{"id":59212,"date":"2023-12-22T19:13:31","date_gmt":"2023-12-22T19:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12275-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:31","slug":"stp12275-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12275-2021\/","title":{"rendered":"STP12275-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12275-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118983 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 225) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional de \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa De Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y \u00a0Contribuciones \u00a0Parafiscales De La Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra \u00a0la \u00a0Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado 39 Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u201cerario \u00a0p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Caja \u00a0Agraria, Efr\u00e9n \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz, \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y a los \u00a0dem\u00e1s intervinientes al interior del tr\u00e1mite objeto de \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00aberario \u00a0p\u00fablico\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus peticiones, la entidad actora expuso, en s\u00edntesis, que \u00a0Colpensiones le reconoci\u00f3 a Efr\u00e9n Hern\u00e1ndez \u00a0Ortiz la pensi\u00f3n de vejez a partir del 27 de noviembre de 2012 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n GNR 159467 de 29 de mayo de 2015; que \u00a0aqu\u00e9l solicit\u00f3 ante la UGPP otro beneficio pensional en \u00a0aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de 1998 -1999 la \u00a0cual fue negada por acto administrativo RPD 029234 de 27 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en virtud de la negativa anterior, Hern\u00e1ndez Ortiz \u00a0adelant\u00f3 proceso ordinario el cual fue asignado al Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante \u00a0sentencia de 31 de agosto de 2020, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que EFRE\u0301N HERNA\u0301NDEZ ORTIZ es beneficiario de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la \u00a0CAJA DE CRE\u0301DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el SINDICATO \u00a0SINTRACREDITARIO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que EFRE\u0301N HERNA\u0301NDEZ ORTIZ es beneficiario de una \u00a0pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n convencional, reconocida a la luz \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 41 de la CCT \u00a01998-1999, la cual deber\u00e1 ser pagada por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO\u0301N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCIO\u0301N SOCIAL &#8211; UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR PROBADA parcialmente la excepci\u00f3n de PRESCRIPCIO\u0301N \u00a0y no probadas las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO\u0301N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIO\u0301N SOCIAL \u00a0\u2013 UGPP a pagar a EFRE\u0301N HERNA\u0301NDEZ ORTIZ de forma \u00a0vitalicia las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional a partir del 08 de mayo de 2016, por \u00a0prescripci\u00f3n parcial, en cuant\u00eda de $3.351.901,82, por \u00a014 mesadas anuales, prestaci\u00f3n a la que se deber\u00e1 \u00a0aplicar los respectivos ajustes anuales, conforme a lo dicho en la \u00a0parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO\u0301N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIO\u0301N SOCIAL \u00a0&#8211; UGPP a pagar a EFRE\u0301N HERNA\u0301NDEZ ORTIZ, el retroactivo de \u00a0las mesadas pensionales causado desde el 08 de mayo de 2016, por \u00a0prescripci\u00f3n parcial, y hasta la fecha en que se incluya en \u00a0n\u00f3mina el presente reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: CONDENAR \u00a0a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO\u0301N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIO\u0301N SOCIAL &#8211; UGPP a \u00a0pagar a EFRE\u0301N HERNA\u0301NDEZ ORTIZ, la indexaci\u00f3n de \u00a0las mesadas reconocidas en el numeral anterior desde que cada una se \u00a0hizo exigible y sobre cada mensualidad causada con posterioridad, \u00a0conforme a la parte motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SE\u0301PTIMO: \u00a0CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Incl\u00fayase en la \u00a0respectiva liquidaci\u00f3n la suma de $6.000.000 como agencias en \u00a0derecho. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0apel\u00f3 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 30 de noviembre de 2020 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el \u00a031 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas, los cuales \u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0ESPECIAL DE GESTIO\u0301N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE \u00a0LA PROTECCIO\u0301N SOCIAL UGPP a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 41, par\u00e1grafo \u00a01\u00b0, de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por la \u00a0Caja Agraria, Industrial y Minero a favor del demandante a partir del \u00a02 de noviembre de 2012, cuya primera mesada asciende a la suma de \u00a0$2.627.546.22 y por efectos de la compartibilidad y la prescripci\u00f3n \u00a0a pagar s\u00f3lo la diferencia entre la pensi\u00f3n \u00a0convencional antes mencionada y la pensi\u00f3n reconocida por \u00a0COLPENSIONES en aplicaci\u00f3n del bono tipo T, y la mesada \u00a0adicional 14 completa, a partir del 8 de mayo de 2016, junto con los \u00a0reajustes legales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante se quej\u00f3 de las decisiones dictadas por las \u00a0autoridades fustigadas, pues a su juicio, no se hizo una valoraci\u00f3n \u00a0adecuada de las pruebas aportadas en el proceso de marras, por cuanto \u00a0se \u00abdesconoce que en materia prestacional los beneficiarios de \u00a0las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el \u00a0efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de 1998 -1999 exig\u00eda para otorgar \u00a0una pensi\u00f3n convencional haber cumplido 20 a\u00f1os de \u00a0servicio y 55 a\u00f1os de edad para los hombres, situaci\u00f3n \u00a0que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada \u00a0determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era \u00a0beneficiario el causante de esa prestaci\u00f3n desconociendo que \u00a0ello no fue el sentido de la fijaci\u00f3n de los requisitos \u00a0establecidos en esa convenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se pasaba por alto \u00abla vigencia de las Convenciones \u00a0Colectivas se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero \u00a0hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, se\u00f1alaron \u00a0que el causante era beneficiario de la pensi\u00f3n convencional \u00a0por haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral lo que hac\u00eda que el se\u00f1or \u00a0HERNA\u0301NDEZ ORTIZ ya tuviera un derecho adquirido que le hac\u00eda \u00a0beneficiario de la prestaci\u00f3n para ser devengada cuando \u00a0cumpliera los 55 a\u00f1os de edad argumentaci\u00f3n a todas \u00a0luces errada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que se gener\u00f3 \u00abun grave perjuicio al Erario en raz\u00f3n \u00a0al pago mes a mes y hasta la vida probable del se\u00f1or EFRE\u0301N \u00a0HERNA\u0301NDEZ ORTIZ de una prestaci\u00f3n convencional y mesada \u00a014 a las cuales no tiene derecho y menos que a \u00e9l debiera \u00a0pag\u00e1rsele retroactivo por ese reconocimiento desde el a\u00f1o \u00a02016, en virtud de la prescripci\u00f3n, hasta la actualidad en \u00a0raz\u00f3n a que, no reuni\u00f3 ni el requisito de los 55 a\u00f1os \u00a0de edad exigidos por la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 que le \u00a0fue aplicada ni los requisitos del Acto legislativo 01 de 2005 frente \u00a0a la mesada 14\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abDesechan indebidamente la vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a02005 no solo frente al tema de las Convenciones Colectivas sino \u00a0tambi\u00e9n respecto a la eliminaci\u00f3n de la mesada 14 a \u00a0partir del 25 de julio de 2005 para otorgar un reconocimiento \u00a0prestacional convencional errado\u00bb y, que no tuvieron en cuenta \u00a0que \u00abel causante cumpli\u00f3 la edad de los 55 a\u00f1os \u00a0el 27 de noviembre de 2012 y no el 02 de noviembre de 2012 como se \u00a0ordena en el fallo de segunda instancia lo que hace que se este\u0301 \u00a0concediendo una prestaci\u00f3n anterior a la data de nacimiento \u00a0del se\u00f1or EFRE\u0301N, lo cual tambi\u00e9n es contrario al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pero con ello debe advertir esta Unidad \u00a0que en ninguna de las dos fechas que se relacionan en los fallos \u00a0cuestionados el causante no es beneficiario al reconocimiento \u00a0pensional convencional por haber cumplido la edad despu\u00e9s del \u00a031 de julio de 2010, cuando ya no exist\u00eda la convenci\u00f3n \u00a0colectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que estas graves situaciones, daban \u00abpie\u00bb para interponer \u00a0la acci\u00f3n de tutela, con el fin de proteger el erario, \u00a0mecanismo eficaz con el que contaban para poner fin a las \u00a0irregularidades \u00abcon las cuales se afectan los principios de \u00a0sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General, as\u00ed \u00a0como del debido proceso, lo que hace procedente la intervenci\u00f3n \u00a0URGENTE de ese H. Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0argumentos arriba expuestos e hizo un an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0aportadas; cit\u00f3 algunas de ellas y dijo que se deb\u00edan \u00a0pagar por mesadas futuras un valor aproximado de $166.086.144,42, \u00a0adicional a la mesada catorce que equival\u00eda a un promedio de \u00a0$32.703.662,12, m\u00e1s la suma de $64.186.637,30 por retroactivo, \u00a0en virtud de las decisiones mencionadas, situaci\u00f3n que le \u00a0afectaba sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el requisito de inmediatez se encontraba superado toda vez que la \u00a0\u00faltima sentencia fue dictada el 30 de noviembre de 2020 y \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 25 de enero de 2021, por lo que, no se \u00a0pasaban los 6 meses para interponer la tutela; adem\u00e1s, \u00a0mencion\u00f3 que hubo suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales con ocasi\u00f3n a la pandemia. A su vez, indic\u00f3 \u00a0que, si bien proced\u00eda el recurso de revisi\u00f3n, lo cierto \u00a0era que no resultaba el mecanismo eficaz para impedir una grave \u00a0irregularidad al reconocer una pensi\u00f3n sin los requisitos \u00a0pertinentes, teniendo en cuenta la sentencia SU427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos invocados \u00a0y, como petici\u00f3n principal, pidi\u00f3 que se deje sin \u00a0efecto las decisiones de 31 de agosto y 30 de noviembre de 2020, \u00a0dictadas por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior, ambos \u00a0de Bogot\u00e1, respectivamente, en consecuencia, se ordene dictar \u00a0una nueva, en la que se nieguen las pretensiones invocadas en la \u00a0demanda. Y como pretensi\u00f3n subsidiaria, suspender dichas \u00a0determinaciones \u00abhasta tanto se resuelva el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n que se iniciar\u00eda en virtud \u00a0de su orden tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por la demandante al advertir que no se colmaban \u00a0los principios de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en \u00a0el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 31 de \u00a0agosto y 30 de noviembre de 2020, dictadas por el Juzgado Treinta y \u00a0Nueve Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, en las que se acogieron las pretensiones invocadas \u00a0en la demanda del proceso en cuesti\u00f3n y, se conden\u00f3 a \u00a0la aqu\u00ed entidad accionante. Sin embargo, se acudi\u00f3 al \u00a0amparo luego de 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional de \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa De Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y \u00a0Contribuciones \u00a0Parafiscales De La Protecci\u00f3n Social -UGPP, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito adicional, \u00a0resaltando no es dable la exigencia de interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario, toda vez que la cuant\u00eda dentro de la \u00a0sentencia objetada no superada los 120 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso los accionados vulneraron \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u201cerario \u00a0p\u00fablico\u201d, de \u00a0la parte actora, con ocasi\u00f3n de los fallo del 31 \u00a0de agosto y 30 de noviembre de 2020, dictadas por el Juzgado Treinta \u00a0y Nueve Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, en los cuales \u00a0se declar\u00f3 que Efr\u00e9n \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz \u00a0era acreedor al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para \u00a0esta Sala, contrario a lo se\u00f1alado por el\u00a0A \u00a0quo, \u00a0el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando \u00a0se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC\u00a0T-013-2019, \u00a0se\u00f1alado que no opera la exigencia de ese presupuesto, al \u00a0respecto ha dicho lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].\u00a0La \u00a0inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al \u00a0que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sin embargo, no se colma el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional de la UGPP cuestiona las sentencias \u00a0emitidas el 31 \u00a0de agosto y 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mecanismo adecuado con el cual contaba para \u00a0plantear sus reparos en virtud de la cuant\u00eda, es \u00a0decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de \u00a0haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada \u00a0hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que si bien el recurrente afirm\u00f3 que las \u00a0pretensiones dentro del fallo objetado eran inferiores a los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que se requieren \u00a0para acceder a dicho medio de impugnaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0como lo solicitado fue el reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, cuya condena es peri\u00f3dica y tiene incidencia en el \u00a0futuro. Por tanto, si era dable acudir al recurso referido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de \u00a0invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es revivir \u00a0etapas que dej\u00f3 fenecer, aspecto que no es dable a trav\u00e9s \u00a0del amparo, innegable resulta que la acci\u00f3n debe negarse por \u00a0improcedente, tal y como lo hizo el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si \u00a0bien existen algunos eventos en los cuales es dable omitir o \u00a0flexibilizar el requisito en mencionado, ello se presenta cuando se \u00a0observa una clara y evidente trasgresi\u00f3n de los derechos de \u00a0orden superior, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no ocurre, toda vez \u00a0que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un \u00a0da\u00f1o de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por \u00a0el petente, lo cual se traduce en raz\u00f3n adicional para la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tampoco se advierte lesi\u00f3n al erario publico toda vez que \u00a0Efr\u00e9n \u00a0Hern\u00e1ndez Ortiz \u00a0durante la relaci\u00f3n laboral hizo los aportes de ley para \u00a0obtener el pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12275-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118983 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 225) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional de \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa De Gesti\u00f3n Pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}