{"id":59193,"date":"2023-12-22T19:13:29","date_gmt":"2023-12-22T19:13:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12188-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:29","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:29","slug":"stp12188-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp12188-2021\/","title":{"rendered":"STP12188-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12188-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118809 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 238) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de \u00a0JACQUELINE \u00a0MOJICA PACHECO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 16 de julio de 2021, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta el \u00a0impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar \u00a0Cu\u00e9llar, comoquiera \u00a0que deviene acreditada la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0en s\u00edntesis, fundament\u00f3 el mecanismo de amparo en que \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra las \u00a0mencionadas Administradoras de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 10 \u00a0de noviembre de 2020, desestim\u00f3 sus pretensiones de que se \u00a0declarara la nulidad de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad, decisi\u00f3n que, apelada, fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 3 de \u00a0mayo de 2021, argumentando que \u00aben el interrogatorio de parte y \u00a0el v\u00ednculo laboral sostenido entre la demandante y la AFP, se \u00a0entiende que posteriormente a la afiliaci\u00f3n, la demandante \u00a0tuvo conocimiento de las consecuencias de su cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional\u00bb; y que si bien no interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, \u00abeste requisito debe flexibilizarse con el \u00a0prop\u00f3sito de defender el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el ad quem transgredi\u00f3 sus garant\u00edas superiores por \u00a0haberse apartado de los lineamientos legales y jurisprudenciales que \u00a0tratan el tema, dado que no apreci\u00f3 que \u00abno obtuvo un \u00a0consentimiento informado por parte de la AFP PROTECCION S.A puesto \u00a0que no se le explicaron las condiciones, riesgos y consecuencias de \u00a0su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen, es decir no se le brind\u00f3 \u00a0una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos descritos solicit\u00f3 la salvaguarda de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0referido proceso, para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal \u00a0accionado proferir otra decisi\u00f3n \u00abrevocando el fallo de \u00a0primera instancia y, por ende, acceda a las pretensiones de la \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 16 \u00a0de julio de 2021, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, en el presente asunto, la se\u00f1ora \u00a0JACQUELINE \u00a0MOJICA PACHECO \u00a0ten\u00eda conocimiento de toda la informaci\u00f3n pertinente y \u00a0conoc\u00eda las caracter\u00edsticas de cada uno de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, dada su calidad de asesora comercial de \u00a0la AFP Protecci\u00f3n S.A., para el momento en que suscribi\u00f3 \u00a0el formulario de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen administrado por \u00a0ese fondo; por lo tanto, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es razonable, \u00a0en la medida que no es posible endilgar un desconocimiento del \u00a0precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y solicit\u00f3 que \u00a0fuera revocada, toda vez que dicha providencia se fundament\u00f3 \u00a0en aspectos meramente formales y no sustanciales, pues a su criterio \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0debi\u00f3 resolver el problema jur\u00eddico de fondo, \u00a0realizando un estudio exhaustivo de los fundamentos jurisprudenciales \u00a0que fueron puestos de presente en el escrito tutelar y se asemejan a \u00a0su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que, en el presente asunto se cumple con los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por lo tanto, se debe conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la apoderada de \u00a0JACQUELINE \u00a0MOJICA PACHECO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 16 de julio de 2021, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo de JACQUELINE \u00a0MOJICA PACHECO, \u00a0contra la providencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 10 de \u00a0noviembre de 2020 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, que no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de traslado del \u00a0r\u00e9gimen pensional de la actora, constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las \u00a0pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, la Sala \u00a0advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, \u00a0comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de \u00a0amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante y, por ende, no incurren en una v\u00eda de hecho \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la accionante censura la decis\u00f3n del \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0al no acceder a la pretensi\u00f3n de declarar la ineficacia de su \u00a0traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la \u00a0se\u00f1ora JACQUELINE \u00a0MOJICA PACHECO \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por \u00a0el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias \u00a0de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas \u00a0o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro \u00a0del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos tr\u00e1mites \u00a0sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del \u00a0marco de autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala \u00a0advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal accionado, que \u00a0acertadamente expuso en el fallo objeto de reproche que, \u201cdel \u00a0contenido del interrogatorio, se desprende con facilidad que la \u00a0actora ten\u00eda el suficiente conocimiento sobre las \u00a0implicaciones del traslado de r\u00e9gimen, pues como ella misma lo \u00a0reconoci\u00f3, hab\u00eda sido capacitada para el cargo de \u00a0asesora comercial, al cual accedi\u00f3 meses antes del traslado, y \u00a0su conocimiento no era sesgado o equivocado como lo insin\u00faa la \u00a0apelante en el recurso, pues hizo una exposici\u00f3n detallada \u00a0sobre las caracter\u00edsticas de uno y otro r\u00e9gimen, \u00a0explicando por ejemplo, que la mesada en el RAIS depend\u00eda del \u00a0monto de su ahorro y reconociendo conceptos jur\u00eddicos de los \u00a0que solamente puede hablar alguien versado sobre el tema, as\u00ed \u00a0por ejemplo, se refiri\u00f3 a conceptos de dif\u00edcil \u00a0definici\u00f3n como rendimiento financiero, bono pensional, IBL, \u00a0RAIS, R\u00e9gimen de Prima Media, etc.\u201d. \u00a0Por lo anterior, no es posible concluir que la autoridad convocada, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente vertical de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Sala, \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo constitucional ha amparado los \u00a0derechos al debido proceso y la seguridad social de tutelantes, \u00a0frente a solicitudes de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional cuando ha existido falta de informaci\u00f3n por parte de \u00a0las AFP5, \u00a0en aquellas oportunidades, el problema jur\u00eddico se desat\u00f3 \u00a0respecto a asuntos en donde no se acreditaba el deber de informaci\u00f3n \u00a0de las AFP, y el demandante no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0conocer las diferencias de los reg\u00edmenes pensionales o sus \u00a0aspectos, pues ese deber de informaci\u00f3n, recae de manera \u00a0estricta en las AFP. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se \u00a0impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actu\u00f3 \u00a0en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y \u00a0como la accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No.. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados 112622, 113240, 1035, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12188-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118809 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 238) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de \u00a0JACQUELINE \u00a0MOJICA PACHECO, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}