce el contenido de la misma, es decir, que \u00a0el quebranto al derecho al debido proceso en su componente de \u00a0postulaci\u00f3n perdura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y, en su lugar, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo a la garant\u00eda precitada y se \u00a0ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel de Valledupar , si a\u00fan no \u00a0lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0siguientes a la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0notifique a Jeovanny \u00a0Ortiz Montejo \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada el 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordenar \u00a0a la C\u00e1rcel de Valledupar que si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a \u00a0la comunicaci\u00f3n de este prove\u00eddo, notifique al actor, \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada el 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12276-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0119075 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 225 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jeovanny \u00a0Ortiz Montejo \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}