{"id":59205,"date":"2023-12-22T19:13:30","date_gmt":"2023-12-22T19:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12257-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:30","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:30","slug":"stp12257-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12257-2021\/","title":{"rendered":"STP12257-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0<\/p>\n<p>II.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>III.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0<\/p>\n<p>V.STP12257-2021 \u00a0<\/p>\n<p>VI.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119104 \u00a0<\/p>\n<p>VII.Acta \u00a0244 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLIAM \u00a0ADENIS LANCHEROS CASAS contra \u00a0el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>VIII.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, en un confuso escrito, inform\u00f3 \u00a0que, por medio del acta 009 \u2013 ADEHU \u2013 GRUAS \u2013 2.25 \u00a0\/\/ APROP- GRURE \u2013 3.227 de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0Defensa para la Polic\u00eda Nacional, del 4 de julio del 2017, se \u00a0defini\u00f3 su no llamamiento al curso de ascenso al grado de \u00a0Teniente Coronel. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 7 de mayo de 2018, le fue notificada la Resoluci\u00f3n de \u00a0retiro No. 2381 del 16 de abril de 2018, expedida por el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que las actas de las juntas asesoras fueron falsificadas, por lo que, \u00a0el 10 de julio de 2018, instaur\u00f3 queja ante el despacho del \u00a0Ministro de Defensa Nacional, la cual fue radicada con el n\u00famero \u00a0EXT18-77251. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 que el acta en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0perjudic\u00f3 al se\u00f1or Elber Juli\u00e1n Garz\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez, quien, el 17 de agosto de 2018, radic\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le \u00a0correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado 24 Administrativo \u00a0Secci\u00f3n Segunda Oral Bogot\u00e1 (rad. \u00a011-001-33-35-024-2018-00481-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En agosto de 2018, ambos ciudadanos formularon denuncias \u00a0independientes, ante la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denuncia presentada por Elber Juli\u00e1n Garz\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0fue asignada al Juzgado 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con \u00a0el preliminar No. 1293, mientras que la formulada por WILLIAM ADENIS \u00a0LANCHEROS CASAS le correspondi\u00f3 al Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, bajo el preliminar 1315. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 189 remiti\u00f3 el expediente al 186 por conocimiento \u00a0previo, para establecer los posibles autores y\/o participes de este \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de esto, WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS radic\u00f3 dos \u00a0denuncias m\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Una fue presentada en septiembre de 2018, por la posible falsedad del \u00a0Acta No. 001-ADEHU-GRUAS-2.25\/\/ APROP-GRURE-3.22, del 09 de febrero \u00a0de 2018 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00a0le correspondi\u00f3, inicialmente, al Juzgado 141 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar, el cual, argumentando que no era competente para \u00a0investigar estos hechos, lo remiti\u00f3 mediante oficio del 31 de \u00a0octubre de 2018 a la oficina de asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0denuncia fue asignada al Fiscal 158 Seccional de Delitos Contra la Fe \u00a0P\u00fablica con numero de noticia criminal 110016000050-2018-44072 \u00a0y actualmente \u201cest\u00e1 \u00a0en la Corte Suprema de Justicia por la condici\u00f3n de aforados \u00a0de los funcionarios p\u00fablicos\u201d \u00a0que est\u00e1n siendo investigados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La otra fue interpuesta el 4 de marzo de 2020, por la posible \u00a0falsedad del Acta No. \u00a0010-ADEHU-GRUAS-2.25\/\/APROP-GRURE-3.22-ADEHU-GRUAS-2.25 del 14 de \u00a0agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0denuncia, aparentemente, aunque no tiene certeza de ello, fue \u00a0incorporada al preliminar No. 1293, siendo que \u201caunque \u00a0hay identidad de denunciantes el hecho denunciado es totalmente \u00a0diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a015 de julio de 2020, Elber Juli\u00e1n Garz\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n en las instalaciones del Juez \u00a0186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, con el fin de: i) solicitar \u00a0unas pruebas; y ii) de aportar la actuaci\u00f3n surtida ante el \u00a0Juzgado 24 Oral Administrativo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la juez 186 no dio respuesta a la petici\u00f3n, con lo \u00a0que el se\u00f1or Garz\u00f3n Rodr\u00edguez radic\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del despacho, para asegurar su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n (rad. \u00a066-001-22-04-003-2021-00006-00). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, el 21 de enero de 2021, tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante y le orden\u00f3 a la Juez \u00a0186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar que procediera a responder de \u00a0fondo, en forma clara, precisa y completa, la petici\u00f3n \u00a0pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n de la juez 186 en este aspecto concreto, en opini\u00f3n \u00a0de WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, demuestra \u201cque \u00a0detr\u00e1s de estas actuaciones irregulares y delictivas hay \u00a0personas de un alto nivel, que no quieren que esto salga a la luz \u00a0p\u00fablica, por esta raz\u00f3n han tratado de desaparecer o \u00a0retardar los procesos que investigan estas actividades criminales, ya \u00a0que se evidencia que es una organizaci\u00f3n criminal dedicada a \u00a0cobrar por los asensos y retiros al interior de la Direcci\u00f3n \u00a0de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, el 4 de agosto de 2021, WILLIAM ADENIS LANCHEROS \u00a0CASAS radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante los magistrados \u00a0del Tribunal Superior Militar y Policial, solicitando \u201cla \u00a0recusaci\u00f3n de la Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0por el vencimiento de t\u00e9rminos en la preliminar 1293 seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 467 del CPM, y solicitar la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria por la posible vulneraci\u00f3n del Estatuto del \u00a0Abogado, ya que [\u2026] a la fecha no ha tenido ning\u00fan \u00a0avance, ni se ha vinculado a ning\u00fan funcionario por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de falsedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 23 de agosto de 2021, mediante oficio No. 133 TSMP-PTSMP22, el \u00a0Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial, dio respuesta a \u00a0su petici\u00f3n, inform\u00e1ndole que la recusaci\u00f3n \u00a0\u201cdebe \u00a0presentarse ante el despacho del funcionario a recusar para que la \u00a0acepte o remita el proceso a esta Colegiatura con el fin que [la] \u00a0resuelva, adem\u00e1s que el recusante debe ostentar la calidad de \u00a0parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0WILLIAM \u00a0ADENIS LANCHEROS CASAS interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial, \u00a0argumentando que la respuesta obtenida no es coherente con lo \u00a0solicitado y, adem\u00e1s, si el Tribunal no era competente para \u00a0responderla, deb\u00eda remitirla al funcionario que s\u00ed lo \u00a0fuera, lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) \u00a0Con todo respeto solicito a Su Se\u00f1or\u00eda, se me amparen \u00a0mis derechos fundamentales vulnerados por el Presidente del Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial y la Juez 186 De Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar y\/o quienes hagan sus veces, y como consecuencia, Tutelar mis \u00a0derechos fundamentales de; Derecho De Petici\u00f3n, Derecho al \u00a0Debido Proceso y Derecho al Acceso a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, accediendo a lo Peticionado en la Tutela que presento ante \u00a0su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Con todo respeto solicito a Su Se\u00f1or\u00eda, se ordene al \u00a0Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y\/o quien haga \u00a0sus veces, que en un t\u00e9rmino prudente y perentorio, se d\u00e9 \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n n\u00famero uno (1) del \u00a0derecho de petici\u00f3n de fecha 04 de agosto de 2021, en la que \u00a0solicitaba la recusaci\u00f3n de la Juez 186 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar seg\u00fan el art\u00edculo 23137 del CPM, lo \u00a0anterior por el vencimiento de t\u00e9rminos en la preliminar 1293 \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 46738 del CPM, y la asignaci\u00f3n \u00a0de un nuevo Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar que asuma esta \u00a0preliminar [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Con todo respeto solicito a Su Se\u00f1or\u00eda, se ordene al \u00a0Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y\/o quien haga \u00a0sus veces, que en un t\u00e9rmino prudente y perentorio, se eviten \u00a0m\u00e1s acciones dilatorias en las actuaciones procesales en la \u00a0preliminar 1293, ya que han trascurrido cuatro (4) a\u00f1os y tres \u00a0meses desde la comisi\u00f3n del hecho punible, y seg\u00fan la \u00a0ley penal militar el termino para adelantar estas actuaciones es de \u00a0cinco (5) a\u00f1os [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Con todo respeto solicito a Su Se\u00f1or\u00eda, se ordene al \u00a0Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y\/o quien haga \u00a0sus veces, que en un t\u00e9rmino prudente y perentorio, se d\u00e9 \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n n\u00famero dos (2) del \u00a0derecho de petici\u00f3n de fecha 04 de agosto de 2021, en la que \u00a0solicitaba que una vez establecida la recusaci\u00f3n de la Juez \u00a0186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar por el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en la preliminar 1293, y se compulsen copias a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por omisi\u00f3n y a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se establezca la responsabilidad \u00a0disciplinaria por la posible vulneraci\u00f3n del Estatuto del \u00a0Abogado y de las funciones de la servidora p\u00fablica [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Con todo respeto solicito a Su Se\u00f1or\u00eda, se ordene al \u00a0Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y\/o quien haga \u00a0sus veces, que en un t\u00e9rmino prudente y perentorio, se informe \u00a0porque [sic] no se dio el tr\u00e1mite por competencia establecido \u00a0en la ley de derecho de petici\u00f3n, pero que si [sic] realizo \u00a0[sic] a las dem\u00e1s peticiones, pero extra\u00f1amente espero \u00a0[sic] hasta el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil para dar \u00a0respuesta inconclusa a la petici\u00f3n [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Con todo respeto solicito a Su Se\u00f1or\u00eda, se ordene a la \u00a0se\u00f1ora Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y\/o quien \u00a0haga sus veces, que en un t\u00e9rmino prudente y perentorio, se \u00a0declare impedida [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Con todo respeto solicito a Su Se\u00f1or\u00eda, se ordene a la \u00a0se\u00f1ora Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y\/o quien \u00a0haga sus veces, que en un t\u00e9rmino prudente y perentorio, se \u00a0haga la ruptura de la unidad procesal en la preliminar 1293 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial manifest\u00f3, en su \u00a0respuesta, que, efectivamente, el 4 de agosto de 2021, se recibi\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n suscrito por el accionante, qui\u00e9n, \u00a0invocando su calidad de denunciante de unas presuntas falsedades en \u00a0las actas de juntas asesoras de la Polic\u00eda Nacional durante \u00a0los a\u00f1os 2017 y 2018, solicit\u00f3 la recusaci\u00f3n de \u00a0la Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, a la que le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha petici\u00f3n, tambi\u00e9n requiri\u00f3 que \u00a0\u201cestablecida \u00a0la recusaci\u00f3n\u201d: \u00a0i) se compulsaran copias para que la funcionaria fuera investigada \u00a0penal y disciplinariamente por vencimiento de t\u00e9rminos; ii) se \u00a0diera la ruptura de la unidad procesal; y iii) \u201cotras \u00a0solicitudes ajenas a la competencia funcional asignada a la \u00a0Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 23 de agosto siguiente, mediante oficio No. 133 \u00a0TSMP-PTSMP, ese Tribunal dio respuesta a la solicitud, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No es competente para resolver la recusaci\u00f3n planteada, pues \u00a0\u00e9sta tiene un procedimiento puntual en virtud de la Ley 522 de \u00a01999, el cual no fue impulsado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aunque dicha falencia fuera superada, si bien WILLIAM ADENIS \u00a0LANCHEROS CASAS es el denunciante, \u00e9ste no ha sido reconocido \u00a0como parte civil, conforme al art\u00edculo 305 de la normativa \u00a0citada, por lo que no hace parte del proceso y carece de legitimidad \u00a0para proponer tal incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, le inform\u00f3 cu\u00e1l es el tr\u00e1mite puntual para \u00a0constituirse como parte civil y, en consecuencia, poder solicitar la \u00a0recusaci\u00f3n sin mayores dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No es posible compulsar copias ante las jurisdicciones penal o \u00a0disciplinaria, pues el Tribunal no contaba con los \u201cpresupuestos \u00a0para que este Colegiado tramitara la recusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, le inform\u00f3 que pod\u00eda denunciar a la \u00a0funcionaria ante la Fiscal\u00eda o interponer queja ante la \u00a0Procuradur\u00eda, pues la Juez 186 es una \u201cfuncionaria \u00a0civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que remiti\u00f3 las dem\u00e1s peticiones a las \u00a0autoridades competentes, \u201cdado \u00a0que las mismas no estaban asociadas directamente con el proceso penal \u00a0que adelanta la Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que respondi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino establecido en la ley y que, si bien fue en el \u00a0\u00faltimo d\u00eda permitido, esto se debi\u00f3 a que tuvo \u00a0que ser debatido en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n \u00a0Segunda- \u00a0inform\u00f3, en su respuesta, que carece de legitimidad en la \u00a0causa por pasiva, pues el accionante, si bien se\u00f1ala una serie \u00a0de actuaciones judiciales, censura directamente la actuaci\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior Militar y Policial en la resoluci\u00f3n de \u00a0la petici\u00f3n presentada el 4 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, agreg\u00f3 que, en el control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho instaurado por Elber Juli\u00e1n \u00a0Garz\u00f3n Rodr\u00edguez contra la Polic\u00eda Nacional \u00a0(rad. \u00a011001333502420180048100), \u00a0el cual le correspondi\u00f3 por reparto, no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, una vez agotadas todas las etapas del proceso, el 14 de \u00a0mayo de 2020 se profiri\u00f3 sentencia, siendo notificada el mismo \u00a0d\u00eda a los interesados a los correos electr\u00f3nicos \u00a0debidamente indicados dentro del medio de control. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la inconformidad con la decisi\u00f3n, el apoderado del demandante \u00a0instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el cual fue rechazado por \u00a0extempor\u00e1neo mediante prove\u00eddo del 13 de agosto de \u00a02020. Contra dicha decisi\u00f3n la parte demandante instaur\u00f3 \u00a0recurso de s\u00faplica, al cual se le dio el tr\u00e1mite del \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 24 de septiembre de 2020, se indic\u00f3 las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales no hab\u00eda \u00a0lugar a revocar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, pese a que dichas decisiones no son cuestionadas en \u00a0esta oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que WILLIAM ADENIS LANCHEROS \u00a0CASAS, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela censurando la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 13 de agosto de 2020 en dos ocasiones \u00a0(radicados \u00a025000-23-15-000-2020-02950-00 y 25000-23-15-000-2020-02742-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar inform\u00f3, \u00a0en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0pues, si bien asign\u00f3 las denuncias presentadas por el \u00a0accionante al Juzgado 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar bajo la \u00a0preliminar 1293, \u201clas \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que el respectivo Despacho ha \u00a0tomado sobre el caso corresponde a su funci\u00f3n constitucional \u00a0de administrar justicia con autonom\u00eda e independencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar sostuvo que, desde \u00a0la asignaci\u00f3n por reparto de las denuncias presentadas por el \u00a0accionante, \u201cse \u00a0han ordenado y adelantado diversos medios de pruebas pertinentes y \u00a0conducentes dentro de la precitada actuaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el actor, desde el inicio de la actuaci\u00f3n, \u00a0\u201cha \u00a0impetrado ante este Despacho un sin n\u00fameros [sic] de \u00a0peticiones, las cuales han sido atendidas y contestada [sic] en su \u00a0totalidad, respetando y garantizando los t\u00e9rminos fijados en \u00a0la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional \u00a0adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues \u201cel \u00a0derecho de petici\u00f3n lo elev\u00f3 al Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial, por tanto, corresponde a esa autoridad judicial \u00a0ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n en lo \u00a0concerniente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirm\u00f3 que, si bien en los hechos de la tutela se \u201chace \u00a0alusi\u00f3n a actuaciones de personal del Grupo de Ascensos de la \u00a0Direcci\u00f3n de Talento Humano, estas [sic] son investigadas por \u00a0las instancias correspondientes, ante lo cual esta direcci\u00f3n \u00a0se encuentra en disposici\u00f3n de acatar las \u00f3rdenes y \u00a0requerimientos judiciales que sean elevados al respecto, sin que sea \u00a0la g\u00e9nesis de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El ciudadano Elber Juli\u00e1n Garz\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 \u201cla \u00a0vinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, en contra \u00a0del Presidente del Tribunal Militar y Policial con sede en Bogot\u00e1 \u00a0D.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IX.CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS cuestiona, por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La respuesta recibida el 23 de agosto de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial, mediante la cual le inform\u00f3 c\u00f3mo \u00a0deb\u00eda presentar la recusaci\u00f3n contra la juez 186 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar, pues \u00a0considera \u00a0que \u00a0no fue coherente con lo solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La mora judicial presentada en la investigaci\u00f3n preliminar \u00a01293, pues han trascurrido 4 a\u00f1os y 3 meses desde la comisi\u00f3n \u00a0del hecho punible y, seg\u00fan la ley penal militar, el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo es de 5 a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Que no se hubiesen compulsado copias a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la gesti\u00f3n desarrollada por la juez 186 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que no se hubiese remitido por competencia el derecho de petici\u00f3n \u00a0del 4 de agosto de 2021; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que la Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar no se haya \u00a0declarado impedida para conocer la investigaci\u00f3n preliminar \u00a01293; y \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Que no se haya decretado la ruptura de la unidad procesal en la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar 1293. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dichas situaciones han lesionado sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que el derecho de petici\u00f3n es determinante para la efectividad \u00a0de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante \u00e9l \u00a0se efectivizan otras garant\u00edas constitucionales como la \u00a0informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la \u00a0libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se \u00a0encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al \u00a0peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos, no significa una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n y de los que se deriven de \u00e9l, \u00a0porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se \u00a0satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha \u00a0elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus s\u00faplicas, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad. Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC \u00a0T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que: i) la falta de competencia de la instituci\u00f3n \u00a0ante quien se plantea la reclamaci\u00f3n no la exonera del deber \u00a0de responder; y ii) la instituci\u00f3n debe notificar su respuesta \u00a0a la direcci\u00f3n dispuesta por el petente para ese fin \u00a0(T-219-2001 \u00a0y T-1006-2001). \u00a0Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al caso concreto, se advierte que WILLIAM ADENIS LANCHEROS \u00a0CASAS solicit\u00f3 el 4 de agosto de 2021 al Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del \u00a0Tribunal Superior Militar y\/o quien haga sus veces, la recusaci\u00f3n \u00a0de la Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 231 del CPM, lo anterior por el vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en la preliminar 1293 seg\u00fan el art\u00edculo \u00a067 del CPM [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del \u00a0Tribunal Superior Militar y\/o quien haga sus veces, que una vez \u00a0establecida la recusaci\u00f3n de la Juez 186 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar por el vencimiento de t\u00e9rminos en la preliminar \u00a01293, y [sic] se compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para que se establezca la responsabilidad \u00a0disciplinaria por la posible vulneraci\u00f3n del Estatuto del \u00a0Abogado y de las funciones de la servidora p\u00fablica [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del \u00a0Tribunal Superior Militar y\/o quien haga sus veces, se me informe y \u00a0entregue copia del acta de nombramiento y posesi\u00f3n de la Juez \u00a0186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y el manual se sus funciones \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del \u00a0Tribunal Superior Militar y\/o quien haga sus veces, se me informe \u00a0cual [sic] era el procedimiento que debe estar estandarizado para las \u00a0funciones del cargo de la Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar una vez asumi\u00f3 la competencia de la preliminar 1293 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del \u00a0Tribunal Superior Militar y\/o quien haga sus veces, se ordene a la \u00a0Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar se haga ruptura procesal \u00a0en la preliminar 1293 que se adelanta por ese despacho en contra de \u00a0algunos funcionarios de la Direcci\u00f3n de Talento Humano y se \u00a0compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0todo el expediente [\u2026] a fin de que se investigue el actuar \u00a0del se\u00f1or WILMER ALFONSO VARGAS CARVAJAL, civil adscrito a la \u00a0Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del \u00a0Tribunal Superior Militar y\/o quien haga sus veces, se ordene a la \u00a0Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar que en la preliminar \u00a01293, en vista de que hay funcionarios p\u00fablicos de la polic\u00eda \u00a0nacional de alto nivel, el an\u00e1lisis y\/o peritazgos [sic] de \u00a0este documento p\u00fablico \u201cacta de la junta asesora del \u00a0Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional de la sesi\u00f3n \u00a0realizada el d\u00eda 04 de julio de 2017, protocolizada mediante \u00a0acta no. 009-adehu-gruas-2.25\/\/aprop-grure-3.22\u201d, sea realizado \u00a0por un perito independiente a la polic\u00eda [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del \u00a0Tribunal Superior Militar y\/o quien haga sus veces, se me informe, \u00a0que [sic] actuaciones se han adelantado en contra de la red de \u00a0retiros y ascensos al interior de la Polic\u00eda Nacional [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del \u00a0Tribunal Superior Militar y\/o quien haga sus veces, se me informe si \u00a0la juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar se le ha realizado \u00a0alg\u00fan estudio de nivel de riesgo por alg\u00fan [sic] \u00a0entidad del estado, y cu\u00e1l es la raz\u00f3n que justifica \u00a0que esta juez tenga asignado el veh\u00edculo oficial Renault Logan \u00a0de placas OJX151 adscrito a la fuerza disponible de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 23 de agosto siguiente, mediante oficio No. 133 \u00a0TSMP-PTSMP, el Tribunal accionado dio respuesta a la solicitud, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Petici\u00f3n No 1. La Ley Penal Castrense establece el tr\u00e1mite \u00a0y los requisitos que se deben cumplir para presentar una recusaci\u00f3n, \u00a0mismos que est\u00e1n consagrados en T\u00edtulo II \u201cJurisdicci\u00f3n \u00a0y Competencia\u201d, Cap\u00edtulo XIV \u201cImpedimentos y \u00a0Recusaciones\u201d, art\u00edculos 213 a 242 de la Ley 1407 de \u00a02010. Es as\u00ed, que el art\u00edculo 235, prev\u00e9 que \u00a0cuando el funcionario no se declare impedido, cualquiera de las \u00a0partes podr\u00e1 recusarlo. Una lectura serena del citado \u00a0articulado en armon\u00eda con los art\u00edculos 277 a 284 de la \u00a0Ley 522 de 1999 (aplicable dado el sistema procesal de tendencia \u00a0escritural que a\u00fan se aplica en nuestra jurisdicci\u00f3n y \u00a0la claridad que ofrecen estas normas), permiten concluir que esa \u00a0recusaci\u00f3n debe presentarse ante el despacho del funcionario a \u00a0recusar para que la acepte o remita el proceso a esta Colegiatura con \u00a0el fin de que resuelva, adem\u00e1s que el recusante debe ostentar \u00a0la calidad de parte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se observa en primer lugar, que el escrito fue \u00a0presentado directamente ante este Colegiado y al no ajustarse al \u00a0procedimiento correspondiente no se ha adquirido competencia para \u00a0pronunciarse, y, en segundo lugar, conforme a su escrito petitorio \u00a0usted funge como denunciante y no como parte en el proceso al que \u00a0hace referencia, lo que lo excluir\u00eda de los sujetos \u00a0legitimados para presentar la recusaci\u00f3n, pues t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que en esa calidad -denunciante- la Ley s\u00f3lo lo \u00a0faculta para impugnar un eventual auto inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Petici\u00f3n No. 2. En su escrito condiciona la compulsa de copias \u00a0para que se investigue a la funcionaria judicial al hecho de que se \u00a0declare demostrada o \u201cestablecida\u201d la recusaci\u00f3n y \u00a0como quiera que se indic\u00f3 en el numeral 1 del presente \u00a0documento la carencia de presupuestos para que este Colegiado tr\u00e1mite \u00a0[sic] la misma, pertinente es advertir que, si tiene alguna denuncia \u00a0que formular contra la Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal militar \u00a0deber\u00e1 realizarla ante la autoridad competente, en este caso \u00a0por tratarse de una funcionaria civil, le corresponder\u00eda la \u00a0investigaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0disciplinaria a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Petici\u00f3n No. 3. Este Tribunal Castrense no es competente en lo \u00a0que respecta a la expedici\u00f3n de copias del acto administrativo \u00a0de nombramiento, acta de posesi\u00f3n y manual de funciones de los \u00a0Jueces de Instrucci\u00f3n Penal Militar, motivo por el cual se le \u00a0dio traslado a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Petici\u00f3n No. 4. La indagaci\u00f3n preliminar seg\u00fan \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 451 de la Ley 522 de 1999, tiene \u00a0como prop\u00f3sito determinar si hay lugar o no al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, para lo cual se deben allegar los medios de \u00a0prueba que permitan establecer si el hecho denunciado ha tenido \u00a0ocurrencia, si tal acontecer se encuentra descrito en la ley penal \u00a0como punible, e identificar o individualizar a los autores y \u00a0part\u00edcipes del hecho, y s\u00f3lo cuando sea indispensable \u00a0se le tomar\u00e1 versi\u00f3n al imputado. Esa indagaci\u00f3n \u00a0preliminar puede terminar o bien con un auto inhibitorio o con un \u00a0auto cabeza de proceso, en este \u00faltimo caso la formaci\u00f3n \u00a0del sumario tendr\u00e1 por \u201cobjeto la recaudaci\u00f3n de \u00a0las pruebas tendientes a la comprobaci\u00f3n del delito y a la \u00a0individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del \u00a0mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de \u00a0aqu\u00e9llos y \u00e9stos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la consecuci\u00f3n de los objetivos anteriormente mencionados, el \u00a0operador judicial tiene libertad para elaborar su plan metodol\u00f3gico \u00a0en el que se abarque entre otros, el decreto, pr\u00e1ctica y\/o \u00a0aducci\u00f3n de pruebas sin que le sea exigible ce\u00f1irse \u00a0estrictamente a una secuencia estandarizada, pero en todo caso, las \u00a0actuaciones realizadas deben enmarcarse en el respecto por el debido \u00a0proceso, y por ende, efectuarse en el tiempo que estipula la Ley o \u00a0justificando, cuando as\u00ed se le requiera, los motivos para \u00a0sobrepasar esos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo precedente, se quiere significar que no existe un procedimiento \u00a0estandarizado o r\u00edgido en el que se tenga que verificar d\u00eda \u00a0a d\u00eda la actuaci\u00f3n del funcionario judicial, no \u00a0obstante, las partes dentro del proceso cuentan con diferentes \u00a0mecanismos para exigir el cumplimiento de las normas o el \u00a0restablecimiento de alg\u00fan derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Petici\u00f3n No. 5 y 6. Conforme a lo reglado en el art\u00edculo \u00a0238 [de] la Ley 522 de 1999, de similar tenor al art\u00edculo 203 \u00a0de la Ley 1407 de 2010, dichos pedimentos no son de la \u00f3rbita \u00a0funcional del Colegiado, en tanto la competencia de la segunda \u00a0instancia es restringida y limitada, existiendo procedimientos y \u00a0tr\u00e1mites para que la misma pueda conocer de una determinada \u00a0investigaci\u00f3n y pronunciarse dentro de ella. En el presente \u00a0asunto la Corporaci\u00f3n no ha adquirido la competencia y por \u00a0tanto no pueden emitirse \u00f3rdenes en la investigaci\u00f3n \u00a0por usted aludida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Petici\u00f3n No. 7. La competencia para resolver ese interrogante, \u00a0en lo que concierne al \u00e1mbito penal, recaen sobre el Juzgado \u00a0186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar que al parecer est\u00e1 \u00a0conociendo de los hechos mencionados en su escrito, y por tanto \u00a0vendado [sic] para el Colegiado abrogarse una facultad que no ha \u00a0adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Petici\u00f3n No. 8. Se desconoce si a la Juez 186 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar se le ha realizado alg\u00fan estudio de nivel de \u00a0riesgo por alguna entidad del Estado o si se le ha asignado veh\u00edculo \u00a0oficial alguno, no obstante, se le dio traspaso a su solicitud \u00a0contenida en el punto 8 al Comandante de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo detallado, se percibe que la autoridad vinculada a este asunto se \u00a0refiri\u00f3 a todos los asuntos dispuestos en la petici\u00f3n, \u00a0de manera clara, concreta y coherente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0remiti\u00f3 las peticiones 3 y 8 a las autoridades competentes \u00a0para conocerlas, estas son, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0Policial y la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se observa que si bien no corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n \u00a02 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto se debi\u00f3 \u00a0a que la solicitud estaba condicionada a la resoluci\u00f3n de la \u00a0recusaci\u00f3n. Sin embargo, le inform\u00f3 que bien pod\u00eda \u00a0formular las denuncias o las quejas por su parte, sin que fuera \u00a0necesario que el operador judicial lo ordenara. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se advierte que al accionante se le inform\u00f3 \u00a0puntualmente que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Juez 186 de Instrucci\u00f3n Penal Militar es la \u00fanica \u00a0habilitada para declararse impedida para conocer la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar 1293, decretar la ruptura de la unidad procesal y \u00a0practicar las pruebas tendientes a verificar la veracidad de las \u00a0actas controvertidas; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De no estar de acuerdo con que la funcionaria conozca los hechos \u00a0denunciados, bien puede adelantar el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0para ser reconocido como parte civil y, en consecuencia, poder \u00a0formular la recusaci\u00f3n que echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se advierte una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del actor ni alguna otra circunstancia \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora \u00a0judicial \u00a0no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar \u00a0cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional \u00a0colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante afirma que la Juez 186 de \u00a0Instrucci\u00f3n Penal Militar dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos \u00a0previstos para adelantar la investigaci\u00f3n preliminar 1293, no \u00a0obstante, se observa que, como incluso lo reconoce el actor en la \u00a0demanda de tutela, todav\u00eda no se ha cumplido el plazo de 5 \u00a0a\u00f1os -desde \u00a0la comisi\u00f3n del hecho punible- \u00a0establecido para dicho fin, por lo que no se cumple siquiera el \u00a0primer requisito previsto en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, resulta imperioso negar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por lo que se reitera la obligaci\u00f3n de someterse al \u00a0sistema de turnos, en t\u00e9rminos de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por WILLIAM \u00a0ADENIS LANCHEROS CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0 II.PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 III.Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 IV. \u00a0 V.STP12257-2021 \u00a0 VI.Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119104 \u00a0 VII.Acta \u00a0244 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLIAM \u00a0ADENIS LANCHEROS CASAS contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}