{"id":59195,"date":"2023-12-22T19:13:29","date_gmt":"2023-12-22T19:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12190-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:29","slug":"stp12190-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12190-2021\/","title":{"rendered":"STP12190-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12190-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118834 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Representante Legal \u00a0de la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO -USO- y ABIMELEC \u00a0LONDO\u00d1O PRADA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociaci\u00f3n, \u00a0fuero, autonom\u00eda y libertad sindical, trabajo y los principios \u00a0de buena fe y confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que la sociedad Independence Drilling S.A. \u00a0ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, promovi\u00f3 \u00a0\u00abProceso especial de acci\u00f3n de levantamiento de Fuero \u00a0Sindical\u00bb contra Abimelec Londo\u00f1o Prada, con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el \u00abpermiso para despedirlo\u00bb; \u00a0que para tal efecto aleg\u00f3 unas presuntas \u00abjustas \u00a0causas\u00bb; que una vez les fue notificada la demanda, en \u00a0audiencia de 30 de enero de 2020 formularon excepciones; que la USO \u00a0nivel Nacional tambi\u00e9n contest\u00f3; que por sentencia de \u00a012 de noviembre de 2020 se \u00abautoriz\u00f3 el levantamiento de \u00a0la protecci\u00f3n de fuero sindical [&#8230;] al concluir que operaba \u00a0la justa causa para que el empleador tomara la decisi\u00f3n que \u00a0consideraba, en relaci\u00f3n con la culminaci\u00f3n del \u00a0contrato respectivo\u00bb y se declararon no probadas las \u00a0excepciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que contra la citada decisi\u00f3n \u00a0formularon recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal, por sentencia \u00a0de 28 de abril de 2021, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Arguyeron que la magistratura accionada incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00abtoda vez \u00a0que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n sin apoyo probatorio\u00bb, \u00a0al darle \u00abalcance y validez a una prueba excluida, con la que \u00a0pretendi\u00f3 demostrar [&#8230;] la parte demandante el cambio de \u00a0horario, omiti\u00e9ndose con ello aplicar el art\u00edculo 8 del \u00a0Reglamento Interno de Trabajo\u00bb, aspecto que ten\u00eda un \u00a0efecto decisivo o determinante en el asunto que se debat\u00eda y \u00a0que afectaba las garant\u00edas invocadas, dado que \u00ab[&#8230;] el \u00a0art\u00edculo 8o del Reglamento Interno de Trabajo, el empleador al \u00a0desarrollar el proceso disciplinario apegado al art\u00edculo 88 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva, deb\u00eda cumplir estrictamente \u00a0esos t\u00e9rminos perentorio indicados all\u00ed, so pena que, \u00a0seg\u00fan ese art\u00edculo, las decisiones adoptadas sin \u00a0observar el procedimiento y los t\u00e9rminos, sean nulas y no \u00a0pueden producir efecto alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el mentado canon 8o del Reglamento \u00a0Interno de Trabajo establec\u00eda que la jornada de trabajo era de \u00a0\u00abLUNES A S\u00c1BADO\u00bb, luego, entonces: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] el yerro en que incurri\u00f3 el Juez plural, \u00a0es de tal entidad y trascendencia, que sirvi\u00f3 de soporte para \u00a0que se juzgara el cambio de horario al trabajador, lo que tiene \u00a0implicaciones en la contabilizaci\u00f3n de los d\u00edas y \u00a0t\u00e9rminos en el procedimiento disciplinario, porque al violarse \u00a0el debido proceso, deb\u00eda aplicarse estrictamente los efectos \u00a0contenidos en el Art\u00edculo 88 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo, pero tambi\u00e9n tiene incidencia directa en las \u00a0resultas del proceso de levantamiento de fuero o permiso para \u00a0despedir, pues de haberse contabilizado los t\u00e9rminos o plazos \u00a0teniendo en cuenta la realidad laboral, donde el horario es de Lunes \u00a0a S\u00e1bados, el proceso disciplinario, en las voces de la \u00a0convenci\u00f3n en su art\u00edculo 88, estar\u00eda viciado de \u00a0nulidad y por lo tanto, la sanci\u00f3n as\u00ed impuesta no \u00a0producir\u00eda efectos, ante lo cual, no resulta v\u00e1lido o \u00a0legal el proceso disciplinario y en tal caso, no se constituye la \u00a0justa causa alegada; raz\u00f3n suficiente para que el Ad quem \u00a0hubiera expedido una sentencia favorable al demandado Uni\u00f3n \u00a0Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo y al trabajador \u00a0Abimelec Londo\u00f1o Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que las pruebas que ados\u00f3 la parte \u00a0demandante con el libelo introductorio de la demanda por s\u00ed \u00a0solas no conduc\u00edan a demostrar que al trabajador se le hubiere \u00a0cambiado su horario de trabajo, pues el escrito del 12 de enero de \u00a02018, que firm\u00f3 el representante legal Nari\u00f1o Alcocer, \u00a0\u00abno ten\u00eda ning\u00fan recibido y lo que quiso hacer el \u00a0demandante, fue generar confusi\u00f3n, ya que el escrito visto a \u00a0folio 158 C1, es el \u00fanico que se corresponde, por ser el mismo \u00a0documento, con el aportado posteriormente a folio 282 C2\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de que en audiencia de 27 de febrero de 2020, el \u00a0demandante insisti\u00f3 que se tuviera en cuenta como prueba el \u00a0Registro de Asistencia Capacitaciones de divulgaci\u00f3n de \u00a0horarios de trabajo llevado a cabo el 12 de enero de 2018, documento \u00a0que no fue decretado como prueba por el a quo y que el demandante \u00abse \u00a0aprovech\u00f3 de que el juez orden\u00f3 unas pruebas\u00bb, \u00a0para incorporarla, pero fue excluida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abatendi\u00e9ndose que no tiene relaci\u00f3n con lo que se \u00a0solicit\u00f3 para efectos de ser incorporadas en esta etapa \u00a0procesal el despacho no las tendr\u00e1 en cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho por \u00abdefecto f\u00e1ctico en dimensi\u00f3n \u00a0negativa\u00bb, pues aunque era verificable que la prueba de la \u00a0supuesta asistencia del trabajador Abimelec Londo\u00f1o Prada a la \u00a0reuni\u00f3n del 12 de enero de 2018, donde aparentemente se \u00a0inform\u00f3 del cambio de horario de lunes a viernes, conten\u00eda \u00a0una presunta falsedad, dado que de las mismas certificaciones que \u00a0ados\u00f3 la empresa sobre las vacaciones del trabajador, \u00abse \u00a0evidencia que para el 12 de Enero de 2018, Abimelec Londo\u00f1o \u00a0Prada se encontraba en vacaciones(Folio 750 y ss Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Independence sobre novedades)\u00bb y por tal raz\u00f3n \u00a0era imposible que pudiera estar en esa mentada reuni\u00f3n, dicha \u00a0prueba fue aportada extempor\u00e1neamente por la parte demandante \u00a0para tratar de refutar la posici\u00f3n del demandado, en el \u00a0sentido de que el escrito escueto que alleg\u00f3 con la demanda \u00a0(folio 176) no ten\u00eda nopta de recibido de ning\u00fan \u00a0trabajador; que quiso entonces la parte demandante, desvirtuar tal \u00a0realidad, con otra prueba, con tan equivocada e irregular actuaci\u00f3n \u00a0que result\u00f3 que el trabajador estaba gozando de vacaciones del \u00a002 de enero al 19 de enero de 2018, por lo que esa prueba era \u00a0acomodada y, en este sentido, \u00abaunque no hubo tacha de falsedad \u00a0por haber sido excluida por la juez laboral\u00bb, el Ad quem pod\u00eda \u00a0verificar del mismo material probatorio obrante si ese documento se \u00a0correspond\u00eda o no con la verdad real y, por tanto, no pod\u00eda \u00a0pasar por alto esa situaci\u00f3n, menos para darle valor y \u00a0concluir que el horario de trabajo era de lunes de viernes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto al darle valor al \u00a0Reglamento Interno de Trabajo, prueba que ofrec\u00eda dudas no \u00a0razonables sobre su validez y autenticidad; ya que aunque \u00abno \u00a0hubo tacha de falsedad, si se plante\u00f3 en el proceso su \u00a0alteraci\u00f3n con el simple cotejo del certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n de Independence visible a (folios 213 a 219 y \u00a0anverso), se pod\u00eda determinar que ofrec\u00eda \u00a0irregularidades al supuestamente aparecer firmado por qui\u00e9n \u00a0para ese momento no era representante legal de la empresa; por lo que \u00a0la explicaci\u00f3n del ad quem \u00abque obtenida la aprobaci\u00f3n \u00a0del RIT ante la falta de objeciones de sus trabajadores o \u00a0implementados los cambios solicitados, su texto resulta vinculante \u00a0para las partes y entra a formar parte de los contratos individuales \u00a0de trabajo, convirti\u00e9ndose en eje normativo de la vida de la \u00a0empresa y de las relaciones entre empleador y sus trabajadores\u00bb, \u00a0no era de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que el juez plural pudo hacer el cotejo \u00a0simple entre el certificado de existencia y representaci\u00f3n y \u00a0la firma del reglamento interno de trabajo adosado a la demanda que \u00a0obra a folios 57, para advertir de las inconsistencias por las fechas \u00a0que aparecen en estos documentos, que deber\u00edan guardar \u00a0relaci\u00f3n en su temporalidad, respecto a la facultad de Rose \u00a0Marie Saad Faour, dado que esta persona no hac\u00eda parte de la \u00a0directiva de Independence para el mes de marzo de 2017, menos, como \u00a0representante legal, pues solo aparece en el mentado certificado a \u00a0partir del acta 68 de accionista del 27 de febrero el 13 de mayo de \u00a02019. Entonces, si no hab\u00eda RIT del que pudiera predicarse su \u00a0legal existencia, no pod\u00eda predicarse la existencia de norma \u00a0que \u00absoporte a los cargos formulados y a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales supuestos f\u00e1cticos \u00a0solicit\u00f3: i) que se deje sin efecto la sentencia de 28 de \u00a0abril de 2021 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal \u00abproferir \u00a0un nuevo fallo acorde con la realidad probatoria y procesal\u00bb; \u00a0que ii) \u00abORDENE al empleador, vincular de nuevo al se\u00f1or \u00a0ABIMELEC LONDO\u00d1O PRADA en el empleo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando al momento de su despido y hasta tanto se \u00a0resuelva de fondo la apelaci\u00f3n formulada al interior del \u00a0proceso de Fuero Sindical\u00bb, y iii) que se compulsen copias ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00aba fin que se \u00a0investigue la presunta irregularidad por Fraude Judicial y falsedad \u00a0en documento privado en el que haya podido incurrir la parte \u00a0demandante Independence Drilling S.A. por la aportaci\u00f3n de \u00a0documentos en el decurso del proceso laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 21 de julio de \u00a02021, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 28 de abril de 2021 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca es razonable, \u00a0en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y \u00a0sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de \u00a0debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico fin \u00a0de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 quee, en cuanto a la solicitud de \u00a0compulsa de copias formulada por la parte actora contra la mencionada \u00a0compa\u00f1\u00eda, se advirti\u00f3 que el demandante puede \u00a0acudir directamente ante los \u00f3rganos de control y poner de \u00a0presente su situaci\u00f3n para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce en el \u00a0presente asunto que el tribunal accionado, \u201csustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n sin apoyo probatorio \u00a0(\u2026) pues \u00a0le dio alcance y validez a una prueba excluida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el Representante Legal de la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO -USO- y ABIMELEC \u00a0LONDO\u00d1O PRADA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por la parte \u00a0accionante contra la providencia \u00a0emitida el 28 de abril de 2021 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Arauca, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0de levantamiento de fuero sindical 2019-00118, \u00a0constituye una v\u00eda de hecho, por lo cual procede el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte actora censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, \u00a0dentro del proceso de \u00a0levantamiento de fuero sindical 2019-00118, que \u00a0promovi\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Drilling S.A. contra \u00a0ABIMELEC LONDO\u00d1O PRADA, \u00a0y en la cual, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Arauca, que autoriz\u00f3 el levantamiento de la \u00a0protecci\u00f3n de fuero sindical del se\u00f1or LONDO\u00d1O \u00a0PRADA, al considerar que operaba la \u00a0justa causa para que el empleador culminara el contrato laboral del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la parte actora que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la \u00a0apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la parte \u00a0accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces en el proceso ejecutivo de \u00a0referencia, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos \u00a0donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado, al confirmar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, mediante la cual, se autoriz\u00f3 \u00a0el levantamiento de la protecci\u00f3n de fuero sindical del se\u00f1or \u00a0LONDO\u00d1O PRADA. \u00a0Lo anterior, al determinar que, en el presente asunto, se \u00a0configuraron los presupuestos para concluir que operaba la justa \u00a0causa para que la Compa\u00f1\u00eda Independence Drilling S.A. \u00a0tomara la decisi\u00f3n que consideraba, en relaci\u00f3n con la \u00a0culminaci\u00f3n del contrato del se\u00f1or \u00a0LONDO\u00d1O PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial \u00a0accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la solicitud de \u00a0compulsa de copias formulada por el actor contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Drilling S.A., tal como lo expuso el a \u00a0quo, se \u00a0reitera que los tutelantes pueden acudir directamente ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y poner de presente su \u00a0situaci\u00f3n para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12190-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 118834 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.238) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Representante Legal \u00a0de la UNI\u00d3N \u00a0SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}