{"id":59211,"date":"2023-12-22T19:13:31","date_gmt":"2023-12-22T19:13:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12274-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:31","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:31","slug":"stp12274-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12274-2021\/","title":{"rendered":"STP12274-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12274-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118950 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 225) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Nelcy \u00a0Castro Acosta \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra el Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Cl\u00ednica \u00a0General del Norte y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social -UGPP-, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y al \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, \u00a0las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a008-001-31-05-001-2018-00335-00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), le reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge del \u00a0pensionado causante. Sin embargo, indic\u00f3 que pasado un a\u00f1o \u00a0de ser beneficiaria del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0la se\u00f1ora Francisca Castillo Rico reclam\u00f3 el derecho \u00a0pensional, ocasionando la suspensi\u00f3n del mismo hasta tanto en \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se resolviera qui\u00e9n \u00a0de ellas era jur\u00eddicamente la beneficiara del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo sucedido, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0al UGPP y Francisca Castilla Rico persiguiendo el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dado que la aparici\u00f3n \u00a0de una nueva reclamante trajo como consecuencia la suspensi\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por la \u00a0exclusi\u00f3n de n\u00f3mina de pensionados y con ello la \u00a0cesaci\u00f3n de los pagos al sistema de seguridad social en salud, \u00a0situaci\u00f3n que manifest\u00f3 pone en peligro su vida, pues \u00a0refiere complicaciones de salud relacionados con problemas en la \u00a0pelvis y ginecol\u00f3gicos, en sustento, anex\u00f3 resultados \u00a0de ex\u00e1menes m\u00e9dicos e historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar \u00a0accionada (sic) Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y \u00a0Cl\u00ednica General del Norte y Unidad de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP para que afilien provisionalmente, mientras termine el proceso \u00a0ordinario laboral, y de esta manera, una vez reconocida como \u00a0beneficiaria me afilien de manera definitiva a los servicios de \u00a0salud, lo anterior para salvaguardar mi vida. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0acci\u00f3n constitucional presentada \u00a0el 24 de mayo de 2021, fue \u00a0conocida por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla \u00a0radicada \u00a0con el n.\u00ba 080013110003-2021-00208-00, \u00a0despacho que vincul\u00f3 a Francisca \u00a0Castillo Rico \u00a0y al FOPEP y por fallo de 4 de junio de 2021 resolvi\u00f3 tutelar \u00a0transitoriamente los derechos fundamentales invocados por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, las entidades accionadas impugnaron el \u00a0fallo constitucional, alzada que conoci\u00f3 la Sala Primera de \u00a0Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0al revisar la impugnaci\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad del fallo \u00a0de tutela y orden\u00f3 vincular al Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla. Lo anterior, por cuanto advirti\u00f3 que \u00a0Francisca \u00a0Castillo Rico \u00a0en su contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que el proceso ordinario \u00a0laboral en el que se disputa la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0cuya suspensi\u00f3n es objeto el presente amparo, se tramitaba en \u00a0el mentado despacho judicial, no obstante el a \u00a0quo \u00a0no lo vincul\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional; al respecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00abla \u00a0convocatoria de aquella resultaba necesaria pues adem\u00e1s de \u00a0aclarar el estado en el que se encuentra dicha Litis, eventualmente \u00a0se ver\u00eda afectada con la sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el Juzgado cognoscente vincul\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, que a su vez inform\u00f3 que \u00a0el asunto de marras se encuentra surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, radicado 08-001-31-05-001-2018-00335-01. Por esta \u00a0raz\u00f3n, declar\u00f3 la falta de competencia y orden\u00f3 \u00a0su remisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral por ser el \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela fue repartida el 19 de julio de 2021 y por \u00a0auto de 21 de julio de 2021, esa Sala asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0al \u00a0verificar en la p\u00e1gina \u00a0web \u00a0de la \u00a0Rama Judicial pudo conocer que el 9 de abril de 2021 la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla fij\u00f3 edicto en el que notific\u00f3 la \u00a0sentencia proferida el 26 de marzo del a\u00f1o en curso, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral radicado \u00a02018-335, promovido por \u00a0la gestora contra los accionados. En el que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la \u00a0sentencia apelada proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: \u00a0ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTI\u00d3N PENSIONAL \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL UGPP de todas y cada una \u00a0de las pretensiones de la demanda incoada por la se\u00f1ora NELCY \u00a0CASTRO ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos denunciada \u00a0por esta v\u00eda por la accionante ocurri\u00f3 como \u00a0consecuencia del debate jur\u00eddico que se dio en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral en la cual se debat\u00eda su derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la promotora omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia emitida \u00a0al interior de la causa ordinaria, \u00a0instrumento que \u00a0legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n \u00a0vitalicia econ\u00f3mica reconocida en la primera instancia del \u00a0decurso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nelcy \u00a0Castro Acosta \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los argumentos consignados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso el Tribunal accionado vulner\u00f3 los \u00a0derechos a la salud y al debido \u00a0proceso, en virtud de la suspensi\u00f3n del servicio de salud de \u00a0la actora, como consecuencia de la exclusi\u00f3n de n\u00f3mina \u00a0de la que fue objeto, al revocarse la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes dentro del proceso n.o \u00a008-001-31-05-001-2018-00335-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala \u00a0anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no hay \u00a0duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene \u00a0relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0Nelcy \u00a0Castro Acosta \u00a0acude al amparo para poner de presente que, inicialmente, la UGPP le \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0sin embargo, luego de un 1 a\u00f1o de ser beneficiaria de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aquella le fue suspendida por la \u00a0demanda que interpuso Francisca \u00a0Castillo Rico, \u00a0en la que tambi\u00e9n buscaba ser acreedora a la referida pensi\u00f3n \u00a0[rad. \u00a008-001-31-05-001-2018-00335-00]. \u00a0Expone la misma parte interesada, que la suspensi\u00f3n decretada \u00a0ocasion\u00f3 su eliminaci\u00f3n de la n\u00f3mina, en \u00a0consecuencia, el servicio de salud fue suspendido por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0Castro \u00a0Acosta acude \u00a0al amparo para que se ordene al \u201cFondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y Cl\u00ednica General \u00a0del Norte y Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, para que la \u00a0afilien provisionalmente, mientras termine el proceso ordinario \u00a0laboral, y de esta manera, una vez reconocida como beneficiaria me \u00a0afilien de manera definitiva a los servicios de salud, lo anterior \u00a0para salvaguardar mi vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por las accionadas se conoce que el 26 de octubre de \u00a02020, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro \u00a0del radicado 08-001-31-05-001-2018-00335-00, declar\u00f3 que la \u00a0actora era beneficiaria de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n \u00a0fue apelada y el 9 \u00a0de abril de 2021, la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fij\u00f3 \u00a0edicto en el que notific\u00f3 la sentencia proferida el 26 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, en el que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR la \u00a0sentencia apelada proferida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: \u00a0ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTI\u00d3N PENSIONAL \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL UGPP de todas y cada una \u00a0de las pretensiones de la demanda incoada por la se\u00f1ora NELCY \u00a0CASTRO ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, mecanismo adecuado con el cual contaba para \u00a0plantear sus reparos, es \u00a0decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la \u00a0demandante no ataca directamente el fallo precitado, lo cierto es que \u00a0ella misma da cuenta de ese diligenciamiento y su censura se encamina \u00a0a cuestionar una de las consecuencias de esa determinaci\u00f3n, \u00a0relacionada con su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como \u00a0el objeto de reproche se relaciona con lo acontecido dentro del \u00a0radicado 08-001-31-05-001-2018-00335-00, \u00a0en el cual ya se emiti\u00f3 fallo de segunda instancia desde el 26 \u00a0de marzo de 2021, se evidencia que la actora contaba con la \u00a0posibilidad de haber \u00a0interpuesto el mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciarse que lo pretendido por ala actora, so pretexto \u00a0de invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es \u00a0revivir etapas que dej\u00f3 fenecer, aspecto que no es dable a \u00a0trav\u00e9s del amparo, innegable resulta que la acci\u00f3n debe \u00a0negarse por improcedente, tal y como lo hizo el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si \u00a0bien existen algunos eventos en los cuales es dable omitir o \u00a0flexibilizar el requisito en mencionado, ello se presenta cuando se \u00a0observa una clara y evidente trasgresi\u00f3n de los derechos de \u00a0orden superior, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no ocurre, toda vez \u00a0que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un \u00a0da\u00f1o de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por \u00a0la petente, lo cual se traduce en raz\u00f3n adicional para la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12274-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118950 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 225) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Nelcy \u00a0Castro Acosta \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}