{"id":59199,"date":"2023-12-22T19:13:30","date_gmt":"2023-12-22T19:13:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12192-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:30","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:30","slug":"stp12192-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12192-2021\/","title":{"rendered":"STP12192-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12192-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118909 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.238) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de MARIELA S\u00c1NCHEZ AGUIRRE, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 23 \u00a0de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar, comoquiera que deviene acreditada la \u00a0causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, con el prop\u00f3sito de conseguir \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al derecho de \u00a0defensa, debido proceso y \u00a0contradicci\u00f3n, que estim\u00f3 conculcados por parte de la \u00a0autoridad judicial encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto relata su apoderado que, ante el \u00a0Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 present\u00f3 \u00a0proceso con radicado 2017-387-00 en el que \u00abse debati\u00f3 \u00a0fue la asignaci\u00f3n de la accionante al RPM con base en el \u00a0Decreto 3995 de 2008\u00bb, es decir, por haber incurrido en \u00a0multivinculaci\u00f3n, tr\u00e1mite que se encuentra actualmente \u00a0en esta Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que en 2019 formul\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir S. A. y \u00a0Protecci\u00f3n S. A., la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 28 \u00a0Laboral del circuito de Bogot\u00e1, rad. 2019-452-00, en la que \u00a0solicit\u00f3 la ineficacia del \u00a0traslado de la accionante \u00abpor no haber recibido, previo a su \u00a0traslado inicial, informaci\u00f3n clara, precisa y objetiva por \u00a0medio de la cual, PORVENIR, le indicara las ventajas y desventajas en \u00a0trasladarse del RPMPD al RAIS\u00bb, y adem\u00e1s, porque \u00a0\u00abtampoco se le inform\u00f3 que para obtener en el RAIS el \u00a0mismo monto de pensi\u00f3n que le corresponder\u00eda el RPMPD, \u00a0tendr\u00eda que efectuar un aporte cuatro veces superior al que \u00a0deber\u00eda realizar en RPMPD para obtener la misma mesada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el juez de primer grado \u00a0concedi\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue apelada por \u00a0laparte pasiva; que el apoderado de Colpensiones, \u00aba sabiendas \u00a0que no se pueden practicar pruebas que no fueron solicitadas en \u00a0primera instancia, como tampoco formular excepciones de \u00edndole \u00a0alguna ante el superior\u00bb, vencido el t\u00e9rmino para \u00a0descorrer el traslado ante el Tribunal, solicit\u00f3 como prueba \u00a0\u00abque sea tenido en cuenta el proceso que curs\u00f3 en el \u00a0Juzgado 26 Laboral del Circuito; y que, la autoridad accionada revoc\u00f3 \u00a0el mencionado fallo, al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0pleito pendiente, que a su juicio, \u00abha debido formularse como \u00a0excepci\u00f3n previa en primera instancia\u00bb, pero ninguna de \u00a0las demandadas, en su contestaci\u00f3n, hizo referencia a dicha \u00a0demanda, \u00abcomo tampoco formularon excepci\u00f3n de pleito \u00a0pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ni \u00a0aportaron prueba al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que se transgredi\u00f3 el inciso \u00faltimo \u00a0del art\u00edculo 135 del CGP, que ordena al juez rechazar de plano \u00a0la nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como \u00a0excepciones previas; el canon 136 ibidem, que dispone el saneamiento \u00a0de la nulidad cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo \u00a0oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla, y el art\u00edculo 102 \u00a0\u00eddem, seg\u00fan el cual los hechos que configuren \u00a0excepciones previas no podr\u00e1n ser alegados como causal de \u00a0nulidad por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de \u00a0oponer dichas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0convocada consider\u00f3 que la \u00fanica forma de dilucidar si \u00a0exist\u00eda id\u00e9ntico objeto e igual causa, \u00abera \u00a0requiriendo copia de la demanda que curs\u00f3 ante Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito, rad 11001 3105 026 2017 00387 00, bien fuera a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a los fondos de pensiones \u00a0demandados, o al suscrito\u00bb, sin embargo, la decisi\u00f3n de \u00a0revocar la sentencia de primera instancia bajo el radicado \u00a02019-00452-00, se tom\u00f3 \u00fanicamente con el audio de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal, sustenta la \u00a0revocatoria de la sentencia objeto de acci\u00f3n de tutela \u00aben \u00a0la EQUIVALENCIA de las declaraciones, condenas y dem\u00e1s \u00a0solicitudes, cuando, como ya se dijo, lo que la ley y la \u00a0jurisprudencia demandan que, am\u00e9n de las mismas partes, las \u00a0causas sean iguales y tengan id\u00e9ntico objeto, no similares, \u00a0condiciones que brillan por su ausencia\u00bb (subrayas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiere que Colpensiones fue \u00a0citado como litis consorcio necesario pasivo, en raz\u00f3n a que \u00a0no particip\u00f3 en forma alguna en las circunstancias que \u00a0rodearon el traslado inicial de la demandante al RAIS, ni se le \u00a0conden\u00f3, por lo que, al declararse que no existi\u00f3 \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, \u00abes como si la accionante nunca \u00a0hubiera dejado el ISS pensiones \u2013 hoy Colpensiones\u00bb, y en \u00a0tal medida, no proceder\u00eda el grado jurisdiccional de consulta \u00a0\u00aba excepci\u00f3n de las costas, que ser\u00eda el \u00fanico \u00a0aspecto en que proceder\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el \u00a0amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin \u00a0efectos \u00abla sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la \u00a0SALA DE DECISON LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BOGOTA, D.C. [&#8230;] RAD 11001 3105 028 2019 00452 01\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, \u00a0al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los \u00a0mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisi\u00f3n \u00a0que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, \u00a0teniendo en cuenta que, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, al no haberse agotado la totalidad de los medios \u00a0ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni \u00a0desplazar la actividad judicial que por disposici\u00f3n legal le \u00a0es asignada al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no hizo un estudio de fondo de su situaci\u00f3n \u00a0para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a \u00a0las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos \u00a0hechos, merec\u00eda la misma protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, no comparte la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, ya \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida que, tiene \u00a0relevancia constitucional al perseguirse los derechos fundamentales \u00a0de MARIELA S\u00c1NCHEZ AGUIRRE. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de MARIELA \u00a0S\u00c1NCHEZ AGUIRRE, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado 28 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondo de Pensiones \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar si la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por \u00a0el apoderado de MARIELA S\u00c1NCHEZ \u00a0AGUIRRE contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cumple con \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, se \u00a0analizar\u00e1 i) la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a procesos en curso ha establecido la \u00a0Corte Constitucional y ii) \u00a0el n\u00facleo esencial de la dignidad humana y la necesaria \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos \u00a0judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, la Sala pudo evidenciar que el \u00a0proceso ordinario laboral objeto \u00a0de discusi\u00f3n, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en \u00a0cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al haber \u00a0presentado recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n a la sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral, \u00a0no puede la accionante solicitar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta contra los \u00a0principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este \u00a0instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u00a0es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces \u00a0mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan la \u00a0accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso ordinario laboral, la petici\u00f3n \u00a0de amparo propuesta por el apoderado de MARIELA \u00a0S\u00c1NCHEZ AGUIRRE est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12192-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118909 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.238) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de MARIELA S\u00c1NCHEZ AGUIRRE, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 23 \u00a0de junio de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}